Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7552-2021
Radicación n° 116726
Acta No. 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Leidy Natalia Meza Toro, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, no repetición, vida digna, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal que se cuestiona, con radicado 2017-00214, al igual que las Alcaldías y a los Comandantes de Policía de los municipios de La Unión y Leiva, del departamento de Nariño.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo, de acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al trámite, se concretan a lo siguiente:
1. El 29 de diciembre de 2016, José Elvio Meza -padre de la accionante- y Juliana Arcos Valdés, fueron interceptados y retenidos cuando se dirigían del municipio de Leiva al de La Unión (Nariño) en el Departamento de Nariño, en el sector conocido como El Palmar, por individuos que se transportaban en dos vehículos, quienes los dirigieron a zona rural de la Vereda Alto Bonito del municipios La Unión. Al día siguiente, su padre logró escapar y permaneció extraviado durante un día, hasta que fue encontrado en la vereda El Verde por Jhon Javier Aranda Gómez, Esteban López Erazo y Marcelino Mestizo Méndez, quienes lo asesinaron propinándole varios disparos, su cuerpo fue desmembrado y arrojadas sus partes a un río, sin conocerse su paradero. Mientras que, el 31 de dicho mes, Juliana Arcos Valdés fue liberada.
2. Los referidos sujetos, junto con Cristian Jonathan López Daza, suscribieron preacuerdo con la fiscalía en el marco del proceso penal con radicado 52001-60-00-485-2017-00214, el que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto aprobó y emitió sentencia condenatoria el 30 de abril de 2018. En ella, negó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria a todos los inculpados.
Apelada la providencia, la Sala Penal del Tribunal de Pasto la revocó parcialmente y concedió la prisión domiciliaria a favor de Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza, en decisión de 16 de julio de 2020.
Contra ese fallo, que otorgó la referida gracia, las víctimas interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
3. Adujo la accionante que, la defensa de Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza solicitó el cambio de domicilio a la vereda El Palmar, del municipio de Leiva, cuya notificación para dicha diligencia fue recibida solo hasta el 21 de enero de 2021, por lo que considera, fue tardía al punto que le impidió a la representación de las víctimas «incorporar elementos materiales probatorios tendientes a oponerse a la solicitud de cambio de domicilio ni a las demás peticiones».
Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en proveído de 28 de enero de 2021 y, apelada por la defensa, fue revocada en ese sentido por el Tribunal de dicho Distrito Judicial en determinación de 20 de abril del año que avanza.
4. Argumenta la actora que, en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2021 la representación de las víctimas se opuso al cambio de domicilio, argumentando que el lugar al cual se solicitó el cambio «predomina la violencia armada (…) de grupos al margen de la ley», que la Policía Nacional y el INPEC no tienen posibilidad de acceder al mismo y que, por consiguiente, «no existen entes encargados para vigilar la pena; se va a tener contacto con las víctimas (…) en razón a que su domicilio principal es en la Unión (N), que es un municipio aledaño al de Leiva; y, además, porque por motivos laborales las víctimas y sus trabajadores se tienen que desplazar hasta este sector; como lo acreditan las declaraciones extra juicio aportadas (…)», al igual que, conforme a lo informado por la Comandancia de Policía de Leyva, Nariño.
Expresa la promotora, que teme por su seguridad y por su vida, y a consecuencia de la decisión del Tribunal, varias de las personas que trabajan con su familia decidieron renunciar a sus labores, lo que afecta la economía familiar, pues sus actividades comerciales dependen de la colaboración de sus empleados.
Finalizó la libelista, expresando que teme por su vida, por la de su familia y las de sus empleados, por lo cual solicita la intervención del juez de tutela.
5. Corolario de lo expuesto, eleva las siguientes pretensiones:
«SEGUNDA: Se ampare mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN, NO REPETICIÓN, VIDA DIGNA, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD.
TERCERO: Se revoque parcialmente y se deje sin efectos la decisión del tribunal N° (sic) y en su lugar no se conceda el cambio de domicilio al municipio de Leiva; sector el palmar a los señores ESTEBAN LÓPEZ ERAZO y CRISTIAN JONATHAN LÓPEZ DAZA.
CUARTO: En caso de que considere que puede haber una efectiva materialización de los derechos de las víctimas con la prisión domiciliaria; se ordene el acompañamiento policivo para las personas que tengan que desplazarse por cuestiones del negocio familiar.» (Negrillas originales)
RESPUESTAS
1. El alcalde de Leiva, Nariño, manifestó oponerse, por improcedente, al amparo solicitado en el sentido de revocarse la providencia del Tribunal de Pasto «que concedió el cambio de domicilio» a dos de los procesados a la vereda El Palmar de ese municipio, comoquiera que el proceso se encuentra en trámite surtiéndose el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que no se ha agotado.
2. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía de Nariño, expuso, de una parte, que esa institución carece de legitimidad en la causa por pasiva; y, de otro, que en efecto en la vereda El Palmar del municipio de Leiva, «no hace presencia permanente ninguna autoridad del Estado», pues el Ejército Nacional realiza patrullajes incidentales y esporádicos, dicho lugar, dista 45 minutos en vehículo del casco urbano donde se encuentra ubicada la estación de policía de esa urbe y, cuyos uniformados, además, «no están ni autorizados ni en la capacidad de penetrar en dicha zona, dada la alta influencia del grupo armado organizado residual -GAOR- “Franco Benavides” de las desmovilizadas FARC-EP».
