STP7852-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7852-2021  

Radicado 116154  

Acta No.111  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE PERALTA  DE BRIGARD, contra la sentencia de tutela proferida el 17  de marzo de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las salas  homólogas. Al  trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala de  Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la fiscalía general de la Nación y demás partes  e intervinientes dentro del trámite constitucional censurado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

El accionante  acudió a este mecanismo constitucional por estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, junto con el principio  de «prevalencia del derecho sustancial, tratados  internacionales de derechos humanos en relación fáctica  y jurídica a la decisión de tutela de primera instancia  de 30 de julio de 2020», presuntamente vulnerados por parte de  la autoridad judicial accionada.  

Señaló  que el 13 de marzo de 2020, radicó escrito de tutela ante la  Secretaría de la Sala de Casación Penal en contra del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y,  «desconozco donde terminó engavetada, sin notificarse al  accionante el auto admisorio ni el improbable fallo judicial».  

Que, al no  encontrar registro alguno en la página web de la Rama Judicial  -consulta de procesos-, el día 15 de septiembre de 2020, envió  correo electrónico a esa Secretaría en el que solicitó  información de su trámite, toda vez que no había  sido notificado de alguna actuación judicial.  

Expuso que, el  16 de septiembre siguiente, recibió respuesta y se le allegó  copia de la sentencia de tutela bajo radicado No. 109887 de 30 de  julio de 2020; sin embargo, destacó que esa actuación  quebrantó sus derechos fundamentales garantizados por el  Decreto 2591 de 1991, respecto a la notificación de la  decisión judicial de primera instancia «en los términos  y oportunidades, previstos en los artículos 11, 28, 40 ibídem  y 2.4, 13, 29, 86, 122, 209, 228, 230 superiores, configurando una  arbitraria conducta (…) una violación al debido  proceso, igualdad material ante la ley (…)».  

Manifestó  que el 17 de septiembre de 2020, radicó incidente de nulidad  frente al fallo de tutela de primera instancia de 30 de julio de  2020, por haberse «notificado la acción de tutela 6  meses después de radicada y 46 días de proferida»;  que, el 29 de septiembre de 2020, envió correo para que se le  informara acerca del estado del incidente, por cuanto en el sistema  no mostraba resultados y, luego que, «en la última  consulta electrónica de fecha 28 de octubre de 2020, precisa,  esa instancia del poder judicial pretermitió el incidente de  nulidad».  

Añadió  que «en la radicación del incidente de nulidad  constitucional absoluta contra la decisión o fallo de primera  instancia de tutela No 109887 de 2020, la Corte Suprema de Justicia,  conculcó, quebrantó y vulneró al accionante las  garantías de orden público preceptuadas por los  artículos 1, 4, 13, 117 y 129 de la ley 1564 de 2012 y los  derechos constitucionales fundamentales» por cuanto «no  se resolvió en los términos oportunos» y, que no  fue notificado el auto admisorio de la tutela en debida forma.  

Así las  cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales incoados y, en consecuencia, se declare la nulidad  constitucional absoluta de todo lo actuado en la decisión de  tutela No. 109887 de 2020. Y, que «Una vez los Honorables  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia- Sala Plena, hayan  constatado procesalmente, que al accionante en dos (2) oportunidades  ha sido víctima de la administración de justicia  causadas por violaciones a los derechos constitucionales  fundamentales y tratados internacionales de derechos humanos,  concurridas en las animadversiones a las solicitudes de amparo y  protección constitucional, invoco a la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, amparar, conceder y proteger los derechos  constitucionales fundamentales de acceso a la administración  de justicia en la jurisdicción penal, por ende, se ordene a la  Fiscalía General de la Nación, iniciar la investigación  preliminar por la presunta conducta punible de constreñimiento  ilegal y daño en bien ajeno contra el representante legal de  la empresa Estibol SAS, No de Rad.20205980032642 de siete (7) de  febrero de dos mil veinte (2020)».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de marzo de 2021,  la  Sala de primera instancia admitió la acción y notificó  la iniciación de las diligencias a las autoridades judiciales  mencionadas y terceros con interés.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que, el 20 de abril de 2020 la Secretaría de la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia le notificó la vinculación  al trámite propuesto en su contra, por lo que con oficio 241  del día siguiente, respondió los hechos y pretensiones  de la demanda.  

