STP7576-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP7576-2021  

Radicación  N° 116856  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la tutela impetrada por Alexander  Cáceres Medina, contra el Consejo Superior de la Judicatura –  Sala Disciplinaria1,  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo  Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, y la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, ambos del Tolima; por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso,  de defensa, acceso la administración de justicia, al trabajo,  dignidad humana y los que denominó  “vía de hecho” e  “investigación  integral.  

Al presente  trámite fueron vinculados  la ciudadana Luz Miriam Velásquez Vélez y demás  partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado  contra el actor con radicado 73001-11-02-001-2017-01053-00, entre  ellos, los testigos Jorge Eliécer Romero Orozco y César  Augusto Acosta Barrios; al igual que al Juzgado Civil del Circuito de  Lérida, Tolima y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Ibagué.  

            

1. LA DEMANDA  

Del deshilvanado  libelo y de las pruebas aportadas en este, se extraen los siguientes  hechos como fundamento de la acción constitucional.  

            

1. El promotor representó          judicialmente a Miriam          Velásquez Vélez2,          en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió          en contra de las empresas La Previsora S.A. y CONALTRA S.A. y los          ciudadanos Sandra Yaneth Castro y Omar Ramírez Rojas3,          ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, por la          muerte de su esposo, Javier Buriticá Osorio, producida el 5          de agosto de 2009 en un accidente de tránsito. El cual, fue          fallado a su favor, y modificado por la Sala Civil del Tribunal          Superior de Ibagué.  

            

2. Manifiesta que luego de que se          emitió la sentencia a favor de los demandantes en dicho          trámite, procedió a entregar los dineros a aquellos,          pero, en su contra, Miriam Velásquez interpuso queja          disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,          por «inconformidad          en el pago del valor de la condena impuesta»,          al estimar que dejó de entregarle $5.400.000 y la «diferencia          entre el monto de la condena impuesta por el Juzgado de Primera          Instancia y la emitida por el Tribunal, el cual rebajó dichos          montos, sin que en este aspecto la antes citada se hubiese          percatado».  

            

3. De manera que, el Consejo          Seccional referido emitió sentencia de 18 de diciembre de          2018 mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable          por la infracción del deber profesional del          numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras          cometer, a título de dolo, la falta tipificada en el numeral          4° del artículo 35 del referido Código          Disciplinario del Abogado; para imponerle suspensión en el          ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos          legales mensuales vigentes en cuantía de 2017.  

            

4. Apeló tal determinación          y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la          confirmó en providencia de 20 de septiembre de 2019, la cual,          le fue notificada, únicamente, hasta el 6 de abril de 2021          mediante telegrama.  

            

5. Alega el accionante que fue          indebidamente sancionado porque, pese a explicar sus actuaciones          ante las referidas autoridades y allegar las pruebas          correspondientes, la sanción se basó, exclusivamente,          en la versión de la denunciante, al igual que, las          providencias no hacen una valoración seria, objetiva e          integral de todos los medios de convicción, basándose          en la declaración de la quejosa y su  ampliación en          donde allegó tres recibos, y sin establecer, en concreto,          cuáles fueron los supuestos montos de los que él se          apropió.  

            

6. Agregó que en el          interrogatorio de parte, la quejosa aludió solo haber          entregado a una señora “Olguita” 170 y 200 mil          pesos, sin aportar los recibos, y pese a ello, las autoridades le          dieron plena credibilidad y descartaron las pruebas documentales y          testimoniales (Jorge          Eliécer Romero Orozco y César Augusto Acosta Barrios)          por él presentadas, a pesar de que sus testigos «al          unísono dieron a conocer que efectivamente el suscrito          incurrió en los gastos que se generaron de sus          desplazamientos al municipio de Lérida – Tolima donde          se estaba tramitando el proceso, con el fin de vigilar, llevar          documentos y controlar términos.»  

