Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Radicación n.° 120922
STP17669-2021
(Aprobado Acta n.° 327)
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Diana Esperanza Hoyos Aristizábal, quien acude a través de apoderado judicial, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 4-, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310503020170040401.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Diana Esperanza Hoyos Aristizábal promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], para que se declare la nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [RAIS] y, en consecuencia, se ordene el traslado, al Régimen de Prima Media.
1.2. El 21 de septiembre de 2018 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
[…] Declárese la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL del entonces Instituto de Seguros Sociales a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese válidamente vinculada la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto.
TERCERO: Condénese a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, junto con sus rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de ahorro individual, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Condénese a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COPLPENSIONES todos los valores por concepto de administración descontados a la señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, durante todo el tiempo que permaneció en el mencionado fondo, conforme a lo expuesto.
QUINTO: Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, actualice la información en su historia laboral.
SEXTO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por las accionadas conforme a lo expuesto.
1.3. Contra esa determinación los demandados presentaron recurso de apelación y el 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, las absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
1.4. El fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la accionante y en proveído CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casarlo.
1.4. Inconforme con la anterior determinación Diana Esperanza Hoyos Aristizábal promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.
Señaló que la parte demandada desconoció el precedente de la Sala permanente de Casación Laboral ha fijado en casos similares [mencionó las providencias adoptadas en: rad. 31989 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019 y SL1688-2019], a través de los cuales señala expresamente que el hecho de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, i) no es indicativo que la persona haya recibido toda la información que necesitaba al momento del traslado de régimen pensional y ii) no puede relevar a las administradoras de fondos de pensiones de sus obligaciones.
Manifestó que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la accionada, prescindieron totalmente de lo sostenido en la línea jurisprudencial que ha precisado que, en caso de omisión en la información por parte de las administradoras de pensiones al momento de la afiliación y traslado de régimen pensional, resulta irrelevante que el afiliado, para aquel momento, tuviera una expectativa cercana a consolidarlo o fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que la Sala de Descongestión n.° 4 valoró en indebida forma las pruebas obrantes en el proceso al dejar de tener cuenta que no existe prueba sobre la falta de asesoría por parte de los fondos privados y de verificar si existió un vicio en su consentimiento por la falta de información cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia SL2439-2021, para que, en su lugar, se emita una decisión que dé aplicación al precedente sentado por la Sala de Casación Laboral permanente.
2. Las respuestas.
2.1. El Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral luego de realizar un recuento sobre las características de la acción de tutela, referenció que la accionante está utilizando el presente trámite constitucional como si se tratara de una tercera instancia donde se puedan presentar alegatos de conclusión como se utilizan en la justicia ordinaria, siendo un deber de quien recurre al amparo demostrar el yerro cometido en la interpretación de la ley, bien porque dejó de aplicarla o por haberla aplicado erróneamente.
Afirmó que en la sentencia de casación objeto de tutela, de manera expresa se reconoce la posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber de información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la tutelante interactuó en el sistema, tanto así que se trasladó de administradora y realizó aportes adicionales, elementos que consideró suficiente para descartar la falta de información al momento del cambio de régimen.
2.2. La Directora de Acciones Constitucionales del COLPENSIONES se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que no se cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial cuestionada por la accionante. Precisó que la temática propuesta en la acción de tutela existe cosa juzgada y no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo pretendido.
2.3. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. indicó que la tutela está dirigida a cuestionar la actuación desplegada por la Sala de Descongestión n.° 4, razón por la que considera que dicho fondo no ha conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante.
2.4. El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que, tras ser notificado de la acción de tutela, se elevó la consulta del caso al área pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S.
Así mismo, señaló que el tema de debate dentro del referido proceso ordinario laboral está relacionado con traslado efectuado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, lo que es de competencia de Colpensiones.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad de la accionante, al negar las pretensiones encaminadas a que se declare la nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad [RAIS].
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.
La jurisprudencia ha sostenido que para que la tutela prospere es necesario que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.
2.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza de la accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que contra la decisión CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, mediante la cual la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, no procede ningún recurso. Por tanto, se agotó cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la actora se encuentra inconformes con la decisión del 15 de junio de 2021, es decir, que acudió al presente accionamiento al trascurrir tan solo 5 meses.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales invocadas por la actora.
4. Sobre el desconocimiento del precedente judicial
4.1. Diana Esperanza Hoyos Aristizábal considera que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial contenido en las sentencias: rad. 31989 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019 y SL1688-2019 de la Sala de Casación Laboral -permanente-, a partir del cual se reconoció la necesidad de invalidar el traslado al RAIS, por omisión de información por parte de las administradoras de pensiones al momento de la afiliación y traslado de régimen pensional.
Sobre el desconocimiento del precedente judicial, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-459-2017 señaló que se configura:
[…] cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.
