STP17669-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Radicación  n.° 120922  

STP17669-2021  

(Aprobado  Acta n.° 327)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Diana  Esperanza Hoyos Aristizábal,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  las  Salas de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Descongestión n.° 4-, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de  esta ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral n.° 11001310503020170040401.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Diana  Esperanza Hoyos Aristizábal promovió  proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., Old Mutual S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES], para que se declare la nulidad del traslado  realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  [RAIS] y, en consecuencia, se ordene el traslado, al Régimen  de Prima Media.  

1.2. El 21 de  septiembre de 2018 el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá,  resolvió:  

[…]  Declárese  la nulidad del traslado de régimen pensional que hizo la  demandante señora DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL del  entonces Instituto de Seguros Sociales a Horizonte Pensiones y  Cesantías S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y  CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.  

SEGUNDO:  Declárese válidamente vinculada la demandante señora  DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL al régimen de prima  media con prestación definida administrado hoy por  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo  expuesto.  

TERCERO:  Condénese a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS  S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de  la demandante DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, junto con sus  rendimientos y los costos cobrados por concepto de administración  durante todo el tiempo que permaneció en el régimen de  ahorro individual, conforme a lo expuesto.  

CUARTO:  Condénese a [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE  PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COPLPENSIONES todos los  valores por concepto de administración descontados a la señora  DIANA ESPERANZA HOYOS ARISTIZÁBAL, durante todo el tiempo que  permaneció en el mencionado fondo, conforme a lo expuesto.  

QUINTO:  Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la cuenta de  ahorro individual de la demandante señora DIANA ESPERANZA  HOYOS ARISTIZÁBAL, actualice la información en su  historia laboral.  

SEXTO:  Declárense no probadas las excepciones planteadas por las  accionadas conforme a lo expuesto.  

1.3. Contra esa  determinación los demandados presentaron recurso de apelación  y el 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá la revocó y, en su lugar, las absolvió de  todas las pretensiones de la demanda.  

1.4. El fallo de  segundo grado fue recurrido en casación por la accionante y en  proveído CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, la Sala de  Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral  resolvió no casarlo.  

1.4. Inconforme  con la anterior determinación Diana  Esperanza Hoyos Aristizábal  promovió acción de tutela contra la autoridad accionada  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad.  

Señaló  que la parte demandada desconoció  el precedente de la Sala permanente de Casación Laboral ha  fijado en casos similares [mencionó las providencias adoptadas  en:  rad. 31989 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, SL17595-2017,  SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019 y SL1688-2019],  a través de los cuales señala expresamente que el hecho  de haber realizado aportes a pensiones voluntarias, i) no es  indicativo que la persona haya recibido toda la información  que necesitaba al momento del traslado de régimen pensional y  ii) no puede relevar a las administradoras de fondos de pensiones de  sus obligaciones.  

Manifestó  que tanto el Tribunal Superior de Bogotá como la accionada,  prescindieron totalmente de lo sostenido en la línea  jurisprudencial que ha precisado que, en caso de omisión en la  información por parte de las administradoras de pensiones al  momento de la afiliación y traslado de régimen  pensional, resulta irrelevante que el afiliado, para aquel momento,  tuviera una expectativa cercana a consolidarlo o fuera beneficiario  del régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Adujo que la Sala  de Descongestión n.° 4 valoró en indebida forma las  pruebas obrantes en el proceso al dejar de tener cuenta que no existe  prueba sobre la falta de asesoría por parte de los fondos  privados y de verificar si existió un vicio en su  consentimiento por la falta de información cuando se trasladó  al Régimen de Ahorro Individual.  

Solicitó  el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto la providencia SL2439-2021,  para que, en su lugar, se emita una decisión que dé  aplicación al precedente sentado por la Sala de Casación  Laboral permanente.  