            

7. Además, con respecto a          la audiencia de pruebas y calificación, realizada el 8 de          agosto de 2018 ante la Corporación de primera instancia, el          demandante asevera que esta «decretó          las pruebas solicitadas por las partes, sin que en aquella          oportunidad la quejosa hubiere hecho petición alguna al          respecto, sin embargo, con posterioridad a esta audiencia dicho ente          judicial permitió la incorporación de unos recibos,          los cuales al final fueron el fundamento de la decisión          sancionatoria»,          documentos de          los que señala no  fueron objeto de traslado y por ello no          tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

            

8. Esgrimió que, con          respecto al recibo de 29 de enero de 2010, por valor de setenta mil          pesos, debía apreciarse que correspondía al pago del          registro de la audiencia de conciliación, diligencia previa          al proceso y que, al no hacer parte de este, ese gasto debía          asumirse por los demandantes, aunado a que para esa fecha no se le          había otorgado poder para iniciar el proceso civil, sino,          únicamente, para realizar esa audiencia.  

            

9. Ejemplificó en su          razonamiento que el Consejo Superior de la Judicatura se equivoca en          su argumentación, «al          considerar que el suscrito había aceptado haber recibido de          la quejosa y sus dos hijos la suma de $768.000, situación que          es totalmente falsa por cuanto lo que mencioné en los          alegatos de conclusión fue que a la quejosa y sus dos hijos          se les había descontado la suma de $678.000 por concepto de          gastos, una vez obtenido el dinero por parte de las condenadas,          situación que mal interpretó el Consejo al sumarle el          monto de $2.304.000 a los gastos adicionales dados a conocer por la          quejosa, y es que es fácil llegar a esta conclusión,          por cuanto la señora Luz Myriam en ningún momento          ratificó el monto dado a conocer por el Consejo Superior como          gastos que la misma hubiera sufragado».  

            

10. De otro lado, argumentó          que, aun cuando alegó en la apelación que se          corroborara, conforme al expediente civil, las actuaciones a las          cuales asistió, el Consejo Superior de la Judicatura no          realizó dicho análisis; orfandad argumentativa que          también se observa con respecto a una solicitud de nulidad          que elevó en la alzada.  

            

11. Corolario, el actor argumenta          que, al proferirse la decisión disciplinaria, se tuvo en          cuenta solo la versión de la quejosa, apoyada en pruebas          ilegalmente incorporadas al plenario y no se contrastó dicha          versión con las probanzas que él esgrimió y que          demostraban que fue él quien incurrió en unos gastos y          desplazamientos con ocasión del referido proceso y que daban          fe de su ausencia de responsabilidad.  

2.  PRETENSIONES  

La  parte actora presenta las siguientes:  

«PRIMERA:  Que  se tutele el derecho fundamental de DEBIDO  PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, VÍA DE HECHO (sic),  DERECHO AL TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA  vulnerados al suscrito, al configurarse una vía de hecho  dentro del proceso tramitado por el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y/0 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA  JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y/O COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA,  Radicado bajo el número 73001-11-02-001-2017-01053-00.  

SEGUNDA:  Que como consecuencia de la anterior declaración, se dejen sin  efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro  del proceso Radicado bajo el número 73001-11-02-001-2017-  01053-00 y se ordene emitir una nueva sentencia, teniendo en cuenta  las pruebas dejadas de valorar aportadas por el suscrito y dejar sin  mérito probatorio las aportadas por la quejosa por violar el  debido proceso y derecho de defensa.  

TERCERA:  Que se me restituya en el ejercicio de la profesión de abogado  en razón de la suspensión que actualmente cursa en mi  contra.» (Negrillas  del texto)  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

3.1.  La  Procuradora 361 Judicial II Penal, Dra. Romelia Bocanegra Mosos,  expresó que, de acuerdo con las providencias demandadas, se  observa en ellas una amplia evaluación del mérito  probatorio de los medios de convicción aportados al proceso,  análisis en el que, los elementos que aportó el actor  fueron insuficientes para desvirtuar la queja formulada en su contra.  

