STP3159-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3159-2021  

Radicación  n° 115034  

Acta No 037  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis  Edwin Quiroga Poveda,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, libertad, legalidad defensa técnica  y material, doble instancia y los principios “pro  homine”,  “no  reformatio in pejus”,  “non  bis in idem”  y de “cosa  juzgada”.  

  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de la capital del Magdalena, así como los  intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, con  radicación 2015-565.  

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1. LA DEMANDA  

  

Por  hechos que fueron denunciados el 14 de noviembre de 2007 ante la  Fiscalía General de la Nación, en contra de Luis  Edwin Quiroga Poveda  y otros sujetos por pertenecer al grupo armado ilegal denominado “Los  Mellizos”, que actuaba en varias veredas de Santa Marta; el  actor, inicialmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de dicha ciudad, en sentencia  de 12 de enero de 2012.  

  

Empero,  tras ser apelada por la fiscalía esa determinación, el  demandante fue condenado el 7 de diciembre de 2012 en sede de segunda  instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe como autor  responsable del delito de concierto  para delinquir agravado.  Al tiempo, que  confirmó la absolución por el de  extorsión.  

  

La vigilancia de  la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante quien ha solicitado  en  reiteradas ocasiones,  el beneficio de libertad condicional, no obstante, todas las veces le  ha sido denegado.  

  

La última  solicitud devino en el auto negatorio de la gracia que data de 19 de  octubre de 2020, que, según el accionante, se basó en  dos criterios errados: «no  acreditaba como cumplidas las tres quintas partes de la pena, y (…)  que en virtud de la derogada Ley 1121 de 2006, me encontraba excluido  del mencionado beneficio, soslayando dar aplicación al  principio de favorabilidad penal».  

  

El actor apeló  dicha determinación y, en auto de segundo grado de 18 de  diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó  aquélla, sin abordar el aspecto relativo al cumplimiento de la  pena de las tres quintas partes.  

  

Al respecto,  argumenta el actor, que las instancias soslayaron valorar que estuvo  privado de la libertad por virtud de medida de aseguramiento, del 5  de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2012, y desde el 12 de  noviembre de 2016 hasta la actualidad, por virtud de la sentencia  condenatoria de segunda instancia que ordenó su captura y se  materializó en esa fecha.  

  

Al igual que,  cuestiona i) que el juez de ejecución de penas aplicara la Ley  1121 de 2006 en su desfavor, dado que la Corte Constitucional, en  sentencia T-019 de 2019, indicó que la misma fue derogada de  forma tácita; y ii) que, en tal orden, tuviera en cuenta el  delito de extorsión para negar el beneficio, siendo que fue  absuelto por este comportamiento.  

  

Al respecto,  agregó que el Tribunal le dio la razón en punto de la  aplicación de esa normatividad, sin embargo, erró al  negarle el beneficio con base exclusiva en la gravedad de la  conducta, en contravía del principio de “no  reformatio in pejus”  al ser apelante único y de lo dispuesto por la Corte  Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y T-019 de 2017, en  punto del análisis que debía efectuarse sobre ese  tópico y que debía incluir el comportamiento del actor  en el establecimiento de reclusión y la aplicación de  la Ley 1709 de 2014 por serle más favorable.  

  

Luego, culminó,  sosteniendo que en el presente asunto se configuran los requisitos  específicos de la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, ya que estas adolecen de defectos fáctico y  material o sustantivo, carecen de motivación y desconocen el  precedente judicial.  

  

2. PRETENSIONES  

  

Estas se dirigen a  que se amparen los derechos fundamentales del actor, se revoquen las  decisiones aquí cuestionadas de 19 de octubre y 18 de  diciembre de 2020, y se ordene al Juzgado vigía accionado  emitir nueva determinación «I)  dando aplicación al principio de favorabilidad, o en su  defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas  normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un  nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que  rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos  establecidos para la previa valoración de la conducta punible,  IV) además se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el  purgado durante la medida de aseguramiento, tal como consta en  certificación expedida.»  