Así  mismo, informó que «el  16 de septiembre de 2020, se recibió oficio 25264 del 15 de  septiembre de 2020, mediante el que se notificó la decisión  del 30 de julio de 2020, adoptada por la Sala de Casación  Penal en la que se negó el amparo; que el 10 de diciembre de  2020, se allegó, por parte del secretario de la Sala de  Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 2020, mediante  la que la Sala de Casación Civil, con ponencia del señor  magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en la que se determinó  que la solicitud de nulidad del actor no estaba llamada a prosperar,  por haberse pronunciado el a quo, en auto del 28 de septiembre de  2020, sobre la notificación del auto admisorio y la tardanza  de enteramiento del proveído anotado, el cual le fue remitido  a su correo electrónico, sin que hubiese manifestado  inconformidad respecto de éste. Asimismo, resolvió  confirmar el fallo del 30 de julio de 2020, proferido por la Sala de  Casación Penal».  

Seguidamente,  indicó que la protección es improcedente por ausencia  de la lesión anunciada, ya que obra constancia en el  expediente de la notificación de todas las decisiones de fondo  al actor.  

2.  A su turno, la Oficina de Reparto del Complejo Judicial de Paloquemao  advirtió que carece de legitimación en la causa y, por  ende, pidió la desvinculación de la presente acción.  

3.  La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, adujo que el conocimiento de la acción tuitiva le  correspondió al despacho del entonces Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero, que con auto del 18 de marzo de 2020 admitió  la petición de amparo instaurada por JORGE ENRIQUE PERALTA DE  BRIGARD a quien le comunicó la decisión inicial el 20  de abril siguiente mediante telegrama 6707.  

Afirmó  la vinculada que, con decisión del 30 de julio de 2020, la  sala de tutelas integrada por el referido magistrado negó la  tutela invocada, proveído notificado al interesado el 16 de  septiembre del año anterior.  

A  la par, justificó el tiempo transcurrido para noticiar a las  partes la conclusión del a  quo, debido  a la suspensión de términos de las acciones  constitucionales producto de las disposiciones adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia del  Covid-19 y porque el proceso fue de aquellos que permaneció en  la dependencia de la corporación “una  vez inició el periodo de teletrabajo”.  

Adujo  que el 17 de septiembre de 2020, el accionante radicó escrito  de nulidad del fallo, con auto del 28 de septiembre la autoridad  competente dispuso se remitiera a la Sala Civil para que las  inconformidades planteadas se tramitaran en impugnación.  

4.  El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, actual titular  del despacho demandado, hizo un recuento de la actuación  surtida en el radicado 109887; a su vez, explicó que no ha  vulnerado las prerrogativas del actor.  

De  igual manera dejó expresamente consignado que los  argumentos de la tutela actualmente presentada en contra de la Sala  de Casación Penal fueron similares a los planteados en otrora  momento, como “solicitud de nulidad”.  

Con  el informe, aportó copia de los oficios de notificación  y de la sentencia de primera instancia.  

La Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos  invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la discusión  constitucional sin tener sustento jurídico ni jurisprudencial.  

De otra parte,  advirtió que es inexistente el quebrantamiento de las  garantías anunciado en la demanda, porque las diversas  actuaciones se notificaron adecuadamente, aunado que se registraron  en el sistema de consulta Siglo XXI, contrario a lo sostenido por  JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD.  

Finalmente,  explicó que la pretensión de que se ordene a la  fiscalía general de la Nación iniciar una investigación  en contra del representante legal de la empresa “Estibol  S.A.S.” es improcedente, pues cuenta con los medios para  promover la respectiva denuncia.  

El  accionante impugnó el fallo. Destacó que la Corte  Constitucional en diversos pronunciamientos ha exaltado la  importancia de la notificación de las providencias para la  materialización del derecho de defensa, lo cual insiste, se  produjo tardíamente en su caso.  