Adicionalmente,  manifestó que fue garantizado el derecho a la defensa,  comoquiera que lo materializó a través del recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que  no se evidencia vulneración alguna de las garantías del  promotor.  

3.2.    El ciudadano César Augusto Acosta Barrios, expuso que, en  efecto, él compareció ante el Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima y allí rindió testimonio con  respecto a los pagos que el actor le realizó debido a las  visitas que efectuó, encomendado por este, al Municipio de  Lérida – Tolima, con el fin de revisar, obtener copias,  llevar documentos y demás aspectos de control del proceso de  responsabilidad civil extracontractual en donde fungía como  demandante Luz Miriam Velásquez Vélez. Afirmaciones que  corresponden a la verdad.  

3.7.  Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite,  guardaron silencio frente a la demanda de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela, en tanto se  dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la  decisión de  20 de septiembre de 2019 emitida por la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la de 18 de  diciembre de 2018 mediante la cual, el Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente a  Alexander Cáceres Medina de incurrir en la infracción  del deber profesional del  numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 20074,  a título de dolo, la falta tipificada en el numeral 4° del  artículo 35 del referido Código Disciplinario del  Abogado5,  y cuya consecuencia fue la imposición de la sanción de  suspensión en el ejercicio profesional de 4 meses y multa de 2  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el valor del  año 2017.  

4.  Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos6,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

4.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la aparente vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en  sus distintas dimensiones, derivada del fallo proferido por la célula  judicial accionada. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio  expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos  efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso  judicial alguno contra él.  

Por otra parte,  (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable,  puesto que, si bien la providencia censurada fue proferida el 20 de  septiembre de 2019, tan solo fue puesta en conocimiento de la parte  actora el 6 de abril del año en curso, mientras que la  presente acción se radicó el mes de mayo siguiente7.  

Además,  (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración  de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la  decisión judicial cuestionada, pues la inconformidad de la  parte actora radica en la fundamentación jurídica que  sustentó la determinación adoptada. Igualmente, (v) se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como los derechos que se consideran  vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del  procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este  cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se  dirige contra una providencia proferida en cumplimiento de las  funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corporación  accionada en desarrollo del Acto Legislativo No 2 de 2015, artículo  19, parágrafo transitorio, y el Auto 278 de 9 de julio de 2015  de la Corte Constitucional.  

4.4.  Sin  embargo, aun cuando la solicitud del accionante haya cumplido las  condiciones generales de procedencia, no se advierte la configuración  de causal específica alguna que habilite la protección  invocada. Esto, como quiera que, en el libelo se exponen los mismos  argumentos ventilados en el procedimiento disciplinario ordinario,  invocando la  vulneración de garantías de orden superior, con miras a  imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por  la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

En efecto, como se  observa en la providencia enervada de 20 de septiembre de 20198,  los reproches del memorialista fueron abordados y frente a ellos se  expusieron los fundamentos legales y jurisprudenciales pertinentes  que sustentaron la determinación adoptada en el caso concreto.  

4.5. Así,  contrario a lo esgrimido en el escrito introductorio, relativo a que  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  emitió  una decisión carente de fundamentación jurídica  y probatoria, se resalta del proveído demandado los siguientes  aspectos.  

Comenzó  definiendo que la queja de la ciudadana Luz Miriam Velásquez  Vélez, recaía en que el actor le proporcionó,  por concepto del pago de las condenas del proceso de responsabilidad  civil extracontractual adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Lérida, Tolima, la suma de $83.000.000, cuando  debía entregarle una cifra superior, conforme con el  mandamiento de pago de la referida autoridad judicial que allegó  al proceso disciplinario.  