2. Las  respuestas.  

2.1. El Ponente de  la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral luego de realizar un recuento sobre las características  de la acción de tutela, referenció que la accionante  está utilizando el presente trámite constitucional como  si se tratara de una tercera instancia donde se puedan presentar  alegatos de conclusión como se utilizan en la justicia  ordinaria, siendo un deber de quien recurre al amparo demostrar el  yerro cometido en la interpretación de la ley, bien porque  dejó de aplicarla o por haberla aplicado erróneamente.  

Afirmó que  en la sentencia de casación objeto de tutela, de manera  expresa se reconoce la posición pacífica y mayoritaria  de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber de  información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la  finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la  tutelante interactuó en el sistema, tanto así que se  trasladó de administradora y realizó aportes  adicionales, elementos que consideró suficiente para descartar  la falta de información al momento del cambio de régimen.  

2.2.  La Directora de Acciones Constitucionales del COLPENSIONES se opuso a  la prosperidad del amparo, alegando que no se cumple con las causales  de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial  cuestionada por la accionante. Precisó que la temática  propuesta en la acción de tutela existe cosa juzgada y no se  probó vulneración a derechos fundamentales, ni la  existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo  pretendido.  

2.3. La Directora  de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. indicó que la  tutela está dirigida a cuestionar la actuación  desplegada por la Sala de Descongestión n.° 4, razón  por la que considera que dicho fondo no ha conculcado los derechos  fundamentales de la parte accionante.  

2.4. El encargado  de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  [P.A.R.I.S.S.] manifestó que, tras ser notificado de la acción  de tutela, se elevó la consulta del caso al área  pertinente de esa entidad y se obtuvo como respuesta que en el  proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S.  

Así mismo,  señaló que el tema de debate dentro del referido  proceso ordinario laboral está relacionado con traslado  efectuado del Régimen de Prima Media al Régimen de  Ahorro Individual, lo que es de competencia de Colpensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  La competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44  del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital,  seguridad social e igualdad de la accionante, al negar las  pretensiones encaminadas a que se declare  la nulidad del traslado realizado al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad [RAIS].  

3. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la  tutela es una acción cuyo derecho de postulación está  radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o  vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte  el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los  presupuestos exigidos.  

La jurisprudencia  ha sostenido que para que la tutela prospere es necesario que se  cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. Los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en  cabeza de la accionante para demandar la protección de sus  garantías fundamentales, ya que contra la decisión CSJ  SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788, mediante la cual la Sala de  Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral,  no procede ningún recurso. Por tanto, se agotó  cualquier otra posibilidad para reclamar lo pretendido.  

Del mismo modo, es  cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna,  razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez  lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo  comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la actora se encuentra inconformes  con la decisión del 15 de junio de 2021, es decir, que acudió  al presente accionamiento al trascurrir tan solo 5 meses.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia  efectiva de las garantías fundamentales invocadas por la  actora.  

4. Sobre el  desconocimiento del precedente judicial  

4.1. Diana  Esperanza Hoyos Aristizábal  considera que la autoridad judicial accionada desconoció  el precedente judicial contenido en las sentencias:  rad. 31989 de 2008, 33083 de 2011, 46292 de 2014, SL17595-2017,  SL4964-2018, SL4989-2018, SL361-2019 y SL1688-2019 de  la Sala de Casación Laboral -permanente-, a partir del cual se  reconoció la necesidad de invalidar el traslado al RAIS, por  omisión de información por parte de las administradoras  de pensiones al momento de la afiliación y traslado de régimen  pensional.  

Sobre el  desconocimiento del precedente judicial, como causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-459-2017  señaló que se  configura:  

[…]  cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia.  