  

3. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

1.  Un magistrado integrante de la Sala Penal accionada1,  manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno  dentro de la actuación.  

  

Argumentó  que, la decisión del juzgado de ejecución de penas de  primera instancia fue confirmada, pero, por razones distintas a las  abordadas en ésta y, al respecto, reconoció que no se  trató el aspecto del tiempo de pena cumplida, propuesto por el  actor en su recurso de apelación, en atención a que se  consideró necesario realizar primero un estudio sobre la  gravedad de la conducta punible, antes de entrar a verificar los  presupuestos para la concesión de la libertad condicional.  

  

De manera que,  tras verificar que la conducta delictiva por la que el accionante  recibió condena, fue de alta gravedad, al punto de atentar  plenamente contra el Estado y la sociedad, generando en estos pánico,  temor e inseguridad, concluyó innecesario abordar los demás  requisitos acerca de la viabilidad del beneficio discutido.  

  

2.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

  

3.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche fue dirigido en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.  

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2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover el  trámite tutelar ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

3.  Igualmente, se tiene que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente  judicial o viola directamente la Constitución.  

  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia  adicional de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso, dado que ello desconocería su competencia y  autonomía.  

  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que, el demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales, entre los que menciona, el debido proceso, igualdad,  libertad, legalidad, defensa técnica y material y doble  instancia, lo que permite considerar que el asunto sometido a  consideración de la Sala sí tiene relevancia  constitucional.  

  

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que se cuestiona una decisión que fue expedida el 19 de  octubre de 2020, la cual quedó en firme el 18 de diciembre de  tal anualidad, al ser confirmada por Tribunal Superior de Bogotá,  lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de  menos de cuatro meses a su interposición.  

  

Igualmente,  el actor expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio  generan la violación a los derechos constitucionales  fundamentales que denuncia como transgredidos por parte del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

Por  último, las decisiones que se pretenden controvertir a través  de esta vía constitucional no son de tutela, al igual que se  promovieron los recursos ordinarios al interior del trámite  penal.  

  

5.  Luego, superadas las condiciones genéricas, corresponde a la  Sala, verificar la réplica de Luis  Edwin Quiroga Poveda,  quien, en esta sede excepcional, censura la decisión judicial  que negó la concesión de la libertad condicional  emitida por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Tribunal Superior de Santa Marta,  al considerar que trasgrede sus derechos fundamentales.  

  

6. A  ese respecto, se tiene que el Tribunal Superior de Santa Marta, de  cara a los aspectos destacados en la apelación por el actor,  los cuales se ciñeron a: i) la inaplicabilidad de la Ley 1121  de 2006 en su caso por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  de esta Corporación, en el sentido de darse aplicación  al principio de favorabilidad para que se le rija su caso por la Ley  1709 de 2014; y, ii) el tiempo cumplido de la pena por parte de  Quiroga Poveda; partió por particularizar las siguientes  apreciaciones:  

  

6.1. El articulo  64 del Código Penal, que consagra el instituto de la libertad  condicional, ha sufrido distintas modificaciones desde su creación2,  concluyendo, que como los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de  2007, la Ley vigente para esa data lo era la 1121 de 2006, la cual  excluye de beneficios como la libertad condicional, cuando se trate  de delitos como el de extorsión y conexos.  

  

Luego, de cara al  argumento del actor en el cual reclama la aplicación del  principio de favorabilidad para que se estudie la concesión  conforme a la Ley 1709 de 2014 (Art. 68 A del C.P.), analizó  que esta modificó la lista de delitos por la que no proceden  beneficios, empero, como incluye el de concierto para delinquir  agravado, considerando que, en  principio, no resultaría la norma más favorable, porque  también excluye el delito por el cual Quiroga Poveda fue  condenado, sin embargo, destacó el parágrafo del  artículo 68 A del C.P., establece que esa prohibición  no procede en relación con la libertad condicional.  

