Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3159-2021
Radicación n° 115034
Acta No 037
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Edwin Quiroga Poveda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, legalidad defensa técnica y material, doble instancia y los principios “pro homine”, “no reformatio in pejus”, “non bis in idem” y de “cosa juzgada”.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la capital del Magdalena, así como los intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, con radicación 2015-565.
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1. LA DEMANDA
Por hechos que fueron denunciados el 14 de noviembre de 2007 ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis Edwin Quiroga Poveda y otros sujetos por pertenecer al grupo armado ilegal denominado “Los Mellizos”, que actuaba en varias veredas de Santa Marta; el actor, inicialmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de dicha ciudad, en sentencia de 12 de enero de 2012.
Empero, tras ser apelada por la fiscalía esa determinación, el demandante fue condenado el 7 de diciembre de 2012 en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Al tiempo, que confirmó la absolución por el de extorsión.
La vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante quien ha solicitado en reiteradas ocasiones, el beneficio de libertad condicional, no obstante, todas las veces le ha sido denegado.
La última solicitud devino en el auto negatorio de la gracia que data de 19 de octubre de 2020, que, según el accionante, se basó en dos criterios errados: «no acreditaba como cumplidas las tres quintas partes de la pena, y (…) que en virtud de la derogada Ley 1121 de 2006, me encontraba excluido del mencionado beneficio, soslayando dar aplicación al principio de favorabilidad penal».
El actor apeló dicha determinación y, en auto de segundo grado de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó aquélla, sin abordar el aspecto relativo al cumplimiento de la pena de las tres quintas partes.
Al respecto, argumenta el actor, que las instancias soslayaron valorar que estuvo privado de la libertad por virtud de medida de aseguramiento, del 5 de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2012, y desde el 12 de noviembre de 2016 hasta la actualidad, por virtud de la sentencia condenatoria de segunda instancia que ordenó su captura y se materializó en esa fecha.
Al igual que, cuestiona i) que el juez de ejecución de penas aplicara la Ley 1121 de 2006 en su desfavor, dado que la Corte Constitucional, en sentencia T-019 de 2019, indicó que la misma fue derogada de forma tácita; y ii) que, en tal orden, tuviera en cuenta el delito de extorsión para negar el beneficio, siendo que fue absuelto por este comportamiento.
Al respecto, agregó que el Tribunal le dio la razón en punto de la aplicación de esa normatividad, sin embargo, erró al negarle el beneficio con base exclusiva en la gravedad de la conducta, en contravía del principio de “no reformatio in pejus” al ser apelante único y de lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y T-019 de 2017, en punto del análisis que debía efectuarse sobre ese tópico y que debía incluir el comportamiento del actor en el establecimiento de reclusión y la aplicación de la Ley 1709 de 2014 por serle más favorable.
Luego, culminó, sosteniendo que en el presente asunto se configuran los requisitos específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que estas adolecen de defectos fáctico y material o sustantivo, carecen de motivación y desconocen el precedente judicial.
2. PRETENSIONES
Estas se dirigen a que se amparen los derechos fundamentales del actor, se revoquen las decisiones aquí cuestionadas de 19 de octubre y 18 de diciembre de 2020, y se ordene al Juzgado vigía accionado emitir nueva determinación «I) dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos establecidos para la previa valoración de la conducta punible, IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el purgado durante la medida de aseguramiento, tal como consta en certificación expedida.»
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Un magistrado integrante de la Sala Penal accionada1, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno dentro de la actuación.
Argumentó que, la decisión del juzgado de ejecución de penas de primera instancia fue confirmada, pero, por razones distintas a las abordadas en ésta y, al respecto, reconoció que no se trató el aspecto del tiempo de pena cumplida, propuesto por el actor en su recurso de apelación, en atención a que se consideró necesario realizar primero un estudio sobre la gravedad de la conducta punible, antes de entrar a verificar los presupuestos para la concesión de la libertad condicional.
De manera que, tras verificar que la conducta delictiva por la que el accionante recibió condena, fue de alta gravedad, al punto de atentar plenamente contra el Estado y la sociedad, generando en estos pánico, temor e inseguridad, concluyó innecesario abordar los demás requisitos acerca de la viabilidad del beneficio discutido.
2. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche fue dirigido en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
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2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover el trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso, dado que ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que, el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales, entre los que menciona, el debido proceso, igualdad, libertad, legalidad, defensa técnica y material y doble instancia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 19 de octubre de 2020, la cual quedó en firme el 18 de diciembre de tal anualidad, al ser confirmada por Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de menos de cuatro meses a su interposición.
Igualmente, el actor expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Por último, las decisiones que se pretenden controvertir a través de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que se promovieron los recursos ordinarios al interior del trámite penal.
5. Luego, superadas las condiciones genéricas, corresponde a la Sala, verificar la réplica de Luis Edwin Quiroga Poveda, quien, en esta sede excepcional, censura la decisión judicial que negó la concesión de la libertad condicional emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que trasgrede sus derechos fundamentales.
