STP7555-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7555-2021  

Radicación  n° 116817  

Acta No. 126  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por LIBAR ANTONIO  ROPERO EUSSE, contra el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y el Centro se Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, trámite  que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia.  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Señala que el 12 de marzo de 2020 su apoderado judicial radicó  memorial en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Cúcuta, mediante el cual solicitó el  levantamiento de la medida cautelar de un inmueble de su propiedad y  la entrega de los elementos que fueron incautados dentro del proceso  que adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma  ciudad.  

2.  De dicha fecha a la de presentación de la demanda de tutela ha  transcurrido más de un año sin que se hubiese emitido  pronunciamiento alguno a su solicitud, no obstante haber sido  “absuelto”  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta en sentencia del 29 de noviembre de 2019, omisión  que compromete sus derechos, especialmente el trabajo teniendo en  cuenta que por la actividad que desarrolla requiere con urgencia los  elementos que fueron incautados y con medida cautelar vigente.  

3.  Dice el actor que el juez de conocimiento, al cual se dirigió  el referido memorial, no ha procedido de conformidad, quien, sin  necesidad de que obrara solicitud para el levantamiento de la medida,  debió hacerlo de oficio.  

4.  Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al Jugado Sexto  Penal del Circuito proceda a levantar la medida cautelar decretada en  el proceso 11001609903420120183.  

RESPUESTAS  

            

1. Sala Penal          del Tribunal Superior de Cúcuta:  

Un  Magistrado integrante de la Corporación indicó que a  esa Sala le correspondió resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Conocimiento de Cúcuta, que condenó  a  Libar Antonio Ropero Eusse como responsable del delito de daño  en los recursos naturales agravado, y en providencia del 28 de  noviembre de 2019, se resolvieron los planteamientos jurídicos  propuestos sin que se observe la trasgresión de algún  derecho fundamental y menos la configuración de una vía  de hecho.  

Destacó  que en virtud al principio de limitación, la Sala analizó  la postulación relacionada con la responsabilidad penal del  procesado, y frente a los bienes incautados con fines de comiso el a  quo  no realizó ningún pronunciamiento, ni las partes lo  debatieron.  

No  obstante, dijo, el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 prevé  que el juzgador de primer grado tiene la obligación, en caso  de omitir pronunciamiento sobre los bienes incautados con fines de  comiso, adicionar la decisión, por lo tanto, “se  estimaría la facultad y competencia con la que cuenta el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta, para dar solución a las inconformidades de  postulación planteadas por el accionante.”  

Además,  precisó, no podía reclamarse una providencia de  reemplazo por parte del Tribunal toda vez que no ha sido objeto de  debate ante el juez de conocimiento, donde debe resolverse y así  garantizar el derecho de doble instancia.  

Acorde  con lo anotado, concluyó sobre la improcedencia del amparo  deprecado, puesto que esa Corporación en su momento resolvió  el planteamiento jurídico propuesto y se desconoce trámite  alguno atinente con la postulación sobre la medida de comiso  impuesta; además, no se avizora compromiso de algún  derecho fundamental con ocasión del proceso fallado por esa  Sala.  

2.  Directora Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos  de la Fiscalía General de la Nación:  

Explicó  que acorde con la regulación procesal penal, el procedimiento  de las medidas cautelares y específicamente, lo atinente al  desembargo de bienes vinculados al proceso, es tema que debe  resolverse ante el juez natural, por lo tanto, le corresponde al  accionante acudir ante “el  juez correspondiente para que sea éste el que resuelva su  solicitud, toda vez que existe un pronunciamiento y es el establecido  en el Capítulo III del Título II de la Ley 906 de  2004”. Indicó  que  una vez la Fiscalía sea convocada a la realización de  las diligencias, asistirá para resolver lo que esté  dentro de sus competencias.  

Agregó  que utilizar la acción de tutela para resolver requerimientos  que deben agotarse dentro del proceso penal, desconoce la existencia  de un procedimiento específico para la protección de  los derechos y por ello la hace improcedente en virtud del principio  de subsidiariedad.  

Finalmente,  señaló que en razón a la supresión de la  Fiscalía que tramitó la noticia criminal  110016099034201200183, la actuación está inactiva,  no  obstante, mediante Resolución 00441 del 24 de mayo de 2021, se  destacó a la Fiscalía 100 Especializada con sede en  Cúcuta, como Fiscal de Apoyo, para atender las diligencias  relacionadas con dicho radicado.  

