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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7576-2021
Radicación N° 116856
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por Alexander Cáceres Medina, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, de defensa, acceso la administración de justicia, al trabajo, dignidad humana y los que denominó “vía de hecho” e “investigación integral.
Al presente trámite fueron vinculados la ciudadana Luz Miriam Velásquez Vélez y demás partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor con radicado 73001-11-02-001-2017-01053-00, entre ellos, los testigos Jorge Eliécer Romero Orozco y César Augusto Acosta Barrios; al igual que al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué.
1. LA DEMANDA
Del deshilvanado libelo y de las pruebas aportadas en este, se extraen los siguientes hechos como fundamento de la acción constitucional.
1. El promotor representó judicialmente a Miriam Velásquez Vélez2, en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de las empresas La Previsora S.A. y CONALTRA S.A. y los ciudadanos Sandra Yaneth Castro y Omar Ramírez Rojas3, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, por la muerte de su esposo, Javier Buriticá Osorio, producida el 5 de agosto de 2009 en un accidente de tránsito. El cual, fue fallado a su favor, y modificado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Manifiesta que luego de que se emitió la sentencia a favor de los demandantes en dicho trámite, procedió a entregar los dineros a aquellos, pero, en su contra, Miriam Velásquez interpuso queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por «inconformidad en el pago del valor de la condena impuesta», al estimar que dejó de entregarle $5.400.000 y la «diferencia entre el monto de la condena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia y la emitida por el Tribunal, el cual rebajó dichos montos, sin que en este aspecto la antes citada se hubiese percatado».
3. De manera que, el Consejo Seccional referido emitió sentencia de 18 de diciembre de 2018 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable por la infracción del deber profesional del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras cometer, a título de dolo, la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 del referido Código Disciplinario del Abogado; para imponerle suspensión en el ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía de 2017.
4. Apeló tal determinación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó en providencia de 20 de septiembre de 2019, la cual, le fue notificada, únicamente, hasta el 6 de abril de 2021 mediante telegrama.
5. Alega el accionante que fue indebidamente sancionado porque, pese a explicar sus actuaciones ante las referidas autoridades y allegar las pruebas correspondientes, la sanción se basó, exclusivamente, en la versión de la denunciante, al igual que, las providencias no hacen una valoración seria, objetiva e integral de todos los medios de convicción, basándose en la declaración de la quejosa y su ampliación en donde allegó tres recibos, y sin establecer, en concreto, cuáles fueron los supuestos montos de los que él se apropió.
6. Agregó que en el interrogatorio de parte, la quejosa aludió solo haber entregado a una señora “Olguita” 170 y 200 mil pesos, sin aportar los recibos, y pese a ello, las autoridades le dieron plena credibilidad y descartaron las pruebas documentales y testimoniales (Jorge Eliécer Romero Orozco y César Augusto Acosta Barrios) por él presentadas, a pesar de que sus testigos «al unísono dieron a conocer que efectivamente el suscrito incurrió en los gastos que se generaron de sus desplazamientos al municipio de Lérida – Tolima donde se estaba tramitando el proceso, con el fin de vigilar, llevar documentos y controlar términos.»
7. Además, con respecto a la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 8 de agosto de 2018 ante la Corporación de primera instancia, el demandante asevera que esta «decretó las pruebas solicitadas por las partes, sin que en aquella oportunidad la quejosa hubiere hecho petición alguna al respecto, sin embargo, con posterioridad a esta audiencia dicho ente judicial permitió la incorporación de unos recibos, los cuales al final fueron el fundamento de la decisión sancionatoria», documentos de los que señala no fueron objeto de traslado y por ello no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.
8. Esgrimió que, con respecto al recibo de 29 de enero de 2010, por valor de setenta mil pesos, debía apreciarse que correspondía al pago del registro de la audiencia de conciliación, diligencia previa al proceso y que, al no hacer parte de este, ese gasto debía asumirse por los demandantes, aunado a que para esa fecha no se le había otorgado poder para iniciar el proceso civil, sino, únicamente, para realizar esa audiencia.