6. A ese respecto, se tiene que el Tribunal Superior de Santa Marta, de cara a los aspectos destacados en la apelación por el actor, los cuales se ciñeron a: i) la inaplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 en su caso por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en el sentido de darse aplicación al principio de favorabilidad para que se le rija su caso por la Ley 1709 de 2014; y, ii) el tiempo cumplido de la pena por parte de Quiroga Poveda; partió por particularizar las siguientes apreciaciones:
6.1. El articulo 64 del Código Penal, que consagra el instituto de la libertad condicional, ha sufrido distintas modificaciones desde su creación2, concluyendo, que como los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2007, la Ley vigente para esa data lo era la 1121 de 2006, la cual excluye de beneficios como la libertad condicional, cuando se trate de delitos como el de extorsión y conexos.
Luego, de cara al argumento del actor en el cual reclama la aplicación del principio de favorabilidad para que se estudie la concesión conforme a la Ley 1709 de 2014 (Art. 68 A del C.P.), analizó que esta modificó la lista de delitos por la que no proceden beneficios, empero, como incluye el de concierto para delinquir agravado, considerando que, en principio, no resultaría la norma más favorable, porque también excluye el delito por el cual Quiroga Poveda fue condenado, sin embargo, destacó el parágrafo del artículo 68 A del C.P., establece que esa prohibición no procede en relación con la libertad condicional.
Por ello, prosiguió así su discernimiento:
«Revisado el legajo procesal, se encontró que tanto el solicitante condenado como el Despacho de primer grado incurrieron en error comoquiera que atribuyeron a una norma en particular, una calidad que está expresamente prohibida por el legislador, toda vez que dicha prohibición – artículo 68 A – no aplica a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G de la ley 599 de 2000. Por ello, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en error durante el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la decisión de 19 de octubre de 2020, por lo que se hace necesario para esta Sala, hacer un estudio de la viabilidad de la libertad condicional solicitada en favor de LUIS EDWIN QUIROGA POVEDA.»
6.2. De manera que, en consideración de la anterior deducción, destacó el contenido del artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo esta la norma más favorable a los intereses del actor, para proceder a analizar la viabilidad del beneficio, indicando, de comienzo, que debía estudiarse como requisito previo la gravedad de la conducta punible en virtud de lo valorado por el juez de conocimiento, de acuerdo ello con las sentencias C-194 de 2005, C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 de la Corte Constitucional, y la sentencia CSJ STP15806-2019 radicado 107644 de 19 de noviembre de 2019 de esta Corporación. Al respecto, explicó:
«Antes de entrar a desarrollar los requisitos planteados para la concesión de la libertad condicional, tal y como lo establece el precitado articulado, es necesario valorar la conducta punible.
El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 establece como requisito previo para estudiar la libertad condicional, la valoración de la conducta punible, análisis que según lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C – 757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
“…El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
(…)
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Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
“…Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…” (Se resalta).
Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Bajo este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019:
…i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado…”.
6.3. Luego de exponer esas precisiones, fundamentó su decisión de negar la libertad condicional del actor, por distintas razones a las esbozadas por el juez de primera instancia, atinentes las de la Corporación accionada a que no se satisfacía el presupuesto inicial del artículo 64 del Código sustantivo, se repite, referido a la valoración de la conducta. Al respecto, expuso3:
«En el presente asunto, esta misma Sala de Decisión Penal, frente a la gravedad de la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, expuso lo siguiente:
“…En el caso sub examine, los procesados como se ha venido manifestando, son personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo pánico, temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una organización armada al margen de la Ley con el fin de seguir delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilización y un proceso de justicia, paz y reparación para con la sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo alevosía para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque nunca hubo ánimo de abandonar las actividades delincuenciales de manera que se conocía y se quería cometer varios delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo de injusto con altísimo grado de reproche debido a que la realización de su conducta se hizo en gran parte traicionando el proceso de paz, justicia y reparación llevado a cabo por el gobierno, en el cual mucho (sic) de los procesados se comprometieron a no seguir delinquiendo, y sin embargo, siguieron dedicados a actividades ilegales…” 4.
De esta narración se da cuenta de cómo el Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la conducta punible, estableció que la misma fue de alta gravedad, en atención a que atentó plenamente contra el Estado y la sociedad colombiana, generando pánico, temor e inseguridad.
Ahora, si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, ya que obliga a la judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la pretensión, no obstante, el adecuado desempeño y el concepto favorable emitido por el INPEC.
Bajo tales condiciones, se constata que se niega la libertad condicional en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por hoy condenado.»
Siendo, finalmente, este último argumento por el que descartó la concesión de la libertad condicional de Luis Edwin Quiroga.