Por lo que indicó, es cierto que ninguna institución del Estado tendrá posibilidad de verificar y realizar los controles permanentes al beneficio de la prisión domiciliaria otorgada a los procesados.
Conforme con ello, manifestó que las estaciones de policía mencionadas en la demanda constitucional no tienen la capacidad para remediar la afectación que pueda ocasionar la providencia judicial demandada.
3. El Procurador Judicial 145 en Asuntos Penales, Dr. César Ernesto Enríquez Delgado, indicó que la demanda no suple el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que no se acredita que se haya agotado el medio de defensa consistente en la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria, que fue concedido en sentencia de julio (sic) de 2020, por lo que, asimismo, cuestiona la satisfacción del presupuesto de la inmediatez.
Además, contra dicha sentencia el Ministerio Público no ejerció el recurso extraordinario al considerar que la misma se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.
4. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, Dr. Glauco Iván Benavides Hernández, indicó que luego de conocer en primera instancia el proceso penal discutido, y de que la sentencia condenatoria fuera modificada por el Tribunal, conoció de distintas solicitudes de los procesados, de las cuales, el 20 de enero de 2021 negó la prisión domiciliaria a Jhon Javier Aranda Gómez y Marcelino Mestizo Méndez y, el 28 de los mismos mes y año, negó el cambio de domicilio y permiso para trabajar solicitados por Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza.
Agregó, que apeladas tales decisiones, el 20 de abril de 2021 el Tribunal declaró la nulidad parcial con respecto a unas peticiones no resueltas de Jhon Javier Aranda Gómez y Marcelino Mestizo Méndez -cuya diligencia se programó para el 31 de mayo de 2021-; confirmó negar el permiso para trabajar de Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza, y revocó parcialmente, para conceder el cambio de domicilio de estos últimos.
Siendo que, es contra dicha determinación que se dirige la queja constitucional y no contra decisión alguna del juzgado de conocimiento, por lo que carece de legitimidad pasiva.
5. Las demás partes e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificadas de la demanda constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, la queja de la accionante gira en torno de dos situaciones de vulneración de sus garantías fundamentales como víctima dentro del proceso penal cuestionado: i) la concesión de la prisión domiciliaria que otorgó a dos de los procesados el Tribunal mediante sentencia de 20 de abril de 2021, que revocó parcialmente la de 30 de abril de 2018 del juzgado de primera instancia, en el sentido de conceder dicha gracia; y, ii) la revocatoria de la decisión de 28 de enero del a quo que negó el cambio del domicilio de dos de los encartados, por medio de auto del Tribunal de 20 de abril de 2021, para otorgar el mismo, esto es, para que se cumpla en la vereda Alto Bonito o El Palmar, como lo alude la demandante, del municipio de Leiva, Nariño.
Determinaciones que, considera la accionante, son lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto que, la presencia en la referida ubicación de los victimarios de su progenitor implica un contacto que pone en riesgo su integridad, su vida y la de sus familiares, así como de sus colaboradores, por la ausencia de autoridades militares, penitenciarias y de policía en esa zona que controlen la ejecución de la prisión domiciliaria.
4. Asuntos de los que, equivoca la peticionaria la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, el cual, de acuerdo con lo informado por las accionadas se encuentra en curso, esto es, en fase del recurso extraordinario de casación promovido por la misma representación de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia1 y de la que se dice, cuestionan, precisamente la concesión del sustituto de la pena intramural, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
5. Razón por la que, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones de la accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior de este y no por vía de tutela.
7. Adicionalmente de que, con respecto a las manifestaciones vertidas por la actora a través de la demanda constitucional para solicitar la revocatoria de la decisión de 20 de abril de 2021 del Tribunal de Pasto, que revocó la de 28 de enero hogaño del juez de primer grado, para, en su lugar, conceder el cambio de domicilio a Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López Daza, considera la Sala que se torna inoportuno estudiar esa determinación en estas diligencias, en la medida que es consecuencia de la concesión del beneficio de prisión domiciliaria a través de la sentencia de 20 de abril de 2021, aspecto por el cual fue presentado el recurso de casación.
Además porque, las alegaciones de la actora, no solo fueron planteadas de manera indeterminada, vaga y abstracta, sino con tal orfandad probatoria que no se observa acreditada la existencia real de una amenaza contra su vida en calidad de víctima, como consecuencia razonable de la concesión del cambio de domicilio a los procesados Esteban López Erazo y Cristian Jonathan López, sino como un resultado hipotético de la habitación de los referidos procesados en la indicada vereda oriunda a la municipalidad de Leiva, Nariño.
Por modo que, en el presente no se ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional del trámite constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se probó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
8. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Elkin Antonio Cera López, a través de apoderado.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1F5uUvBS1ME7SvI%2buaTzQepzYvg%3d. Asignado al despacho del Honorable Magistrado, Dr. Hugo Quintero Bernate.