Por  lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción  de tutela y se desvincule a la Fiscalía General de la Nación.  

            

3. Fiscalía          100 Especializada de Cúcuta:  

De  acuerdo con los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de  tutela, adujo que la solicitud del 12 de marzo de 2020 fue radicada y  dirigida a través del Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio, al Juzgado de Conocimiento, y por lo tanto, desconoce el  trámite impartido y la decisión adoptada. Mencionó  que no existe en el sistema que el actor hubiese radicado similar  petición ante la Fiscalía General de la Nación.  

En  cuanto a los derechos presuntamente conculcados, dijo que de la  demanda no surge sustento que permita inferir su vulneración,  menos tratándose del trabajo y el mínimo vital, puesto  que el actor no acreditó de qué manera se afecta su  subsistencia por la no devolución oportuna de los bienes que  pregona no se ha realizado.  

4.  Corporación Autónoma Regional de la Frontera  Nororiental CORPONOR:  

La  Subdirectora Jurídica sostuvo que de los hechos y pretensiones  aducidos en la demanda de tutela, esa entidad no tiene conocimiento,  por ello, no hace pronunciamiento al respecto al carecer de  competencia. Deprecó en consecuencia, su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

            

3. Juzgado Sexto Penal del          Circuito1:  

Su titular informó  que mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019 se decretó  el comiso de la maquinaria y herramientas de trabajo en su momento  incautadas, omitiendo emitir pronunciamiento respecto de los bienes  inmuebles afectados con ocupación, punto sobre el cual las  partes descritas en el artículo 90 del C. de P.P. no hicieron  petición expresa sobre el particular.  

Precisó que  aunque el defensor del accionante presentó solicitud al Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, no se le dio traslado al  Juzgado sino a la Fiscalía General de la Nación.  

En ese orden,  señaló que debe adicionarse la sentencia; sin embargo,  dado que en primera instancia se condenó al procesado y en  segunda se declaró la preclusión por prescripción,  será esa la que debe adicionarse.  

6. Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio:  

Confirmó  que el apoderado del accionante solicitó la entrega de unos  bienes que habían sido retenidos con ocasión de la  investigación 540016001134201101445, dentro del cual se dictó  sentencia absolutoria sin que se hubiese emitido pronunciamiento  respecto de los elementos objeto de reclamo.  

Asimismo, que dio  traslado de la petición a la “Fiscalía 10  Seccional”, de lo cual fue informado el solicitante con oficio  del 17 de marzo de 2020.  

Sostuvo que en ese  escrito no se precisó cuál era el trámite que  requería, esto es, la designación de un juez con  función de control de garantías, tratándose de  una petición genérica de la que ahora, trascurrido más  de un año de la respuesta dada, pretende que por vía de  tutela se imprima trámite sin cumplir con los requisitos  mínimos para su estudio, al igual que los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Con base en lo  anterior, solicitó que no se acceda a las pretensiones del  actor, sin que se hubiese “llegado  al pleno convencimiento de la supuesta vulneración de derecho  que acusa la parte actora por parte de estas dependencias; ya que  incluso, en el evento de llegarse comprobar nuestra supuesta  implicación en su génesis, puede configurarse el mismo,  como un hecho superado.”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este caso,  el reparo que pone de presente el accionante consiste en no haberse  emitido pronunciamiento frente a la solicitud adiada el 12 de marzo  de 2020, la cual radicó en el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, por la cual pretende,  el levantamiento de unas medidas cautelares y devolución de  bienes incautados.  

4. Bajo ese  contexto y acorde con la información que obra en autos, para  la Sala es clara la violación del derecho fundamental al  debido proceso en detrimento del actor, circunstancia que torna  necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  Efectivamente, a través de apoderado, el actor presentó  en el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta solicitud  dirigida al levantamiento de medida cautelar del inmueble de su  propiedad y la entrega de los elementos que fueron incautados dentro  del proceso radicado con el número 110016099034201200183,  tramitado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad,  escrito recibido el 12 de marzo de 2020.  

4.2. En esa  actuación, el aludido despacho judicial, mediante sentencia  del 5 de noviembre de 2019, condenó a Libar Antonio Ropero  Eusse al hallarlo responsable del delito de daños en los  recursos naturales agravado. Allí dispuso, de conformidad con  los artículos 100 del Código Penal y 82 de la Ley 906  de 2004, el comiso de los elementos de trabajo y maquinaria  incautados en su momento en favor de la Fiscalía General de la  Nación.  