Y, tras definir  que el actor, en efecto, es abogado en ejercicio, procedió a  resumir lo actuado en la audiencia de pruebas y calificación  provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de  2007, de 9 de abril de 2018 y, en la cual, primero se escuchó  en versión libre al accionante en lo tocante al proceso de  responsabilidad civil extracontractual que adelantó a favor,  entre otros, de la quejosa Luz Miriam Velásquez Vélez,  versión de la cual, resaltó que el actor esgrimió:  

            

i. El valor pactado con los          demandantes, de sus honorarios profesionales, fue el equivalente al          30 % de lo logrado en el proceso.

ii. Obtuvo sentencias favorables a          las pretensiones en primera y segunda instancia.

iii. En el proceso ejecutivo          consecuente de la condena, se transaron las pretensiones de la          demanda a repartirse entre todos los demandantes, y el Juzgado Civil          del Circuito de Lérida libró mandamiento ejecutivo por          el total de $190.909.513 y, en cuyo trámite, él acordó          mediante contrato de transacción con CONALTRA S.A. el pago de          $92.000.000.

iv. Tras explicarle lo anterior,          le consignó a la quejosa la suma de $83.000.000 a la cuenta          que ella le suministró.  

La Corporación  demandada, a continuación, consignó el resumen de la  versión y ampliación de la queja entregada por Luz  Miriam en audiencia de 13 de junio de 2018, en la cual, destaca el  Consejo, aquella señaló que «de  su peculio sufragó los gastos del proceso y no ve la razón  por la cual, el letrado argumentó que él lo hizo,  agregando que en las ocasiones el togado le solicitaba dinero y ella  se lo entregaba, aportando  como prueba algunos recibos expedidos por el abogado».  (Subrayas de la Corte)  

Posteriormente, se  refirió a la determinación que en el marco de la  indicada audiencia de pruebas y calificación provisional  vertió el magistrado sustanciador, sintetizándolo en  que profirió pliego  de cargos  en contra del actor por la falta tipificada en el numeral 4° del  artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, como conducta «atentatoria  del deber de obrar con honradez en el ejercicio profesional»  a título doloso.  

Al respecto,  resumió que se consideró, de un lado, que el sustento  de la referida imputación recae en que el profesional  disciplinado retuvo dineros de su poderdante Luz Miriam Velásquez,  que fue recaudado como resultado del proceso civil, y de otro, que no  obran medios de convicción en el plenario que acrediten «que  el valor excedente fue entregado a la quejosa, y tampoco que estos  fueron utilizados para cubrir los gastos del proceso, por el  contrario, se infiere que estos fueron sufragados por la quejosa»,  lo que realizó dolosamente el actor al ser conocedor de las  expensas y gastos que se generaron en el marco del proceso judicial.  

Por último,  sintetizó el sentido de la sentencia sancionatoria apelada, de  12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima10,  así como la impugnación promovida por aquel11.  

Al respecto, anotó  la Sala demandada que su inferior destacó que en la audiencia  de pruebas y calificación provisional, el accionante afirmó  haber recibido de la quejosa y de sus hijos $2.304.000 junto a otros  pagos acreditados por aquella, para, finalmente, concluir que se  apreciaba razonable y justa la reclamación de la quejosa, al  detectar el faltante de dinero y, en esa medida, era obligación  del disciplinado «entregar  con inmediatez a su cliente la totalidad de los dineros recibidos por  cuenta del proceso, descontando el 30% correspondiente a los  honorarios pactados. Se sigue de ello, que el profesional del derecho  no podía descontar suma alguna por concepto de gastos del  proceso, los cuales como ha quedado demostrado fueron cubiertos por  la quejosa».  

Luego de la  referida historia procesal, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, procedió a confirmar la sentencia  de primer grado y, como sustento de tal determinación, luego  de aludir a los fines del control disciplinario sobre el ejercicio de  la profesión del abogado y a los deberes del profesional del  derecho, y de definir el problema jurídico a resolver en el  asunto, este es, si el actor   incurrió en falta a la honradez  profesional12,  expuso la siguiente argumentación:  

«…   lo primero que establece esta Sala es que el citado profesional del  derecho le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso de  Responsabilidad Civil Extracontractual por un accidente de tránsito  que ocurrió en la vía que conduce de[l] municipio  Armero Guayabal hacia Lérida (Tolima).  