  

Por ello,  prosiguió así su discernimiento:  

  

«Revisado  el legajo procesal, se encontró que tanto el solicitante  condenado como el Despacho de primer grado incurrieron en error  comoquiera que atribuyeron a una norma en particular, una calidad que  está expresamente prohibida por el legislador, toda vez que  dicha prohibición – artículo 68 A – no  aplica a la libertad condicional contemplada en el artículo 64  de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo  38G de la ley 599 de 2000. Por ello, considera la Sala que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió  en error durante el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la  decisión de 19 de octubre de 2020, por lo que se hace  necesario para esta Sala, hacer un estudio de la viabilidad de la  libertad condicional solicitada en favor de LUIS EDWIN QUIROGA  POVEDA.»  

  

  

6.2. De manera  que, en consideración de la anterior deducción, destacó  el contenido del artículo 64 del Código Penal  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo  esta la norma más favorable a los intereses del actor, para  proceder a analizar la viabilidad del beneficio, indicando, de  comienzo, que debía estudiarse como requisito previo la  gravedad de la conducta punible en virtud de lo valorado por el juez  de conocimiento, de acuerdo ello con las sentencias C-194 de 2005,  C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 de la  Corte Constitucional, y la sentencia CSJ STP15806-2019 radicado  107644 de 19  de noviembre de 2019 de esta Corporación. Al  respecto, explicó:  

  

«Antes  de entrar a desarrollar los requisitos planteados para la concesión  de la libertad condicional, tal y como lo establece el precitado  articulado, es necesario valorar la conducta punible.  

  

El  artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 establece como requisito previo para  estudiar la libertad condicional, la valoración de la conducta  punible, análisis que según lo ha establecido la Corte  Constitucional en la sentencia C – 757 de 2014, teniendo como  referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer  lugar, cuál es la función del juez de ejecución  de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración  de la conducta punible que debía realizar.  

“…El  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

  

(…)  

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Adicionalmente,  al reconocer que la redacción del artículo 64 del  Código Penal no establece qué elementos de la conducta  punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de  penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las  valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en  la sentencia, señaló que:  

  

“…Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional…”  (Se resalta).  

  

Posteriormente,  en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el  Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor  de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama,  estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

  

Bajo  este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena también debe ser  examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese  periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y  reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.  

  

Así  se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19  nov. 2019:  

…i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse,  tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad  del delito, pues la explicación de las distintas pautas que  informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las  diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios  constitucionales;  

  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de  las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto,  solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna  circunstancia, como motivación suficiente para negar la  concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no  significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse  a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no  puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el  análisis completo.  

  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado…”.  

  

6.3. Luego de  exponer esas precisiones, fundamentó su decisión de  negar la libertad condicional del actor, por distintas razones a las  esbozadas por el juez de primera instancia, atinentes las de la  Corporación accionada a que no se satisfacía el  presupuesto inicial del artículo 64 del Código  sustantivo, se repite, referido a la valoración de la  conducta. Al respecto, expuso3:  

  

«En el  presente asunto, esta misma Sala de Decisión Penal, frente a  la gravedad de la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,  expuso lo siguiente:  

  

“…En el caso  sub examine, los procesados como se ha venido manifestando, son  personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones  contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo pánico,  temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una  organización armada al margen de la Ley con el fin de seguir  delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilización  y un proceso de justicia, paz y reparación para con la  sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo  alevosía para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque  nunca hubo ánimo de abandonar las actividades delincuenciales  de manera que se conocía y se quería cometer varios  delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo  de injusto con altísimo grado de reproche debido a que la  realización de su conducta se hizo en gran parte traicionando  el proceso de paz, justicia y reparación llevado a cabo por el  gobierno, en el cual mucho (sic)  de los procesados se comprometieron a no seguir delinquiendo, y sin  embargo, siguieron dedicados a actividades ilegales…” 4.  

  

De  esta narración se da cuenta de cómo el Juez de  Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la conducta  punible, estableció que la misma fue de alta gravedad, en  atención a que atentó plenamente contra el Estado y la  sociedad colombiana, generando pánico, temor e inseguridad.  

