STP7552-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7552-2021  

Radicación  n° 116726  

Acta No. 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Leidy  Natalia Meza Toro,  en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y  reparación, no repetición, vida digna, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación  penal que se cuestiona, con radicado 2017-00214, al igual que las  Alcaldías y a los Comandantes de Policía de los  municipios de La Unión y Leiva, del departamento de Nariño.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo, de acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas allegadas al trámite, se  concretan a lo siguiente:  

1.  El 29 de diciembre de 2016, José Elvio Meza -padre  de la accionante-  y Juliana Arcos Valdés, fueron interceptados y retenidos  cuando se dirigían del municipio de Leiva  al de La  Unión  (Nariño) en el Departamento de Nariño, en el sector  conocido como El  Palmar,  por individuos que se transportaban en dos vehículos, quienes  los dirigieron a zona rural de la Vereda Alto  Bonito  del municipios  La Unión. Al  día siguiente, su padre logró escapar y permaneció  extraviado durante un día, hasta que fue encontrado en  la vereda El  Verde  por Jhon  Javier Aranda Gómez, Esteban López Erazo y Marcelino  Mestizo Méndez, quienes lo asesinaron propinándole  varios disparos, su cuerpo fue desmembrado y arrojadas sus partes a  un río, sin conocerse su paradero. Mientras que, el 31 de  dicho mes, Juliana Arcos Valdés fue liberada.  

2.  Los referidos sujetos, junto con  Cristian  Jonathan López Daza, suscribieron  preacuerdo con la fiscalía en  el marco del proceso penal con radicado 52001-60-00-485-2017-00214,  el que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto aprobó y  emitió sentencia condenatoria el 30 de abril de 2018. En ella,  negó la concesión del beneficio de la prisión  domiciliaria a todos los inculpados.  

Apelada  la providencia, la Sala Penal del Tribunal de Pasto la revocó  parcialmente y concedió la prisión domiciliaria a favor  de Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza,  en decisión de 16 de julio de 2020.  

Contra  ese fallo, que otorgó la referida gracia, las víctimas  interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la  Corte Suprema de Justicia.  

3.  Adujo la accionante que, la defensa de Esteban López Erazo y  Cristian Jonathan López Daza solicitó el cambio de  domicilio a la vereda El  Palmar, del  municipio de Leiva, cuya notificación para dicha diligencia  fue recibida solo hasta el 21 de enero de 2021, por lo que considera,  fue tardía al punto que le impidió a la representación  de las víctimas «incorporar  elementos materiales probatorios tendientes a oponerse a la solicitud  de cambio de domicilio ni a las demás peticiones».  

Dicha  solicitud fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Pasto en proveído de 28 de enero de 2021 y, apelada por la  defensa, fue revocada en ese sentido por el Tribunal de dicho  Distrito Judicial en determinación de 20 de abril del año  que avanza.  

4.  Argumenta la actora que, en la audiencia celebrada el 20 de abril de  2021 la representación de las víctimas se opuso al  cambio de domicilio, argumentando que el lugar al cual se solicitó  el cambio «predomina  la violencia armada (…) de grupos al margen de la ley»,  que la Policía Nacional y el INPEC no tienen posibilidad de  acceder al mismo y que, por consiguiente, «no  existen entes encargados para vigilar la pena; se va a tener contacto  con las víctimas (…) en razón a que su domicilio  principal es en la Unión (N), que es un municipio aledaño  al de Leiva; y, además, porque por motivos laborales las  víctimas y sus trabajadores se tienen que desplazar hasta este  sector; como lo acreditan las declaraciones extra juicio aportadas  (…)»,  al igual que, conforme a lo informado por la Comandancia de Policía  de Leyva, Nariño.  

Expresa  la promotora, que teme por su seguridad y por su vida, y a  consecuencia de la decisión del Tribunal, varias de las  personas que trabajan con su familia decidieron renunciar a sus  labores, lo que afecta la economía familiar, pues sus  actividades comerciales dependen de la colaboración de sus  empleados.  