Al ser objeto del  recurso de apelación dicha decisión, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 28 de  noviembre de 2019, leída el 29 de ese mismo mes, la revocó  en el entendido que la Fiscalía solo probó el delito  genérico de daños en los recursos naturales y no la  causal de agravación endilgada, sobre la cual aplicó el  principio de in dubio pro reo. En consecuencia, se abstuvo de  efectuar el proceso de dosificación punitiva al configurarse  la prescripción de la acción penal y, corolario de  ello, decretó la preclusión.  

4.3. Ahora, según  la información suministrada por el Centro de Servicios  Administrativos, la solicitud en comento fue traslada a la Fiscalía  Séptima Seccional de Cúcuta – que no décima  como lo indicó en su respuesta-, como así lo deja ver  el oficio remisorio aportado, pero, sin explicación alguna,  allí se hizo alusión al proceso con radicado  540016001134201101445, que según la información  allegada se trata de otro proceso seguido en contra del accionante  por el delito de explotación ilícita de yacimiento  minero y otros materiales, el cual culminó con sentencia  absolutoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, que revocó la emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, que no  corresponde con el aludid en el respectivo libelo, en el que se  refirió al radicado 110016099034201200183.  

Tal proceder deja  entrever que la solicitud presentada por Ropero Eusse el 12 de marzo  de 2020 sigue sin solución, de donde surge clara la  vulneración al debido proceso por cuanto ha transcurrido más  de un año sin que se haya emitido pronunciamiento sobre el  levantamiento de las medidas que pesan sobre bienes que dice son de  su propiedad.  

Es más, no  podía esperarse una respuesta por parte del ente instructor  puesto que el escrito se remitió a una fiscalía que no  conoció de la investigación referida por el petente;  además, como lo informó la Directora  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la  Fiscalía General de la Nación,  el despacho que tuvo a cargo el asunto fue suprimido.  

4.4. Frente a ese  panorama, surge claro que el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio se equivocó en el traslado que  efectuó a la Fiscalía, cuando ha debido remitirlo al  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  por ser el despacho que emitió la sentencia de primera  instancia.  

En este punto  importante se hace precisar que la petición presentada por el  accionante no puede seguir en la indefinición y debe  necesariamente emitirse una decisión al respecto.  

En ese sentido,  como bien lo señaló el Tribunal, el artículo 90  de la Ley 906 de 2004 deja abierta la posibilidad de que el a  quo, en  el caso de omitirse un pronunciamiento respecto de los bienes  incautados con fines de comiso, adicione la sentencia en ese  específico tema.  

Como quedó  visto, en este particular asunto, en la decisión de primera  instancia ningún pronunciamiento se efectuó al  respecto, como así lo acepta el juzgado de conocimiento,  tampoco fue debatido en el trámite ante el ad  quem,  de ahí, entonces, surge la competencia del Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Cúcuta para resolver lo peticionado por el  demandante, con lo cual, y en esto también le asiste razón  al Tribunal, se garantiza el principio de doble instancia.  

5.  Consecuente  con lo anotado, se tutelará la aludida garantía  fundamental y, corolario de ello, se ordenará al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta  que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, remita el escrito radicado el 12 de marzo de  2020 por el apoderado de Libar Antonio Ropero Eusse al Jugado Sexto  Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual, dentro de un plazo de  cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, debe  pronunciarse sobre la petición relacionada con el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y  respecto de la entrega de los elementos que fueron incautados dentro  del proceso que se  adelantó en contra de Ropero Eusse.  

.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de Libar  Antonio Ropero Eusse.  

Segundo.- ORDENAR  al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Cúcuta que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el escrito  radicado el 12 de marzo de 2020 por el apoderado de Libar Antonio  Ropero Eusse al Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, el  cual, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles  posteriores a su recibo, debe pronunciarse sobre la petición  relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares que pesan  sobre el inmueble y respecto de la entrega de los elementos que  fueron incautados dentro del proceso que se  adelantó en  contra de Ropero Eusse.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esta y la siguiente respuesta fueron allegadas dentro del trámite          que se surtió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de          Cúcuta, previo a la remisión que de él hiciera          a esta Corporación al identificar que estaba llamada a          integrar el contradictorio, conforme auto del 6 de mayo de 2021.      

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