STP7853-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7853-2021  

Radicación  No.116171  

(Aprobado  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por ROSA  IRENE VELOSA ESCOBAR, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de  marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito  de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), la AFP Porvenir S.A. y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  11001310503920180058700.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ROSA IRENE          VELOSA ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral contra la          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y la AFP          Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad y/o          ineficacia de la afiliación al fondo privado, trámite          que cursó ante el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá,          despacho judicial que, en providencia del 29 de noviembre de 2019,          concedió las pretensiones de la demandante.  

            

ii. Al resolver el          recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, así          como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia          del 28 de enero de 2021, revocó la decisión del a          quo, al          no evidenciarse          que          el traslado de régimen pensional surtido por la demandante,          adoleciera de ningún vicio de consentimiento, causal de          nulidad o ineficacia, encontrándose válidamente          afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad.  

            

iii. A juicio de la          parte actora, la decisión de segunda instancia constituye una          vía de hecho por defectos sustantivo, violación          directa a la Constitución y desconocimiento del precedente          judicial emanado del órgano de cierre en esa especialidad, al          no “tener          en cuenta que la AFP PORVENIR S.A., no me brindó la asesoría          e información clara, detallada y precisa de las consecuencias          que traería el cambio de régimen pensional”.          Además, afirma que el tribunal “vulneró          el principio de la congruencia como quiera la misma se motivó,          en indicar que me correspondía la carga de la prueba para          demostrar los vicios del consentimiento, cuando dentro de los hechos          que sustentaron la demanda y las pretensiones planteadas, nunca se          hizo referencia a vicios del consentimiento, afectando así,          el derecho de la defensa y por ende, quebrantando el derecho          constitucional al debido proceso”.  

            

iv. Finalmente,          señala la tutelante que cuenta con 56 años de edad y          se encuentra ad          portas          de cumplir los requisitos para acceder a su pensión de vejez;          sin embargo, su mesada pensional resulta inferior por encontrarse          afiliada en dicho fondo privado.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude  al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 11001310503920180058700, anule  la  providencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión  emitida por el Juzgado 39 Laboral, y ordene  a esa Corporación que profiera una nueva sentencia por medio  de la cual subsane los yerros advertidos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 19 de  febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las  autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

El Juzgado 39  Laboral del Circuito de Bogotá hizo  un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las  diligencias  cuestionadas, precisando que el expediente fue remitido al tribunal  para surtir el recurso de apelación y no ha retornado a ese  despacho.  

Por su parte, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad manifestó  que, una vez verificado el sistema de gestión Justicia XXI y  los archivos que reposan en esa Corporación, se pudo constatar  que el 28 de enero de 2021 revocó la sentencia de primera  instancia, por lo que, luego de proferida la providencia, remitió  el expediente a la secretaría para continuar con el trámite.  En respaldo de sus afirmaciones, adjuntó el link respectivo  para consulta virtual del proceso.  

Asimismo, advirtió  que en contra de la decisión emitida no se interpuso el  recurso extraordinario de casación, de manera que la actora no  agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su  disposición dentro del proceso laboral.  

Colpensiones  señaló que se debe declarar la improcedencia de la  acción de tutela, toda vez que no se ha materializado ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por  parte del tribunal, por cuanto la sentencia emitida es coherente y  racional, debiéndose respetar la autonomía judicial por  parte del juez constitucional.  

Porvenir S.A.  indicó que, verificadas las providencias proferidas al  interior del proceso laboral, no se observa ninguna irregularidad que  amerite cambio en el sentido del fallo. De igual manera se logra  evidenciar que la actora no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, por lo que la acción de tutela no puede  convertirse en una instancia adicional.  

La AFP Protección  S.A. solicitó ser desvinculada, teniendo en cuenta que la  accionante no se encuentra registrada en la base de datos como  afiliada de dicho fondo, así como tampoco fue convocado al  proceso ordinario laboral objeto de censura.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 3 de marzo del año  2021, declaró improcedente el amparo invocado, tras establecer  que la sentencia objeto de reproche se notificó por edicto del  12 de febrero del año en curso, encontrándose los  términos vigentes para hacer uso del recurso extraordinario de  casación hasta el 4 de marzo siguiente, lo que implica que la  providencia en comento no se encuentra ejecutoriada, siendo ese el  escenario competente para abordar los reproches aquí  suscitados, aunado que no se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable que habilite al juez constitucional intervenir.  

Una vez notificada  la decisión de primera instancia, la gestora del resguardo la  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la decisión del  tribunal fue proferida en detrimento suyo, con total desconocimiento  de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación  Laboral en torno a la ineficacia del traslado del régimen de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso sub  judice,  la censura se promueve en contra de la decisión adoptada el 28  de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que  revocó la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por  el Juzgado 39 Laboral del Circuito de esta ciudad, que había  resultado favorable a los intereses de la accionante, providencia que  esta considera configura una vía de hecho que afecta sus  prerrogativas fundamentales.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001310503920180058700,  le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 28 de enero de 2021 al  interior de la actuación de marras.  

De acuerdo con la  consulta realizada a la página Web  de  la Rama Judicial, esta Corporación constata que ROSA IRENE  VELOSA ESCOBAR, vía correo electrónico del 9 de marzo  de esta anualidad, interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segundo grado y a la fecha el expediente se  encuentra pendiente de ingresar al despacho del Magistrado Ponente  del Tribunal Superior de Bogotá, a la espera de  pronunciamiento sobre la concesión de dicho mecanismo.  

Bajo ese  entendimiento, encuentra  la Corte que la parte demandante controvirtió la sentencia de  segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por  tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral,  al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión  del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en  efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros  que alega la actora.  

Además,  este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede  invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C. S.T-704/2014).  

Por  otra parte, la Corte tampoco  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de las  condiciones de vida de la demandante y/o su núcleo familiar.  

Por último,  observa la Sala que ROSA  IRENE VELOSA ESCOBAR  no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular,  conviene recordar que la  Corte Constitucional señaló que  la  tercera edad empieza  cuando se supera la  expectativa  de vida.  Por consiguiente, solo pueden  acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr  judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión  los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone  el  último documento del Departamento Nacional de Estadística  que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de  determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual  señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años  (CC  Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).  

Así las  cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado  que la accionante  tiene 56 años de edad, no es viable acudir a  la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el  pago de la  pensión de vejez o pretensiones que guarden relación  con ello, como por ejemplo la nulidad o ineficacia de su afiliación  al RAIS.  

Estos  dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos  eventos como los que alude la ciudadana demandante, la Corporación  ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia  de elementos de juicio que permiten concluir que es necesaria la  intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los  cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia  en estas diligencias.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA  DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021, mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró  improcedente el amparo invocado por ROSA  IRENE VELOSA ESCOBAR.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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