Planteó  que la Sala a  quo debió  proveerse de las siguientes pruebas para resolver con transparencia  la tutela:  

Omitió  solicitar información y copia del acta de reparto de la acción  de tutela presuntamente enviada a “la oficina de administración  y complejo judicial de paloquemao “objeto de establecer, sí,  efectivamente la acción de tutela remitida por competencia  para reparto, había surtido ese trámite procedimental.  

–  Omitió esclarecer, establecer y solicitar un informe al  presunto juez de tutela, conocería por reparto de la acción  de tutela enviada que enviaría o envió la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sí  fue fallada o engaveta, debió ser vinculado en calidad de  interviniente, art. 13 decreto 2591 de 1991.  

–  No existe prueba de haber sido vinculada la persona jurídica  endilgada de presunta conducta punible de constreñimiento  ilegal y daño en bien ajeno, motivo de la acción de  tutela fallada por la Sala de Decisión Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

Como  hechos nuevos, planteó que la Sala Penal de la Corte tenía  competencia para resolver el incidente de nulidad propuesto contra el  fallo del 30 de julio de 2020, de ahí la vía de hecho  tanto en el auto que dispuso la remisión de la actuación  a la homóloga civil, como la sentencia de segunda instancia  que no encontró configurada la irregularidad anunciada por el  incidentante.  

En  concreto solicitó: “se  haga llegar al accionante copias de las notificaciones judiciales  adiadas 18 de abril de 2020 y las surtidas con posterioridad al 16 de  septiembre de 2020, excepto las efectuadas en la acción de  tutela No 2021- 00169 (…) conceder y tramitar esta impugnación  al fallo de tutela en los términos normados por los artículos  16  y 32 del  decreto 2591 de 1991 (…) revocar el fallo de tutela No 2021-  00169 y restablecer al accionante los derechos fundamentales  vulnerados por ambas instancias de tutela y la Fiscalía  General de la Nación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2.  Desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada, se concretó que por excepción es  viable interponer una tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho (ahora causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de amparo, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo  jurídico idóneo establecido para analizar la  constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).  

3.  En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto  las decisiones constitucionales adoptadas por las Salas  Penal y Civil de esta corporación,  dentro de  la acción de tutela promovida por él contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que las  autoridades omitieron comunicarle las decisiones adoptadas en el  trámite, no las registraron en el sistema de consulta de la  Rama Judicial y el fallo judicial de primer grado se dictó  “extemporáneamente”.  

4.  En lo referente al  trámite de la acción de tutela, los artículos 16  y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se  notificarán a las partes o intervinientes, por telegrama o por  el medio que el juez considere más expedito y eficaz, que  asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente  de haber sido proferidas.  

Ello,  en respeto del derecho de los afectados y terceros con interés  hagan uso de los medios jurídicamente idóneos para la  salvaguarda de sus intereses,  por  eso, «la  falta probada de notificación, en  especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos  de quienes participan en el proceso o actuación,  repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales  personas y perturba en alto grado el curso normal de los  procedimientos, dando lugar a ello, en algunos casos, a la nulidad de  lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos  jurídicos de los actos que han debido ser materia de  notificación. Todo depende de las normas legales aplicables,  según la clase de trámite»  (CC  T-238 de 1996, negrillas fuera del texto).  

Por  su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 dispone  que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 «el  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

Se  recordará que JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD el 17 de  septiembre de 2020, radicó un escrito titulado solicitud  de nulidad contra  el fallo del 30 de julio de esa anualidad por la supuesta omisión  de notificación del auto admisorio de la demanda.  

Al  respecto, el 28 de septiembre siguiente la Sala de Tutelas 1 de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo ser incompetente  para abordar el estudio de la nulidad tras haber transcurrido 2 meses  de la emisión del fallo; no obstante, dispuso que la  postulación del quejoso se gestionara como impugnación.  