4.2.  En esta oportunidad, la Sala de Descongestión n.° 4 de la  Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2439-2021, 15  jun. 2021, rad. 87788, resolvió no casar el fallo de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con los siguientes  fundamentos:  

i) Indicó  la  tesis jurisprudencial sobre la obligación de las  administradoras de pensiones de garantizar una afiliación  libre y voluntaria, mediante la entrega de información  suficiente y transparente que permita conocer los riesgos, ventajas y  desventajas del cambio de régimen.  

ii) Frente a la  carga de la prueba, en eventos en los que el afiliado alega que no  recibió la información debida, destacó que ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca y, por tanto, está a cargo  de su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

iii) En orden a  establecer si la persona estaba  o no debidamente informada al momento del traslado de régimen  pensional, consideró posible tener en cuenta, con fundamento  en la SL413-2018  de la Sala de Casación Laboral –permanente-, los  actos  de relacionamiento,  que son subsiguientes al acto de afiliación y pueden verse  traducidos en acciones concretas como i) presentar  solicitudes de información de saldos, ii) actualización  de datos, iii) asignación y cambio de claves, entre otros.  

Al respecto,  indicó:  

[…] El  ad quem concluyó que tal deber fue satisfecho por la  demandada, además de que en el presente caso resulta  importante resaltar que se presentaron los denominados «actos  de relacionamiento», los cuales en la sentencia CSL SL413-2018,  definió de la siguiente manera:  

Desde luego  que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de  cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es  la única expresión de esa voluntad, pueden existir  otras, tales como las solicitudes de información de saldos,  actualización de datos, asignación y cambio de claves,  por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que  pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo  importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción,  es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado,  de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer  a un régimen pensional determinado.  

Es  que la señora Hoyos Aristizábal se  trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que  comprendía las características propias del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacción en  él fue de tal manera que buscó aprovechar los  beneficios que le ofrecía.  

4.3.  La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió  en una causal de procedibilidad al desconocer el precedente judicial  sentado por la Sala de Casación Laboral -permanente- de esta  Corporación, tal como pasará a explicarse.  

Dicha  colegiatura tiene  fijado que,  desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad  Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se  estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus  potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de  las características de cada uno de los dos regímenes  pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente  informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ  SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020).  

Además, ha  precisado que el análisis probatorio se dirige a determinar  si,  con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió  el deber  de información, sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese  realizar.  

Desde esta  perspectiva, se ha señalado insistentemente que, si la debida  asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la  materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que  equivale a la ausencia de información (CSJ SL1688-2019,  SL2877-2020,  SL2937-2021,  SL3349-2021).  

En la misma línea  argumentativa, ha sostenido que la  actuación viciada por falta de información, en materia  de traslados del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados  de administradoras dentro de este último régimen, CSJ  SL3199-2021:  

De  otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara  varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se  cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con  el formulario de afiliación a Porvenir S.A., obrante a folio  51, lo que se evidencia, una vez más, son  los datos e información  general  que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección  y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda  pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y  entendía «las  implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de  régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de  vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir  S.A.»,  de manera genérica y sin más detalles. Por  manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el  traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy  Protección) a Porvenir–, ratificaba  el deseo de permanecer en ese régimen y significaba una suerte  de convalidación en la omisión del deber de suministro  de información suficiente, veraz y oportuna  a que se ha venido haciendo alusión (destacado  del despacho).  

Tal postura ha  sido reiterada por esta Sala de Decisión de Tutelas, entre  otras, en los fallos de tutela STP12313-2020, STP12372-2020,  STP12449-2020, STP12450-2020, STP7402-2021, STP7798-2021,  STP7800-2021, STP7808-2021, STP7810-2021, STP9458-2021, STP9951-2021,  STP10618-2021, STP11104-2021 y STP12744-2021.  

4.4. Al confrontar  los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores  desarrollos jurisprudenciales, se  advierte que la Sala de Descongestión No.4 se distancia de  manera abierta de los precedentes  que en la materia ha fijado la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte.  

Como  se dejó visto, la autoridad demandada, al dar por acreditado  el cumplimiento del deber información por parte de la  administradora, tomó en cuenta actos posteriores  -traslado  entre fondos privados-,  desconociendo que “ello  no  contrarresta el incumplimiento del deber de información  exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se  advirtió, debe  ser oportuno e integral al momento del traslado.”  (CSJ, SL3611,  11 agosto de 2021, Rad. 88467).  