7. Acerca de tal argumentación, necesario es aclarar que, el Tribunal, de forma errada parte de una premisa que no tiene validez. Lo anterior porque, en su análisis sobre el principio de favorabilidad, señaló que, al actor le era desfavorable la aplicación de la Ley 1121 de 2006 en la medida que existe una prohibición para conceder el beneficio de la libertad condicional al haber sido judicializado por una conducta conexa con el delito de extorsión, olvidando que, precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio económico, fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia del 7 de diciembre de 2012, únicamente se revocó la absolución para condenarlo por el comportamiento de concierto para delinquir agravado, motivo por el cual resultaba ilógico asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como comportamiento conexo del de extorsión, se imponía la negativa al beneficio irrogado.
Luego, no era dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos lesiva para los intereses del accionante comoquiera que en realidad no le era aplicable, pues en su artículo 26 establece que:
«Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.».
Ha entendido esta Corporación la noción delitos conexos en sentencia CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482, así:
«Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta delictiva se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).
Impera señalar que tratándose de punibles conexos opera el instituto del concurso material, real o efectivo de delitos, y por ello corresponderá aplicar las reglas punitivas que se establecen en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, salvo aquellas circunstancias en las cuales se trate de un concurso aparente, que imponen acudir, como ya se advirtió, a las soluciones propuestas (alternatividad, especialidad, subsidiariedad y consunción) para obviar el quebranto del principio non bis in ídem.»
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De igual manera, incurre en equívoco el Tribunal, al señalar que la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26 -cuya no aplicación demanda el actor por haber sido derogado tácitamente, según este-, sufrió modificaciones con la Ley 1709 de 2014. Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP8287-2014, dijo:
«(…) Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20064. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior5, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20146 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […] y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.» (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los operadores judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
8. No obstante, las anteriores precisiones no desestiman la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, al no identificarse que la determinación adoptada trasgreda los derechos fundamentales reclamados por el accionante al configurarse una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues, finalmente, debido a la normativa vigente, esto es, el artículo 64 del Código Penal, desestimó la improcedencia del beneficio solicitado.
Sobre la temática, esta Corporación ha precisado que el juez de ejecución de penas debe verificar que las reglas generales y de excepción se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional7.
Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
Tampoco ofrece controversia que el juez ejecutor evalúe la procedencia de la libertad condicional con sujeción a la «valoración de la conducta punible», expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
Además, esta sentencia de constitucionalidad condicionó la aplicación de la valoración de la conducta punible en el entendido que, el juicio de valor que hacen los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la valoración del comportamiento reprochado penalmente, bajo los términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de conocimiento al proferir la condena. Ello, ha de advertirse, sin perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos fácticos y probatorios del expediente.
Entonces, no resulta lesivo de las garantías de los derechos fundamentales remitirse a la valoración de la conducta punible realizada por el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresión al principio del non bis in idem, como lo plantea el accionante. Al contrario, resulta coherente acudir a los fundamentos de la condena, sin que ello implique un doble reproche penal, pues deriva, necesariamente, de la consecuencia jurídica de la comisión delictual que se encuentra en sede de ejecución.
8.1. Desde esa perspectiva, aun cuando el Tribunal dejó de analizar el aspecto relativo a la cuantía punitiva que ha cumplido el actor conforme con el numeral 1º del articulo 64 citado, sin embargo, tal razonamiento no se ofrece de modo alguno caprichoso o aislado, sino que es consecuencia lógica de la deducción inicial que, conforme a la referida norma, le imponía estudiar la gravedad de la conducta para inferir la viabilidad del beneficio.
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Luego, de forma razonada y debidamente motivada, al adentrarse el Tribunal en el estudio de ese componente, el juicio de valor al respecto no resultaba favorable, pues la conducta por la que fue condenado el tutelante resultaba de alta gravedad según las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria; contexto se hacía necesario continuar con el proceso de resocialización.
Esto quiere decir, que si bien el Juez colegiado accionado, no estudió el componente objetivo, según lo reclamó el actor, ese análisis aparecía innecesario por cuanto la valoración del comportamiento en los términos explicados por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesión de la libertad, de manera que, constituía superfluo seguir analizando los demás componentes.
Por ende, se itera, aunque el Tribunal puede realizar un juicio de valor sobre la gravedad de la conducta, debe tener en cuenta los criterios que sobre el asunto fueron considerados en su oportunidad en la sentencia condenatoria, ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del sentenciado, sino para ponderar «todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» precisión que tuvo en cuenta el Tribunal accionado al momento de decidir el recurso del actor y determinar la necesidad de que Luis Edwin Quiroga Poveda cumpliera la condena impuesta intramuralmente como respuesta a dicha agresión.
9. Corolario de lo expuesto, para la Corte surge claro que lejos está la demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación, pues la misma gira, grosso modo, en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
10. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis Edwin Quiroga Poveda.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Magistrado José Alberto Dietes Luna.
2 Por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 y el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
3 Folios 12 y ss. Del anexo en formato PDF, a la respuesta del Tribunal Superior de Santa Marta.
4 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”
5 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
6 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”
7 Rad. 284 del 2 de junio de 2020; T-164 del 5 de mayo de 2020; STP3409-2020; T-109269 del 24 de marzo de 2020; T-109313 del 24 de marzo de 2020 y STP464-2020, entre otras.