  

Ahora,  si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento  carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la  única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la  petición de libertad condicional, ya que obliga a la  judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se  hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la  pretensión, no obstante, el adecuado desempeño y el  concepto favorable emitido por el INPEC.  

  

Bajo  tales condiciones, se constata que se niega la libertad condicional  en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena  intramural de cara a la valoración de la gravedad de la  conducta cometida por hoy condenado.»  

  

Siendo,  finalmente, este último argumento por el que descartó  la concesión de la libertad condicional de Luis  Edwin Quiroga.  

  

7.  Acerca  de tal argumentación,  necesario es aclarar que, el Tribunal, de forma errada parte de una  premisa que no tiene validez. Lo anterior porque, en su análisis  sobre el principio de favorabilidad, señaló que, al  actor le era desfavorable la aplicación de la Ley 1121 de 2006  en la medida que existe una prohibición para conceder el  beneficio de la libertad condicional al haber sido judicializado por  una conducta conexa con el delito de extorsión, olvidando que,  precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio económico,  fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia  del  7 de diciembre de 2012, únicamente se revocó la  absolución para condenarlo por el comportamiento de concierto  para delinquir agravado,  motivo por el cual resultaba ilógico  asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como  comportamiento conexo del de extorsión, se imponía la  negativa al beneficio irrogado.  

  

Luego,  no era dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos  lesiva para los intereses del accionante comoquiera que en realidad  no le era aplicable, pues en su artículo 26 establece que:  

  

«Cuando  se trate de delitos de terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos,  no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión, ni se concederán subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de  condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio  o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios  por colaboración consagrados en el Código de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.».  

  

Ha  entendido esta Corporación la noción delitos  conexos  en sentencia CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482, así:  

  

«Los  delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente  entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar  un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer  un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una  conducta delictiva se comete para asegurar el producto de otra, v.g.  Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión  (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en los  que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por  ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal  violento (conexidad hipotática).  

  

Impera  señalar que tratándose de punibles conexos opera el  instituto del concurso material, real o efectivo de delitos, y por  ello corresponderá aplicar las reglas punitivas que se  establecen en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, salvo  aquellas circunstancias en las cuales se trate de un concurso  aparente, que imponen acudir, como ya se advirtió, a las  soluciones propuestas (alternatividad, especialidad, subsidiariedad y  consunción)  para obviar el quebranto del principio non bis in  ídem.»  

  

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De  igual manera, incurre en equívoco el Tribunal, al señalar  que la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26 -cuya  no aplicación demanda el actor por haber sido derogado  tácitamente, según este-,  sufrió modificaciones con la Ley 1709 de 2014. Al respecto,  esta Corporación en fallo de tutela CSJ STP8287-2014,  dijo:  

  

«(…)  Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20064.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior5,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20146  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de  secuestro y extorsión.  

  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.»  (Subrayas y negrillas fuera de texto).  

  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los operadores judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

  

8.  No  obstante, las anteriores precisiones no desestiman la decisión  del Tribunal Superior de Santa Marta, al no identificarse que la  determinación adoptada trasgreda los derechos fundamentales  reclamados por el accionante al configurarse una causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela, pues, finalmente,  debido a la normativa vigente, esto es, el artículo 64 del  Código Penal, desestimó la improcedencia del beneficio  solicitado.  

  

Sobre la temática,  esta Corporación ha precisado que el juez de ejecución  de penas debe verificar que las reglas generales y de excepción  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional7.  

  

Así, la  primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos,  regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la  segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre  excluido de beneficios, según los artículos 68A  ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006.  

  

Tampoco ofrece  controversia que el juez ejecutor evalúe la procedencia de la  libertad condicional con sujeción a la «valoración  de la conducta punible»,  expresión contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en  virtud de los principios de non  bis in ídem,  juez natural y separación de poderes.  