4.2. En esta oportunidad, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, resolvió no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con los siguientes fundamentos:
i) Indicó la tesis jurisprudencial sobre la obligación de las administradoras de pensiones de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y desventajas del cambio de régimen.
ii) Frente a la carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado alega que no recibió la información debida, destacó que ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca y, por tanto, está a cargo de su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
iii) En orden a establecer si la persona estaba o no debidamente informada al momento del traslado de régimen pensional, consideró posible tener en cuenta, con fundamento en la SL413-2018 de la Sala de Casación Laboral –permanente-, los actos de relacionamiento, que son subsiguientes al acto de afiliación y pueden verse traducidos en acciones concretas como i) presentar solicitudes de información de saldos, ii) actualización de datos, iii) asignación y cambio de claves, entre otros.
Al respecto, indicó:
[…] El ad quem concluyó que tal deber fue satisfecho por la demandada, además de que en el presente caso resulta importante resaltar que se presentaron los denominados «actos de relacionamiento», los cuales en la sentencia CSL SL413-2018, definió de la siguiente manera:
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado.
Es que la señora Hoyos Aristizábal se trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que comprendía las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacción en él fue de tal manera que buscó aprovechar los beneficios que le ofrecía.
4.3. La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una causal de procedibilidad al desconocer el precedente judicial sentado por la Sala de Casación Laboral -permanente- de esta Corporación, tal como pasará a explicarse.
Dicha colegiatura tiene fijado que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).
Además, ha precisado que el análisis probatorio se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar.
Desde esta perspectiva, se ha señalado insistentemente que, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información (CSJ SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937-2021, SL3349-2021).
En la misma línea argumentativa, ha sostenido que la actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen, CSJ SL3199-2021:
De otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con el formulario de afiliación a Porvenir S.A., obrante a folio 51, lo que se evidencia, una vez más, son los datos e información general que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y entendía «las implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir S.A.», de manera genérica y sin más detalles. Por manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy Protección) a Porvenir–, ratificaba el deseo de permanecer en ese régimen y significaba una suerte de convalidación en la omisión del deber de suministro de información suficiente, veraz y oportuna a que se ha venido haciendo alusión (destacado del despacho).
Tal postura ha sido reiterada por esta Sala de Decisión de Tutelas, entre otras, en los fallos de tutela STP12313-2020, STP12372-2020, STP12449-2020, STP12450-2020, STP7402-2021, STP7798-2021, STP7800-2021, STP7808-2021, STP7810-2021, STP9458-2021, STP9951-2021, STP10618-2021, STP11104-2021 y STP12744-2021.
4.4. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores desarrollos jurisprudenciales, se advierte que la Sala de Descongestión No.4 se distancia de manera abierta de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte.
Como se dejó visto, la autoridad demandada, al dar por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la administradora, tomó en cuenta actos posteriores -traslado entre fondos privados-, desconociendo que “ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ, SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467).
5. Sobre el defecto orgánico cometido en la decisión SL2439-2021
5.1. El defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiere la decisión cuestionada carece, de manera absoluta, de competencia, conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565/15).
Sobre esa temática, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15228-2021, en un caso similar al que es objeto de estudio, señalo:
[…] la Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió concluir que en este caso el deber de información había sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional.
7.2.1. Esta interpretación implicó, a no dudarlo, una modificación o variación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en punto a que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido realizar.
7.2.2. Esta modificación del precedente jurisprudencial estructura un defecto orgánico, en razón a que la Sala de Descongestión accionada no tenía competencia para realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La disposición en cita señala lo siguiente:
ARTÍCULO 16.
(…)
PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
7.2.3. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la constitucionalidad de esa disposición, sostuvo que cuando:
“… los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión.”
7.2.4. Es claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de descongestión no tienen competencia para modificar la jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas líneas interpretativas, y que cuando por mayoría consideren que es necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a la Sala permanente.
5.2. Conforme con lo anteriormente señalado, si los integrantes de la Sala de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral consideraban que resultaba necesaria variar la línea jurisprudencial en materia de eficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como factor de definición la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.
De esta manera, se advierte también estructurado un defecto orgánico, que torna viable la concesión del amparo constitucional.
5.3. Así las cosas, se considera que en el presente caso convergen dos causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por desconocimiento del precedente judicial y, ii) por defecto orgánico. Por tanto. se concederá el amparo del debido proceso de Diana Esperanza Hoyos Aristizábal. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Hoyos Aristizábal en contra de COLPENSIONES y otros.
En efecto, se le ordenará a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de la tesis de los «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional.
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho al debido proceso de Diana Esperanza Hoyos Aristizábal.
Segundo. Dejar sin efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante la cual resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Hoyos Aristizábal contra COLPENSIONES y otros.
En consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de la tesis de los «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.