5. Sobre el  defecto orgánico cometido en la decisión SL2439-2021  

5.1. El defecto  orgánico, se presenta cuando el funcionario  judicial que profiere la decisión cuestionada carece, de  manera absoluta, de competencia,  conforme a lo previsto en las normas que la regulan (C.C. SU565/15).  

Sobre esa  temática, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de  esta Corporación, en sentencia CSJ STP15228-2021, en un caso  similar al que es objeto de estudio, señalo:  

[…] la  Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió  concluir  que en este caso el deber de información había sido  satisfecho por la AFP demandada,  introdujo la tesis de los  llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por  la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte en la SL413-2018, no para definir  un caso de  ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un  asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión  de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis  de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico  régimen pensional.  

7.2.1. Esta  interpretación implicó, a no dudarlo, una modificación  o variación de la línea jurisprudencial de la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en punto a que el  análisis probatorio para determinar si se cumplió el  deber de información en los actos de  traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o  concomitante al mismo, sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido  realizar.  

7.2.2. Esta  modificación del precedente jurisprudencial estructura un  defecto orgánico, en razón a que la Sala de  Descongestión accionada no tenía competencia para  realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia. La disposición en  cita señala lo siguiente:  

ARTÍCULO  16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida.  

7.2.3. La Corte  Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la  constitucionalidad de esa disposición, sostuvo que cuando:  

“… los  magistrados de la sala de descongestión discrepen de la  jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva  postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el  cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los  magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva  jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta  manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de  trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del  programa de descongestión.”  

7.2.4. Es  claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de  descongestión no tienen competencia para modificar la  jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas líneas  interpretativas, y que cuando por mayoría consideren que es  necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a  la Sala permanente.  

5.2. Conforme con  lo anteriormente señalado,  si los integrantes de la Sala  de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral  consideraban que resultaba necesaria variar la línea  jurisprudencial en materia de eficacia  del  traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como  factor de definición la tesis de  los  llamados «actos  de relacionamiento»,  debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el  trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781  de 2016.  

De esta manera, se  advierte también estructurado un defecto  orgánico, que torna viable la concesión del amparo  constitucional.  

5.3. Así  las cosas, se considera que en el presente caso convergen dos  causales específicas  de procedencia de tutela contra providencias judiciales, i) por  desconocimiento  del precedente judicial  y, ii) por defecto orgánico. Por  tanto. se concederá el amparo del debido proceso de Diana  Esperanza Hoyos Aristizábal.  En consecuencia, se  dejará sin efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021,  rad. 87788, mediante la cual resolvió no casar la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Hoyos Aristizábal  en contra de COLPENSIONES y otros.  

En efecto, se le  ordenará a la Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el  recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes  jurisprudenciales de  la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la ineficacia  del  traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario,  ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de  la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y  decida, si es viable o no, la  modificación de la línea jurisprudencial en punto de la  inclusión de la tesis de los  «actos  de relacionamiento»  como factor de definición de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

RESUELVE  

Primero.  Amparar el  derecho al debido proceso de Diana  Esperanza Hoyos Aristizábal.  

Segundo. Dejar  sin  efecto la sentencia CSJ SL2439-2021, 15 jun. 2021, rad. 87788,  proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral, mediante la cual resolvió no casar la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por  Hoyos  Aristizábal  contra COLPENSIONES y otros.  

En consecuencia,  ordenar  a la Sala  de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que, en el término de los veinte (20) días siguientes a  la notificación de esta sentencia, i) resuelva nuevamente el  recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes  jurisprudenciales de  la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en relación con la ineficacia  del  traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario,  ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de  la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y  decida, si es viable o no, la  modificación de la línea jurisprudencial en punto de la  inclusión de la tesis de los  «actos  de relacionamiento»  como factor de definición de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.      

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