También  está probado que el disciplinable emprendió la gestión  encomendada obteniendo resultados favorables en ambas instancias en  el proceso ordinario, de los cuales recaudó en favor de sus  clientes la suma de $ 121.469.479.00, menos un 30% de la cifra, por  concepto de honorarios, ascendiendo ese monto a $36.44.843.oo lo que  implica que a la quejosa y a sus hijos le correspondía  $85.028.636.oo, habiendo consignado e[l] profesional del derecho el  27 de noviembre de 2014 en favor de su cliente la suma de  $83.000.000.oo, lo que indica que existió un faltante de  $2.028.636.oo.  

Ahora bien, en  cuanto a las inconformidades del disciplinado por no haberse tenido  en cuenta lo dicho en sus alegatos de conclusión en donde de  manera pormenorizada relacionó los gastos [en] que incurrió,  para esta Sala Superior no son de recibo, pues del análisis  probatorio, se permite inferir con grado de certeza, que el  disciplinado vulneró las disposiciones contenidas en el  artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico  del Abogado, quien de forma unilateral y sin justificación  legal alguna, tomó la decisión de descontar de las  sumas liquidadas los supuestos gastos generados y cubiertos por él,  en el desarrollo del encargo profesional.  

De igual forma,  no es aceptable pensar que los dineros retenidos correspondían  a sumas de dinero por el concepto de gastos procesales, toda vez que  del material probatorio recaudado en primera instancia, se evidencia  que era la quejosa Luz Miriam Velásquez Vélez, quien  estaba a cargo d los mismos, es tan así que a folio 75 del  cuaderno original, se encuentra[n] 3 recibos por los conceptos de  pago de conciliación, notificación personal y arancel;  además de reconocerse por el disciplinado en audiencia de 09  de abril de 2018, [que] recibió la suma de 768.000 para él  (sic)  sugrafio  (sic)  de  gastos procesales.  

Aun así,  si bien pudo ser cierto que las sumas de dinero entregadas por la  señora Velásquez Vélez, no alcanzaban para  sufragar todos los gastos, no se explica la razón por la cual  no requirió a la quejosa con el fin de que socorriera con  mentadas expensas mencionadas por él en los alegatos de  conclusión.  

Ahora bien,  frente a los gastos reseñados por el togado en los alegatos de  conclusión y visibles a folios 135 y 136, se encuentra que  algunos de estos fueron auxiliados por la misma quejosa, por ejemplo,  el arancel judicial y las notificaciones personales, por cuanto se  encuentra recibo por estos conceptos a folio 75, sumado al hecho que,  no existe prueba en el dossier que demuestre que se adelantaron  labores, verbi gratia fotocopias y remisión de correos.  

Adicionalmente,  frente a los gastos aducidos por concepto de pago a los  “dependientes” no acreditan la calidad de gasto procesal,  por cuanto esto ocurre por un mandato contractual entre el togado y  los señores JORGE ROMERO y CESAR ACOSTA, siendo el  disciplinado quien tiene la obligación de cuidar y revisar el  mandato encargado, por tal razón estos emolumentos que  ascienden a la suma de $740.000.oo no pueden ser recargados a la  quejosa.  

En este orden  de ideas, se concluye entonces que, el profesional acusado  injustificadamente faltó a su deber de honradez, conducta que  permanece en el tiempo pues no existe prueba que indique que después  de tantos años desde que recibió los dineros, los haya  devuelto ni procurado resarcir los perjuicios económicos  ocasionados al cliente, lo cual no solo es censurable desde el punto  de vista profesional, sino que ha perjudicado gravemente a la  quejosa.»  