A  raíz de lo anterior, la Sala Civil de esta colegiatura el 9 de  diciembre de 2020 resolvió que “la  nulidad deprecada no está llamada a prosperar, en la medida en  que, de haberse configurado la causal alegada, la misma quedó  saneada, habida cuenta que con el auto de 28 de septiembre de 2020 el  a quo constitucional se pronunció respecto de la notificación  del auto admisorio que echa de menos el gestor, así como de la  tardanza endilgada, proveído que le fue enterado el 25 de  noviembre de 2020 por correo electrónico a la dirección  ahudeco@hotmail.com., sin  que el actor haya manifestado motivo alguno de su disenso (artículo  136 del Código General del Proceso, aplicable en materia de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992); por  tanto, es inviable que ahora pretenda revivir la discusión  procesal y pretender una tercera instancia ante el inconformismo de  lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron de la  cuestión, lo cual contraría la jurisprudencia nacional  que prohíbe cuestionar los aspectos de fondo resueltos en un  fallo de idéntica naturaleza.  

Así las  cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que  el actor solicite a la Corte Constitucional la revisión del  respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar  la temática aquí propuesta.  

Con todo,  revisadas las pruebas aportadas, se colige que las  comunicaciones se libraron en debida forma tal como lo dieron a  conocer las accionadas -y consta en el sistema de consulta Siglo  XXI1-,  que: i) con telegrama 6707 la Secretaría de la Sala Penal el  20 de abril de 2020 informó al promotor al correo electrónico  audeco@hotmail.com la iniciación del trámite; ii) con  oficio 25263 le anunció que el 30 de julio se negó el  amparo; y, iii) mediante oficio 34412 del 25 de noviembre siguiente,  la secretaria publicitó el contenido del auto que dispuso la  remisión del expediente a la Sala Civil. En ese entendido, se  torna inexistente la vulneración alegada en tanto que, todas y  cada una de las actuaciones fueron avisadas por el medio más  expedito (art. 16 Decreto 2591 de 1991) y se registraron en el  sistema de consulta de la Rama Judicial, lo que contradice lo  afirmado por el actor.  

5.  Ahora bien, si el interés del accionante es que a través  de este mecanismo se ordene a la fiscalía general de la Nación  la iniciación de la investigación contra el  representante legal de la empresa “Estibol S.A.S.”,  denota  la Sala que PELÁEZ DE BRIGARD tiene  la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e  impetrar, por sí mismo, la denuncia respectiva porque ese  aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.  

6.  En cuanto a la supuesta irregularidad en el decreto de pruebas por  parte del fallador de primera instancia, ha de decirse que de  conformidad con el inciso final del art. 21 del Decreto 2591 de 1991  “el  juez podrá fundar su decisión en cualquier medio  probatorio para conceder o negar la tutela”, sin  que el postulante tenga la potestad de imponer su criterio sobre los  elementos de convicción que deban ser usados para llegar a la  conclusión jurídica que resuelva el problema jurídico  planteado.  

7.  Finalmente,  los demás motivos por los cuales PELÁEZ DE BRIGARD  recurre la decisión, son la inobservancia de los términos  en el trámite constitucional; la indebida aplicación de  la normatividad que regula la nulidad; y, en esencia, que su  propuesta de rehacer el trámite constitucional adelantado por  la accionada no tuvo eco, sin embargo, esos tópicos no  pueden ser abordados en el presente fallo.  

Encuentra  la Corte que esos hechos y argumentos del memorial de impugnación  son ajenos a la demanda de amparo y a la providencia de primera  instancia, por lo que no pueden ser considerados en esta sede. Ello  atentaría contra el principio de doble instancia y los  derechos a la contradicción y defensa de la autoridad judicial  y demás convocados al procedimiento constitucional, que no  tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el  trámite de primer nivel. (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad.  76181). A causa de lo anterior, no procede emitir ningún  juicio sobre el particular.  

En  la misma línea, si en sentir del opugnante, las explicaciones  dadas por las accionadas en cuanto al término de duración  de la tutela 109887 no satisfacen su inconformidad e insiste en que  se desbordaron los límites constitucionales y legales para su  producción, cuenta con diferentes escenarios diseñados  para la defensa de sus derechos, puntualmente, puede acudir ante los  organismos de vigilancia y control que estime permitentes, sin que la  acción de tutela sea el mecanismo idóneo para suplir  los medios ordinarios.  

Se impone  razonable la decisión adoptada por la homóloga Sala  Laboral que negó la protección constitucional reclamada  ante la inexistencia del vicio de procedimiento denunciado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el  fallo del 17 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH%2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d      

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