  

Además,  esta sentencia de constitucionalidad condicionó la aplicación  de la valoración de la conducta punible en el entendido que,  el juicio de valor que hacen los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad, para decidir sobre la libertad condicional de  los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia  condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento  de la libertad condicional.  

  

Es decir, el  acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con  el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la  valoración del comportamiento reprochado penalmente, bajo los  términos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de  conocimiento al proferir la condena.  Ello, ha de advertirse, sin  perjuicio de que, ante la carencia de tal estimación, pueda el  juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos  fácticos y probatorios del expediente.  

  

Entonces, no  resulta lesivo de las garantías de los derechos fundamentales  remitirse a la valoración de la conducta punible realizada por  el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresión  al principio del non  bis in idem,  como lo plantea el accionante. Al contrario, resulta coherente acudir  a los fundamentos de la condena, sin que ello implique un doble  reproche penal, pues deriva, necesariamente, de la consecuencia  jurídica de la comisión delictual que se encuentra en  sede de ejecución.  

  

8.1.  Desde esa perspectiva, aun cuando el Tribunal dejó de analizar  el aspecto relativo a la cuantía punitiva que ha cumplido el  actor conforme con el numeral 1º del articulo 64 citado, sin  embargo, tal razonamiento no se ofrece de modo alguno caprichoso o  aislado, sino que es consecuencia lógica de la deducción  inicial que, conforme a la referida norma, le imponía estudiar  la gravedad de la conducta para inferir la viabilidad del beneficio.  

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Luego, de forma  razonada y debidamente motivada, al adentrarse el Tribunal en el  estudio de ese componente, el juicio de valor al respecto no  resultaba favorable, pues la conducta por la que fue condenado el  tutelante resultaba de alta gravedad según las consideraciones  plasmadas en la sentencia condenatoria; contexto se hacía  necesario continuar con el proceso de resocialización.  

  

Esto quiere decir,  que si bien el Juez colegiado accionado, no estudió el  componente objetivo, según lo reclamó el actor, ese  análisis aparecía innecesario por cuanto la valoración  del comportamiento en los términos explicados por la Corte  Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesión  de la libertad, de manera que, constituía superfluo seguir  analizando los demás componentes.  

  

Por ende, se  itera, aunque el Tribunal puede realizar un juicio de valor sobre la  gravedad de la conducta, debe tener en cuenta los criterios que sobre  el asunto fueron considerados en su oportunidad en la sentencia  condenatoria,  ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del  sentenciado, sino para ponderar «todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»  precisión que tuvo en cuenta el Tribunal accionado al momento  de decidir el recurso del actor y determinar la necesidad de que Luis  Edwin Quiroga Poveda  cumpliera la condena impuesta intramuralmente como respuesta a dicha  agresión.  

  

9. Corolario  de lo expuesto, para la Corte surge claro que lejos está la  demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitación,  pues la misma gira, grosso  modo,  en torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a  derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo  trasladar el debate en sede constitucional como si la acción  de tutela fuera una instancia más del proceso.  

  

Nada más  alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se  encuentra esa pretensión, ya que este trámite  constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y  tampoco es la sede a la que se acude como última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la  solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado  que su carácter y esencia es ser único mecanismo de  protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.  

  

10.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Luis  Edwin Quiroga Poveda.  

  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suarez  

Secretaria ( e  )  

1          Magistrado José Alberto Dietes Luna.  

2          Por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, el artículo          26 de la Ley 1121 de 2006, el artículo 25 de la Ley 1453 de          2011, el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016 y el artículo          30 de la Ley 1709 de 2014.  

3          Folios          12 y ss. Del anexo en formato PDF, a la respuesta del Tribunal          Superior de Santa Marta.  

4          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

5          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

6          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

7          Rad.          284 del 2 de junio de 2020; T-164 del 5 de mayo de 2020;          STP3409-2020; T-109269 del 24 de marzo de 2020; T-109313 del 24 de          marzo de 2020 y STP464-2020, entre otras.      

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