Finalizó  la libelista, expresando que teme por su vida, por la de su familia y  las de sus empleados, por lo cual solicita la intervención del  juez de tutela.  

5.  Corolario de lo expuesto, eleva las siguientes pretensiones:  

«SEGUNDA:  Se ampare mis derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO, VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN, NO REPETICIÓN,  VIDA DIGNA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD.  

TERCERO:  Se revoque parcialmente y se deje sin efectos la decisión del  tribunal N° (sic)  y en su lugar no se conceda el cambio de domicilio al municipio de  Leiva; sector el palmar a los señores ESTEBAN  LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN LÓPEZ DAZA.  

CUARTO:  En caso de que considere que puede haber una efectiva materialización  de los derechos de las víctimas con la prisión  domiciliaria; se ordene el acompañamiento policivo para las  personas que tengan que desplazarse por cuestiones del negocio  familiar.»  (Negrillas  originales)  

RESPUESTAS  

            

1. El          alcalde          de Leiva, Nariño,          manifestó oponerse, por improcedente, al amparo solicitado en          el sentido de revocarse la providencia del Tribunal de Pasto          «que concedió el cambio de domicilio»          a dos de los procesados a la vereda El          Palmar de          ese municipio, comoquiera que el proceso se encuentra en trámite          surtiéndose el recurso extraordinario de casación,          medio de defensa que no se ha agotado.  

            

2. El          Jefe          de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de          Policía de Nariño,          expuso, de una parte, que esa institución carece de          legitimidad en la causa por pasiva; y, de otro, que en efecto en la          vereda El          Palmar          del municipio de Leiva, «no          hace presencia permanente ninguna autoridad del Estado»,          pues el Ejército Nacional realiza patrullajes incidentales y          esporádicos, dicho lugar, dista 45 minutos en vehículo          del casco urbano donde se encuentra ubicada la estación de          policía de esa urbe y, cuyos uniformados, además, «no          están ni autorizados ni en la capacidad de penetrar en dicha          zona, dada la alta influencia del grupo armado organizado residual          -GAOR- “Franco Benavides” de las desmovilizadas          FARC-EP».  

Por  lo que indicó, es cierto que ninguna institución del  Estado tendrá posibilidad de verificar y realizar los  controles permanentes al beneficio de la prisión domiciliaria  otorgada a los procesados.  

Conforme con  ello, manifestó que las estaciones de policía  mencionadas en la demanda constitucional no tienen la capacidad para  remediar la afectación que pueda ocasionar la providencia  judicial demandada.  

            

3. El          Procurador          Judicial 145 en Asuntos Penales, Dr. César Ernesto Enríquez          Delgado,          indicó que la demanda no suple el requisito general de          subsidiariedad, comoquiera que no se acredita que se haya agotado el          medio de defensa consistente en la revocatoria del beneficio de          prisión domiciliaria, que fue concedido en sentencia de julio          (sic) de 2020, por lo que, asimismo, cuestiona la satisfacción          del presupuesto de la inmediatez.  

Además,  contra dicha sentencia el Ministerio Público no ejerció  el recurso extraordinario al considerar que la misma se ajusta a los  parámetros legales y jurisprudenciales.            

4. El          Juez          Cuarto Penal del Circuito de Pasto, Dr. Glauco Iván Benavides          Hernández,          indicó que luego de conocer en primera instancia el proceso          penal discutido, y de que la sentencia condenatoria fuera modificada          por el Tribunal, conoció de distintas solicitudes de los          procesados, de las cuales, el 20 de enero de 2021 negó la          prisión domiciliaria a Jhon Javier Aranda Gómez y          Marcelino Mestizo Méndez y, el 28 de los mismos mes y año,          negó el cambio de domicilio y permiso para trabajar          solicitados por Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López          Daza.  