9. Ejemplificó en su razonamiento que el Consejo Superior de la Judicatura se equivoca en su argumentación, «al considerar que el suscrito había aceptado haber recibido de la quejosa y sus dos hijos la suma de $768.000, situación que es totalmente falsa por cuanto lo que mencioné en los alegatos de conclusión fue que a la quejosa y sus dos hijos se les había descontado la suma de $678.000 por concepto de gastos, una vez obtenido el dinero por parte de las condenadas, situación que mal interpretó el Consejo al sumarle el monto de $2.304.000 a los gastos adicionales dados a conocer por la quejosa, y es que es fácil llegar a esta conclusión, por cuanto la señora Luz Myriam en ningún momento ratificó el monto dado a conocer por el Consejo Superior como gastos que la misma hubiera sufragado».
10. De otro lado, argumentó que, aun cuando alegó en la apelación que se corroborara, conforme al expediente civil, las actuaciones a las cuales asistió, el Consejo Superior de la Judicatura no realizó dicho análisis; orfandad argumentativa que también se observa con respecto a una solicitud de nulidad que elevó en la alzada.
11. Corolario, el actor argumenta que, al proferirse la decisión disciplinaria, se tuvo en cuenta solo la versión de la quejosa, apoyada en pruebas ilegalmente incorporadas al plenario y no se contrastó dicha versión con las probanzas que él esgrimió y que demostraban que fue él quien incurrió en unos gastos y desplazamientos con ocasión del referido proceso y que daban fe de su ausencia de responsabilidad.
2. PRETENSIONES
La parte actora presenta las siguientes:
«PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental de DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VÍA DE HECHO (sic), DERECHO AL TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA vulnerados al suscrito, al configurarse una vía de hecho dentro del proceso tramitado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/0 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y/O COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, Radicado bajo el número 73001-11-02-001-2017-01053-00.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso Radicado bajo el número 73001-11-02-001-2017- 01053-00 y se ordene emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las pruebas dejadas de valorar aportadas por el suscrito y dejar sin mérito probatorio las aportadas por la quejosa por violar el debido proceso y derecho de defensa.
TERCERA: Que se me restituya en el ejercicio de la profesión de abogado en razón de la suspensión que actualmente cursa en mi contra.» (Negrillas del texto)
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. La Procuradora 361 Judicial II Penal, Dra. Romelia Bocanegra Mosos, expresó que, de acuerdo con las providencias demandadas, se observa en ellas una amplia evaluación del mérito probatorio de los medios de convicción aportados al proceso, análisis en el que, los elementos que aportó el actor fueron insuficientes para desvirtuar la queja formulada en su contra.
Adicionalmente, manifestó que fue garantizado el derecho a la defensa, comoquiera que lo materializó a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se evidencia vulneración alguna de las garantías del promotor.
3.2. El ciudadano César Augusto Acosta Barrios, expuso que, en efecto, él compareció ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y allí rindió testimonio con respecto a los pagos que el actor le realizó debido a las visitas que efectuó, encomendado por este, al Municipio de Lérida – Tolima, con el fin de revisar, obtener copias, llevar documentos y demás aspectos de control del proceso de responsabilidad civil extracontractual en donde fungía como demandante Luz Miriam Velásquez Vélez. Afirmaciones que corresponden a la verdad.
3.7. Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite, guardaron silencio frente a la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela, en tanto se dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la decisión de 20 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la de 18 de diciembre de 2018 mediante la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente a Alexander Cáceres Medina de incurrir en la infracción del deber profesional del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074, a título de dolo, la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 del referido Código Disciplinario del Abogado5, y cuya consecuencia fue la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el valor del año 2017.
4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos6, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en sus distintas dimensiones, derivada del fallo proferido por la célula judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él.
Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, puesto que, si bien la providencia censurada fue proferida el 20 de septiembre de 2019, tan solo fue puesta en conocimiento de la parte actora el 6 de abril del año en curso, mientras que la presente acción se radicó el mes de mayo siguiente7.
Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporación accionada en desarrollo del Acto Legislativo No 2 de 2015, artículo 19, parágrafo transitorio, y el Auto 278 de 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional.
4.4. Sin embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte la configuración de causal específica alguna que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos argumentos ventilados en el procedimiento disciplinario ordinario, invocando la vulneración de garantías de orden superior, con miras a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
En efecto, como se observa en la providencia enervada de 20 de septiembre de 20198, los reproches del memorialista fueron abordados y frente a ellos se expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto.
4.5. Así, contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió una decisión carente de fundamentación jurídica y probatoria, se resalta del proveído demandado los siguientes aspectos.