4.6. Así,  encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo cuestionado no  solo no se muestran arbitrarios o caprichosos, sino que además  de estar debidamente fundamentados en los hechos probados y en la  normativa aplicable, abordaron los reproches relativos a la  valoración probatoria que expone el accionante en el libelo en  el sentido de darle mayor valía probatoria a los medios de  convicción allegados por la quejosa, incluida su versión  y los documentos que aportó, en contraposición a la  suministrada por el abogado sancionado, sus documentos y testimonios  en su defensa.  

Luego, resulta  inaceptable la falaz afirmación del actor sobre que la  autoridad cuestionada le diera valor exclusivo a la versión de  la quejosa y a los documentos que esta aportó sin estimar los  allegados por la defensa, en la medida que lo que se observa es que,  tras un válido análisis jurídico y probatorio,  determinó como conclusión que el actor se apropió  indebidamente de dineros que debía entregarle a la quejosa,  ello, sin dejar de valorar las probanzas que el accionante tuvo  oportunidad de presentar.  

De  este modo, es palpable que la decisión censurada, se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno  de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales, la cual, ha sido insistente la Sala, no  consiste en una instancia adicional a los procedimientos ordinarios  para revivir debates que ya han sido resueltas por los jueces  competentes ordinarios.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o  tienen una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

5.  Ahora, de cara al argumento del actor en torno a que la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció  sobre una solicitud de nulidad que impetró a través de  su impugnación, se observa que, si bien, en efecto, eso fue  solicitado en su sustentación13  y en la sentencia demandada no existe análisis ni  pronunciamiento al respecto, no se advierte necesaria la intervención  del juez de tutela por las siguientes razones.  

Por  un lado, el actor expuso en la impugnación dentro del trámite  atacado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Tolima tuvo como fundamento para formular cargos y  emitir la sentencia unos recibos aportados por la quejosa, sin que le  hubieran sido trasladados en el trámite disciplinario, y que,  por ello, perdió oportunidad de «presentar  las oposiciones (…) bien sea respecto de la existencia de  ellos, (…) de quién los suscribió o con relación  a su contenido».  Y alegó, además, que uno de ellos no lo suscribió  él ni obedecía al mismo formato de los otros dos, lo  que causa duda sobre su originalidad, y que otro correspondía  a la audiencia de conciliación pre procesal, cuando solo tenía  poder para tal diligencia y que, por ello, no comportaba gasto  procesal.  

Ahora,  el argumento del actor en la acción constitucional, desde una  óptica ampliada, atiende a la ilegalidad de esas pruebas  porque no fueron solicitadas en su debida oportunidad -audiencia de  pruebas y calificación- y se incorporaron de manera irregular  al proceso en la ampliación de la queja por parte de Luz  Miriam Velásquez Vélez.  

En  efecto, al menos de acuerdo con el acta allegada de la audiencia de  pruebas y calificación provisional de 8 de agosto de 2018  adelantada por el Consejo Seccional demandado14,  se observa que únicamente el actor solicitó pruebas.  

Sin embargo, debe  destacarse que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley  1123 de 2007, en los artículos 102 y siguientes, que contienen  las fases de este, el artículo 105 de dicha codificación  establece:  

Si  se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas,  dicha determinación se notificará en estrados y contra  ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en  el mismo acto y en subsidio el de apelación.  

En  caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera  inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o  se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba  deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un  término que no excederá de treinta (30) días.  

Evacuadas  las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la  calificación jurídica de la actuación  disponiendo su terminación o la formulación de cargos,  según corresponda.  

La  formulación de cargos deberá contener en forma expresa  y motivada la imputación fáctica y jurídica, así  como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no  procede recurso alguno.  

A  continuación, los intervinientes podrán solicitar la  práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de  juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó.  Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de  realizarse fuera de la sede de la Sala y también se  pronunciará sobre la legalidad de la actuación.  

Al  finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el  funcionario fijará fecha y hora para la realización de  la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará  dentro de los veinte (20) días siguientes.  