Agregó,  que apeladas tales decisiones, el 20 de abril de 2021 el Tribunal  declaró la nulidad parcial con respecto a unas peticiones no  resueltas de Jhon Javier Aranda Gómez  y Marcelino  Mestizo Méndez -cuya  diligencia se programó para el 31 de mayo de 2021-;  confirmó negar el permiso para trabajar de Esteban López  Erazo y  Cristian  Jonathan López Daza, y revocó parcialmente, para  conceder el cambio de domicilio de estos últimos.  

Siendo  que, es contra dicha determinación que se dirige la queja  constitucional y no contra decisión alguna del juzgado de  conocimiento, por lo que carece de legitimidad pasiva.  

5.  Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido  debidamente notificadas de la demanda constitucional, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este asunto, la queja de  la accionante gira en torno de dos situaciones de vulneración  de sus garantías fundamentales como víctima dentro del  proceso penal cuestionado: i)  la concesión de la prisión domiciliaria que otorgó  a dos de los procesados el Tribunal mediante sentencia de 20 de abril  de 2021, que revocó parcialmente la de 30 de abril de 2018 del  juzgado de primera instancia, en el sentido de conceder dicha gracia;  y, ii)  la revocatoria de la decisión de 28 de enero del a  quo que negó  el cambio del domicilio de dos de los encartados, por medio de auto  del Tribunal de 20 de abril de 2021, para otorgar el mismo, esto es,  para que se cumpla en la vereda Alto  Bonito o El Palmar, como  lo alude la demandante, del municipio de Leiva, Nariño.  

Determinaciones que, considera  la accionante, son lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto  que, la presencia en la referida ubicación de los victimarios  de su progenitor implica un contacto que pone en riesgo su  integridad, su vida y la de sus familiares, así como de sus  colaboradores, por la ausencia de autoridades militares,  penitenciarias y de policía en esa zona que controlen la  ejecución de la prisión domiciliaria.  

4. Asuntos de los  que, equivoca la peticionaria la ruta para proponer su queja, ya que  cualquier reclamación o petición debe presentarla al  interior del respectivo diligenciamiento, el cual, de acuerdo con lo  informado por las accionadas se encuentra en curso, esto es, en fase  del recurso extraordinario de casación promovido por la misma  representación de las víctimas contra la sentencia de  segunda instancia1  y de la que se dice, cuestionan, precisamente la concesión del  sustituto de la pena intramural, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

5.  Razón por la que, no es posible acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. En esa medida,  inoportuna se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior de  este y no por vía de tutela.  

7. Adicionalmente  de que, con respecto a las manifestaciones vertidas por la actora a  través de la demanda constitucional para solicitar la  revocatoria de la decisión de 20 de abril de 2021 del Tribunal  de Pasto, que revocó la de 28 de enero hogaño del juez  de primer grado, para, en su lugar, conceder el cambio de domicilio a  Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza,  considera la Sala que se torna inoportuno estudiar esa determinación  en estas diligencias, en la medida que es consecuencia de la  concesión del beneficio de prisión domiciliaria a  través de la sentencia de 20 de abril de 2021, aspecto por el  cual fue presentado el recurso de casación.  

Además  porque, las  alegaciones de la actora,  no solo fueron  planteadas de manera indeterminada, vaga y abstracta, sino con tal  orfandad probatoria que no se observa acreditada la existencia real  de una amenaza contra su vida en calidad de víctima, como  consecuencia razonable de la concesión del cambio de domicilio  a los procesados Esteban López Erazo y Cristian Jonathan  López, sino como un resultado hipotético de la  habitación de los referidos procesados en la indicada vereda  oriunda a la municipalidad de Leiva, Nariño.  

Por modo que,  en el presente no se ha demostrado las razones que sustenten la  procedencia excepcional del trámite constitucional como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el  entendido que en modo alguno se probó de qué forma el  mismo se configura en el presente caso de conformidad con los  presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la  inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

8. En ese orden de  ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente  al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales  demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada por Elkin Antonio Cera López,  a través de apoderado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1F5uUvBS1ME7SvI%2buaTzQepzYvg%3d.          Asignado al despacho del Honorable Magistrado, Dr. Hugo Quintero          Bernate.  

      

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