Comenzó definiendo que la queja de la ciudadana Luz Miriam Velásquez Vélez, recaía en que el actor le proporcionó, por concepto del pago de las condenas del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lérida, Tolima, la suma de $83.000.000, cuando debía entregarle una cifra superior, conforme con el mandamiento de pago de la referida autoridad judicial que allegó al proceso disciplinario.
Y, tras definir que el actor, en efecto, es abogado en ejercicio, procedió a resumir lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de 9 de abril de 2018 y, en la cual, primero se escuchó en versión libre al accionante en lo tocante al proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor, entre otros, de la quejosa Luz Miriam Velásquez Vélez, versión de la cual, resaltó que el actor esgrimió:
i. El valor pactado con los demandantes, de sus honorarios profesionales, fue el equivalente al 30 % de lo logrado en el proceso.
ii. Obtuvo sentencias favorables a las pretensiones en primera y segunda instancia.
iii. En el proceso ejecutivo consecuente de la condena, se transaron las pretensiones de la demanda a repartirse entre todos los demandantes, y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida libró mandamiento ejecutivo por el total de $190.909.513 y, en cuyo trámite, él acordó mediante contrato de transacción con CONALTRA S.A. el pago de $92.000.000.
iv. Tras explicarle lo anterior, le consignó a la quejosa la suma de $83.000.000 a la cuenta que ella le suministró.
La Corporación demandada, a continuación, consignó el resumen de la versión y ampliación de la queja entregada por Luz Miriam en audiencia de 13 de junio de 2018, en la cual, destaca el Consejo, aquella señaló que «de su peculio sufragó los gastos del proceso y no ve la razón por la cual, el letrado argumentó que él lo hizo, agregando que en las ocasiones el togado le solicitaba dinero y ella se lo entregaba, aportando como prueba algunos recibos expedidos por el abogado». (Subrayas de la Corte)
Posteriormente, se refirió a la determinación que en el marco de la indicada audiencia de pruebas y calificación provisional vertió el magistrado sustanciador, sintetizándolo en que profirió pliego de cargos en contra del actor por la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como conducta «atentatoria del deber de obrar con honradez en el ejercicio profesional» a título doloso.
Al respecto, resumió que se consideró, de un lado, que el sustento de la referida imputación recae en que el profesional disciplinado retuvo dineros de su poderdante Luz Miriam Velásquez, que fue recaudado como resultado del proceso civil, y de otro, que no obran medios de convicción en el plenario que acrediten «que el valor excedente fue entregado a la quejosa, y tampoco que estos fueron utilizados para cubrir los gastos del proceso, por el contrario, se infiere que estos fueron sufragados por la quejosa», lo que realizó dolosamente el actor al ser conocedor de las expensas y gastos que se generaron en el marco del proceso judicial.
Por último, sintetizó el sentido de la sentencia sancionatoria apelada, de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10, así como la impugnación promovida por aquel11.
Al respecto, anotó la Sala demandada que su inferior destacó que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el accionante afirmó haber recibido de la quejosa y de sus hijos $2.304.000 junto a otros pagos acreditados por aquella, para, finalmente, concluir que se apreciaba razonable y justa la reclamación de la quejosa, al detectar el faltante de dinero y, en esa medida, era obligación del disciplinado «entregar con inmediatez a su cliente la totalidad de los dineros recibidos por cuenta del proceso, descontando el 30% correspondiente a los honorarios pactados. Se sigue de ello, que el profesional del derecho no podía descontar suma alguna por concepto de gastos del proceso, los cuales como ha quedado demostrado fueron cubiertos por la quejosa».
Luego de la referida historia procesal, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a confirmar la sentencia de primer grado y, como sustento de tal determinación, luego de aludir a los fines del control disciplinario sobre el ejercicio de la profesión del abogado y a los deberes del profesional del derecho, y de definir el problema jurídico a resolver en el asunto, este es, si el actor incurrió en falta a la honradez profesional12, expuso la siguiente argumentación:
«… lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional del derecho le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual por un accidente de tránsito que ocurrió en la vía que conduce de[l] municipio Armero Guayabal hacia Lérida (Tolima).
También está probado que el disciplinable emprendió la gestión encomendada obteniendo resultados favorables en ambas instancias en el proceso ordinario, de los cuales recaudó en favor de sus clientes la suma de $ 121.469.479.00, menos un 30% de la cifra, por concepto de honorarios, ascendiendo ese monto a $36.44.843.oo lo que implica que a la quejosa y a sus hijos le correspondía $85.028.636.oo, habiendo consignado e[l] profesional del derecho el 27 de noviembre de 2014 en favor de su cliente la suma de $83.000.000.oo, lo que indica que existió un faltante de $2.028.636.oo.