Si  la calificación fuere mediante decisión de terminación  del procedimiento, los intervinientes serán notificados en  estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de  apelación que deberá interponerse y sustentarse en el  mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su  concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia,  podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días  siguientes a la terminación de la audiencia.  

PARÁGRAFO. El  disciplinante podrá confesar la comisión de la falta  caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos  eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo  establecido en el artículo 45 de  este código.»  

Mientras  que, el artículo 106 ejusdem, prescribe que en la audiencia de  juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, y, una vez  evacuadas, podrán alegar de conclusión el Ministerio  Público, el disciplinable y su defensor.  

De  cara a ese derrotero legal, se observa que resultaba innecesario que  la Sala accionada se pronunciara con respecto a la solicitud de  nulidad del actor, por cuanto, de acuerdo con lo obrante en el  proceso disciplinario cuyas piezas allegó el actor, el  conocimiento que se adquirió de los tres recibos que este  aduce no tuvo oportunidad de controvertir en las audiencias de  pruebas y calificación y en la de juzgamiento, -realizadas  los días 8 de agosto y 28 de noviembre de 2018-,  ocurrió  desde la diligencia en que la actora amplió su denuncia  -hecha el 13 de junio de 2018-,  como así  lo advierte en la demanda el accionante.  

Es decir, los tres  recibos cuya originalidad cuestiona el promotor y que indica, fueron  el sustento para solicitar la nulidad que no fue decidida por el  Consejo demandado, se conoció de su existencia con  anterioridad a las audiencias de pruebas y juzgamiento, y, en ese  sentido, el accionante tuvo oportunidad de conocerlas y  controvertirlas con su propia estrategia probatoria.  

6.  Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se  negará la solicitud de amparo constitucional elevada por  Alexander Cáceres Medina.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  la  solicitud de amparo elevada por  Alexander  Cáceres Medina.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Valga anotar que, aun cuando          la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación          Penal han expresado su impedimento para conocer de acciones de          tutela en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura, verbi          gratia,          en el auto rad. 114449, 20 ene. 2021, debido a la determinación          expresada en proveído CSJ AP517-2020, 19 feb. 2020, rad.          56372, en el presente asunto, no se identifican los supuestos que          sugieren la configuración de un causal impeditiva, en la          medida que los ex magistrados de la referida Corporación,          doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago y doctora Julia Emma Garzón          De Gómez, pese a que pertenecían a aquella, no          suscribieron la decisión de segunda instancia de 20 de          septiembre de 2019, cuya validez aquí se cuestiona.  

2          Estos          son, los hijos menores de la referida ciudadana K.D.B.V. y J.A.B.V,          Javier Antonio Buriticá Hernández y Rosabell Osorio          Buriticá, padres del occiso y sus hermanos, estos son,          Julian, Diego, Juan Pablo y Gonzalo.  

3          Así se          relacionan en la determinación fustigada.  

4          “ARTÍCULO          28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)          8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En          desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá          fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y          proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas          que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez          que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.                     

Asimismo,          deberá acordar con claridad los términos del mandato          en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación          y forma de pago.          (…)”  

5          Precepto          que establece que falta a la honradez profesional el abogado al «no          entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros,          bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión          profesional o demorar la comunicación de este recibo».  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

7          Ello,          como lo argumentó el actor en la demanda, de acuerdo con el          telegrama S.J.J.MA07384          de 6 de abril de 2021, allegado por el actor. Cfr. Folio 162 del          expediente digital.  

8          Obrante          a folios 141 a 158 del expediente digital.  

9          Obrantes          aquí, a folios 81 a 87, del expediente digital.  

10          Adosada          a este trámite constitucional, en folios 89 a 126, el          expediente digital.  

11          La          cual, asimismo, obra en el plenario a folios 127 a 140, ibid.  

12          De los artículos          28-8° y 35-4° de la Ley 1123 de 2007.  

13          Cfr.          folios 136 y 137, óp. Cit.  

14          Cfr.          folios 72 a 75, ibid.      

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