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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7555-2021
Radicación n° 116817
Acta No. 126
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por LIBAR ANTONIO ROPERO EUSSE, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y el Centro se Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que el 12 de marzo de 2020 su apoderado judicial radicó memorial en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar de un inmueble de su propiedad y la entrega de los elementos que fueron incautados dentro del proceso que adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
2. De dicha fecha a la de presentación de la demanda de tutela ha transcurrido más de un año sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno a su solicitud, no obstante haber sido “absuelto” por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 29 de noviembre de 2019, omisión que compromete sus derechos, especialmente el trabajo teniendo en cuenta que por la actividad que desarrolla requiere con urgencia los elementos que fueron incautados y con medida cautelar vigente.
3. Dice el actor que el juez de conocimiento, al cual se dirigió el referido memorial, no ha procedido de conformidad, quien, sin necesidad de que obrara solicitud para el levantamiento de la medida, debió hacerlo de oficio.
4. Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Jugado Sexto Penal del Circuito proceda a levantar la medida cautelar decretada en el proceso 11001609903420120183.
RESPUESTAS
1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta:
Un Magistrado integrante de la Corporación indicó que a esa Sala le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, que condenó a Libar Antonio Ropero Eusse como responsable del delito de daño en los recursos naturales agravado, y en providencia del 28 de noviembre de 2019, se resolvieron los planteamientos jurídicos propuestos sin que se observe la trasgresión de algún derecho fundamental y menos la configuración de una vía de hecho.
Destacó que en virtud al principio de limitación, la Sala analizó la postulación relacionada con la responsabilidad penal del procesado, y frente a los bienes incautados con fines de comiso el a quo no realizó ningún pronunciamiento, ni las partes lo debatieron.
No obstante, dijo, el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 prevé que el juzgador de primer grado tiene la obligación, en caso de omitir pronunciamiento sobre los bienes incautados con fines de comiso, adicionar la decisión, por lo tanto, “se estimaría la facultad y competencia con la que cuenta el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, para dar solución a las inconformidades de postulación planteadas por el accionante.”
Además, precisó, no podía reclamarse una providencia de reemplazo por parte del Tribunal toda vez que no ha sido objeto de debate ante el juez de conocimiento, donde debe resolverse y así garantizar el derecho de doble instancia.
Acorde con lo anotado, concluyó sobre la improcedencia del amparo deprecado, puesto que esa Corporación en su momento resolvió el planteamiento jurídico propuesto y se desconoce trámite alguno atinente con la postulación sobre la medida de comiso impuesta; además, no se avizora compromiso de algún derecho fundamental con ocasión del proceso fallado por esa Sala.
2. Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación:
Explicó que acorde con la regulación procesal penal, el procedimiento de las medidas cautelares y específicamente, lo atinente al desembargo de bienes vinculados al proceso, es tema que debe resolverse ante el juez natural, por lo tanto, le corresponde al accionante acudir ante “el juez correspondiente para que sea éste el que resuelva su solicitud, toda vez que existe un pronunciamiento y es el establecido en el Capítulo III del Título II de la Ley 906 de 2004”. Indicó que una vez la Fiscalía sea convocada a la realización de las diligencias, asistirá para resolver lo que esté dentro de sus competencias.
Agregó que utilizar la acción de tutela para resolver requerimientos que deben agotarse dentro del proceso penal, desconoce la existencia de un procedimiento específico para la protección de los derechos y por ello la hace improcedente en virtud del principio de subsidiariedad.
Finalmente, señaló que en razón a la supresión de la Fiscalía que tramitó la noticia criminal 110016099034201200183, la actuación está inactiva, no obstante, mediante Resolución 00441 del 24 de mayo de 2021, se destacó a la Fiscalía 100 Especializada con sede en Cúcuta, como Fiscal de Apoyo, para atender las diligencias relacionadas con dicho radicado.
Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la Fiscalía General de la Nación.
3. Fiscalía 100 Especializada de Cúcuta:
De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, adujo que la solicitud del 12 de marzo de 2020 fue radicada y dirigida a través del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado de Conocimiento, y por lo tanto, desconoce el trámite impartido y la decisión adoptada. Mencionó que no existe en el sistema que el actor hubiese radicado similar petición ante la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a los derechos presuntamente conculcados, dijo que de la demanda no surge sustento que permita inferir su vulneración, menos tratándose del trabajo y el mínimo vital, puesto que el actor no acreditó de qué manera se afecta su subsistencia por la no devolución oportuna de los bienes que pregona no se ha realizado.
4. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR:
La Subdirectora Jurídica sostuvo que de los hechos y pretensiones aducidos en la demanda de tutela, esa entidad no tiene conocimiento, por ello, no hace pronunciamiento al respecto al carecer de competencia. Deprecó en consecuencia, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Juzgado Sexto Penal del Circuito1:
Su titular informó que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019 se decretó el comiso de la maquinaria y herramientas de trabajo en su momento incautadas, omitiendo emitir pronunciamiento respecto de los bienes inmuebles afectados con ocupación, punto sobre el cual las partes descritas en el artículo 90 del C. de P.P. no hicieron petición expresa sobre el particular.
Precisó que aunque el defensor del accionante presentó solicitud al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, no se le dio traslado al Juzgado sino a la Fiscalía General de la Nación.
En ese orden, señaló que debe adicionarse la sentencia; sin embargo, dado que en primera instancia se condenó al procesado y en segunda se declaró la preclusión por prescripción, será esa la que debe adicionarse.
6. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio:
Confirmó que el apoderado del accionante solicitó la entrega de unos bienes que habían sido retenidos con ocasión de la investigación 540016001134201101445, dentro del cual se dictó sentencia absolutoria sin que se hubiese emitido pronunciamiento respecto de los elementos objeto de reclamo.
Asimismo, que dio traslado de la petición a la “Fiscalía 10 Seccional”, de lo cual fue informado el solicitante con oficio del 17 de marzo de 2020.
Sostuvo que en ese escrito no se precisó cuál era el trámite que requería, esto es, la designación de un juez con función de control de garantías, tratándose de una petición genérica de la que ahora, trascurrido más de un año de la respuesta dada, pretende que por vía de tutela se imprima trámite sin cumplir con los requisitos mínimos para su estudio, al igual que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Con base en lo anterior, solicitó que no se acceda a las pretensiones del actor, sin que se hubiese “llegado al pleno convencimiento de la supuesta vulneración de derecho que acusa la parte actora por parte de estas dependencias; ya que incluso, en el evento de llegarse comprobar nuestra supuesta implicación en su génesis, puede configurarse el mismo, como un hecho superado.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el reparo que pone de presente el accionante consiste en no haberse emitido pronunciamiento frente a la solicitud adiada el 12 de marzo de 2020, la cual radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, por la cual pretende, el levantamiento de unas medidas cautelares y devolución de bienes incautados.
4. Bajo ese contexto y acorde con la información que obra en autos, para la Sala es clara la violación del derecho fundamental al debido proceso en detrimento del actor, circunstancia que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. Estas las razones:
4.1. Efectivamente, a través de apoderado, el actor presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta solicitud dirigida al levantamiento de medida cautelar del inmueble de su propiedad y la entrega de los elementos que fueron incautados dentro del proceso radicado con el número 110016099034201200183, tramitado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, escrito recibido el 12 de marzo de 2020.
4.2. En esa actuación, el aludido despacho judicial, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019, condenó a Libar Antonio Ropero Eusse al hallarlo responsable del delito de daños en los recursos naturales agravado. Allí dispuso, de conformidad con los artículos 100 del Código Penal y 82 de la Ley 906 de 2004, el comiso de los elementos de trabajo y maquinaria incautados en su momento en favor de la Fiscalía General de la Nación.
Al ser objeto del recurso de apelación dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 28 de noviembre de 2019, leída el 29 de ese mismo mes, la revocó en el entendido que la Fiscalía solo probó el delito genérico de daños en los recursos naturales y no la causal de agravación endilgada, sobre la cual aplicó el principio de in dubio pro reo. En consecuencia, se abstuvo de efectuar el proceso de dosificación punitiva al configurarse la prescripción de la acción penal y, corolario de ello, decretó la preclusión.
4.3. Ahora, según la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos, la solicitud en comento fue traslada a la Fiscalía Séptima Seccional de Cúcuta – que no décima como lo indicó en su respuesta-, como así lo deja ver el oficio remisorio aportado, pero, sin explicación alguna, allí se hizo alusión al proceso con radicado 540016001134201101445, que según la información allegada se trata de otro proceso seguido en contra del accionante por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, el cual culminó con sentencia absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, que no corresponde con el aludid en el respectivo libelo, en el que se refirió al radicado 110016099034201200183.
Tal proceder deja entrever que la solicitud presentada por Ropero Eusse el 12 de marzo de 2020 sigue sin solución, de donde surge clara la vulneración al debido proceso por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el levantamiento de las medidas que pesan sobre bienes que dice son de su propiedad.
Es más, no podía esperarse una respuesta por parte del ente instructor puesto que el escrito se remitió a una fiscalía que no conoció de la investigación referida por el petente; además, como lo informó la Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, el despacho que tuvo a cargo el asunto fue suprimido.
4.4. Frente a ese panorama, surge claro que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio se equivocó en el traslado que efectuó a la Fiscalía, cuando ha debido remitirlo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, por ser el despacho que emitió la sentencia de primera instancia.
En este punto importante se hace precisar que la petición presentada por el accionante no puede seguir en la indefinición y debe necesariamente emitirse una decisión al respecto.
En ese sentido, como bien lo señaló el Tribunal, el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 deja abierta la posibilidad de que el a quo, en el caso de omitirse un pronunciamiento respecto de los bienes incautados con fines de comiso, adicione la sentencia en ese específico tema.
Como quedó visto, en este particular asunto, en la decisión de primera instancia ningún pronunciamiento se efectuó al respecto, como así lo acepta el juzgado de conocimiento, tampoco fue debatido en el trámite ante el ad quem, de ahí, entonces, surge la competencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta para resolver lo peticionado por el demandante, con lo cual, y en esto también le asiste razón al Tribunal, se garantiza el principio de doble instancia.
5. Consecuente con lo anotado, se tutelará la aludida garantía fundamental y, corolario de ello, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el escrito radicado el 12 de marzo de 2020 por el apoderado de Libar Antonio Ropero Eusse al Jugado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, debe pronunciarse sobre la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y respecto de la entrega de los elementos que fueron incautados dentro del proceso que se adelantó en contra de Ropero Eusse.
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Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Libar Antonio Ropero Eusse.
Segundo.- ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el escrito radicado el 12 de marzo de 2020 por el apoderado de Libar Antonio Ropero Eusse al Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a su recibo, debe pronunciarse sobre la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y respecto de la entrega de los elementos que fueron incautados dentro del proceso que se adelantó en contra de Ropero Eusse.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Esta y la siguiente respuesta fueron allegadas dentro del trámite que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, previo a la remisión que de él hiciera a esta Corporación al identificar que estaba llamada a integrar el contradictorio, conforme auto del 6 de mayo de 2021.