Ahora bien, en cuanto a las inconformidades del disciplinado por no haberse tenido en cuenta lo dicho en sus alegatos de conclusión en donde de manera pormenorizada relacionó los gastos [en] que incurrió, para esta Sala Superior no son de recibo, pues del análisis probatorio, se permite inferir con grado de certeza, que el disciplinado vulneró las disposiciones contenidas en el artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, quien de forma unilateral y sin justificación legal alguna, tomó la decisión de descontar de las sumas liquidadas los supuestos gastos generados y cubiertos por él, en el desarrollo del encargo profesional.
De igual forma, no es aceptable pensar que los dineros retenidos correspondían a sumas de dinero por el concepto de gastos procesales, toda vez que del material probatorio recaudado en primera instancia, se evidencia que era la quejosa Luz Miriam Velásquez Vélez, quien estaba a cargo d los mismos, es tan así que a folio 75 del cuaderno original, se encuentra[n] 3 recibos por los conceptos de pago de conciliación, notificación personal y arancel; además de reconocerse por el disciplinado en audiencia de 09 de abril de 2018, [que] recibió la suma de 768.000 para él (sic) sugrafio (sic) de gastos procesales.
Aun así, si bien pudo ser cierto que las sumas de dinero entregadas por la señora Velásquez Vélez, no alcanzaban para sufragar todos los gastos, no se explica la razón por la cual no requirió a la quejosa con el fin de que socorriera con mentadas expensas mencionadas por él en los alegatos de conclusión.
Ahora bien, frente a los gastos reseñados por el togado en los alegatos de conclusión y visibles a folios 135 y 136, se encuentra que algunos de estos fueron auxiliados por la misma quejosa, por ejemplo, el arancel judicial y las notificaciones personales, por cuanto se encuentra recibo por estos conceptos a folio 75, sumado al hecho que, no existe prueba en el dossier que demuestre que se adelantaron labores, verbi gratia fotocopias y remisión de correos.
Adicionalmente, frente a los gastos aducidos por concepto de pago a los “dependientes” no acreditan la calidad de gasto procesal, por cuanto esto ocurre por un mandato contractual entre el togado y los señores JORGE ROMERO y CESAR ACOSTA, siendo el disciplinado quien tiene la obligación de cuidar y revisar el mandato encargado, por tal razón estos emolumentos que ascienden a la suma de $740.000.oo no pueden ser recargados a la quejosa.
En este orden de ideas, se concluye entonces que, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que después de tantos años desde que recibió los dineros, los haya devuelto ni procurado resarcir los perjuicios económicos ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a la quejosa.»
4.6. Así, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado no solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable, abordaron los reproches relativos a la valoración probatoria que expone el accionante en el libelo en el sentido de darle mayor valía probatoria a los medios de convicción allegados por la quejosa, incluida su versión y los documentos que aportó, en contraposición a la suministrada por el abogado sancionado, sus documentos y testimonios en su defensa.
Luego, resulta inaceptable la falaz afirmación del actor sobre que la autoridad cuestionada le diera valor exclusivo a la versión de la quejosa y a los documentos que esta aportó sin estimar los allegados por la defensa, en la medida que lo que se observa es que, tras un válido análisis jurídico y probatorio, determinó como conclusión que el actor se apropió indebidamente de dineros que debía entregarle a la quejosa, ello, sin dejar de valorar las probanzas que el accionante tuvo oportunidad de presentar.
De este modo, es palpable que la decisión censurada, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, ha sido insistente la Sala, no consiste en una instancia adicional a los procedimientos ordinarios para revivir debates que ya han sido resueltas por los jueces competentes ordinarios.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
5. Ahora, de cara al argumento del actor en torno a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre una solicitud de nulidad que impetró a través de su impugnación, se observa que, si bien, en efecto, eso fue solicitado en su sustentación13 y en la sentencia demandada no existe análisis ni pronunciamiento al respecto, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela por las siguientes razones.
Por un lado, el actor expuso en la impugnación dentro del trámite atacado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima tuvo como fundamento para formular cargos y emitir la sentencia unos recibos aportados por la quejosa, sin que le hubieran sido trasladados en el trámite disciplinario, y que, por ello, perdió oportunidad de «presentar las oposiciones (…) bien sea respecto de la existencia de ellos, (…) de quién los suscribió o con relación a su contenido». Y alegó, además, que uno de ellos no lo suscribió él ni obedecía al mismo formato de los otros dos, lo que causa duda sobre su originalidad, y que otro correspondía a la audiencia de conciliación pre procesal, cuando solo tenía poder para tal diligencia y que, por ello, no comportaba gasto procesal.
Ahora, el argumento del actor en la acción constitucional, desde una óptica ampliada, atiende a la ilegalidad de esas pruebas porque no fueron solicitadas en su debida oportunidad -audiencia de pruebas y calificación- y se incorporaron de manera irregular al proceso en la ampliación de la queja por parte de Luz Miriam Velásquez Vélez.
En efecto, al menos de acuerdo con el acta allegada de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de agosto de 2018 adelantada por el Consejo Seccional demandado14, se observa que únicamente el actor solicitó pruebas.
Sin embargo, debe destacarse que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, en los artículos 102 y siguientes, que contienen las fases de este, el artículo 105 de dicha codificación establece:
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.
En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.
Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
A continuación, los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación.
Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.
Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.»
Mientras que, el artículo 106 ejusdem, prescribe que en la audiencia de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, y, una vez evacuadas, podrán alegar de conclusión el Ministerio Público, el disciplinable y su defensor.
De cara a ese derrotero legal, se observa que resultaba innecesario que la Sala accionada se pronunciara con respecto a la solicitud de nulidad del actor, por cuanto, de acuerdo con lo obrante en el proceso disciplinario cuyas piezas allegó el actor, el conocimiento que se adquirió de los tres recibos que este aduce no tuvo oportunidad de controvertir en las audiencias de pruebas y calificación y en la de juzgamiento, -realizadas los días 8 de agosto y 28 de noviembre de 2018-, ocurrió desde la diligencia en que la actora amplió su denuncia -hecha el 13 de junio de 2018-, como así lo advierte en la demanda el accionante.
Es decir, los tres recibos cuya originalidad cuestiona el promotor y que indica, fueron el sustento para solicitar la nulidad que no fue decidida por el Consejo demandado, se conoció de su existencia con anterioridad a las audiencias de pruebas y juzgamiento, y, en ese sentido, el accionante tuvo oportunidad de conocerlas y controvertirlas con su propia estrategia probatoria.
6. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará la solicitud de amparo constitucional elevada por Alexander Cáceres Medina.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo elevada por Alexander Cáceres Medina.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Valga anotar que, aun cuando la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal han expresado su impedimento para conocer de acciones de tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, verbi gratia, en el auto rad. 114449, 20 ene. 2021, debido a la determinación expresada en proveído CSJ AP517-2020, 19 feb. 2020, rad. 56372, en el presente asunto, no se identifican los supuestos que sugieren la configuración de un causal impeditiva, en la medida que los ex magistrados de la referida Corporación, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y doctora Julia Emma Garzón De Gómez, pese a que pertenecían a aquella, no suscribieron la decisión de segunda instancia de 20 de septiembre de 2019, cuya validez aquí se cuestiona.
2 Estos son, los hijos menores de la referida ciudadana K.D.B.V. y J.A.B.V, Javier Antonio Buriticá Hernández y Rosabell Osorio Buriticá, padres del occiso y sus hermanos, estos son, Julian, Diego, Juan Pablo y Gonzalo.
3 Así se relacionan en la determinación fustigada.
4 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)”
5 Precepto que establece que falta a la honradez profesional el abogado al «no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo».
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
7 Ello, como lo argumentó el actor en la demanda, de acuerdo con el telegrama S.J.J.MA07384 de 6 de abril de 2021, allegado por el actor. Cfr. Folio 162 del expediente digital.
8 Obrante a folios 141 a 158 del expediente digital.
9 Obrantes aquí, a folios 81 a 87, del expediente digital.
10 Adosada a este trámite constitucional, en folios 89 a 126, el expediente digital.
11 La cual, asimismo, obra en el plenario a folios 127 a 140, ibid.
12 De los artículos 28-8° y 35-4° de la Ley 1123 de 2007.
13 Cfr. folios 136 y 137, óp. Cit.
14 Cfr. folios 72 a 75, ibid.