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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7204 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116153
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS, mediante apoderada judicial, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 24 de marzo de 2021, a través del cual negó el amparo pretendido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la sociedad Sánchez Castañeda Administradores y Compañía en Liquidación y el Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sánchez Castañeda Administradores y Compañía en liquidación y el Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 17 de abril de 2013 y se condenara al pago de prestaciones sociales, las indemnizaciones respectivas y los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron y no se pagaron.
2. El asunto correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 4 de junio de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
3. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, el 13 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió:
“Primero: Revocar el fallo consultado para en su lugar declarar que, entre el demandante y las demandadas, en este caso la demandada Edificio Banco Ganadero Chicó 93 existió un contrato de trabajo entre el 15 de marzo de 1999 y el 1° de enero de 2008.
Segundo: Condenar a la demandada Edificio Banco Ganadero Chicó 93 a pagar a la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante el cálculo actuarial de los aportes correspondientes del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 1° de enero de 2008, teniendo en cuenta para tal fin que el actor devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas, con excepción de los aportes del sistema de seguridad social en pensión, como quedó dicho anteriormente.
Cuarto: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. (…)”
4. Inconforme con lo decidido, VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, se negó por parte de la misma colegiatura por cuanto la condena fulminada no superó los 20 SMMLV.
5. Agotado el trámite ordinario, VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados con la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En sustento del amparo pretendido, aduce que la colegiatura accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al desconocer la normativa aplicable “artículo 53, 13 y 29 de la Constitución Política, por falta de aplicación de los artículos 24 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y las sentencias: C – 665 de 1998 (…), Sentencias SU098 de 2018, (…) SU -336 de 2017, (…) C – 614 de 2009 y (…) SU195 de 2012”.
Argumenta que el juez plural no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se encontraban en el expediente (folios 135 a 140), para definir el extremo final de la relación laboral demostrada de buena fe (artículo 24 CST), circunstancia que impidió el reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda (auxilio de cesantías, indemnización moratoria, vacaciones y demás prestaciones sociales), toda vez que de haberlas tenido en cuenta, no tendía lugar el fenómeno prescriptivo, pues la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2015.
Afirma, además, que el hecho de no aparecer textualmente su nombre, sino el de “todero” en la documental aportada, y omitir la documental para definir el extremo final de la relación laboral, vulnera los principios de presunción legal y favorabilidad (in dubio pro operario),
6. Por lo expuesto, solicita conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia del 13 de febrero de 2020.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción, y surtió el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la demanda de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos (generales y específicos) de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Consideró que los argumentos esbozados en la acción “parecen más un alegato de instancia, pues pretende la aplicación de un criterio distinto al de la autoridad que la profirió.”
Refirió, además, que la decisión tomada por ese despacho fue proferida en “cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico”, de ahí que no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante.
2. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá anotó todas las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso ordinario.
3. La apoderada del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, advirtió que la presente acción no cumplió el requisito de la inmediatez, además indicó que la decisión cuestionada no desconoció ninguna garantía superior del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, el 24 de marzo de 2021 negó el amparo constitucional. Luego de citar in extenso la decisión atacada, precisó que los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, pues soportó la decisión “en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa”.
Explicó que no vislumbra defecto alguno, pues el ad quem determinó, de una parte que, el vínculo de trabajo entre las partes se dio desde el año 1999 hasta el 2008 y, de otra, que si bien el demandante solicitó la declaratoria de la relación hasta el 17 de abril de 2013, encontró que no se logró demostrar que la prestación del servicio fue más allá de 2008, pues “si bien existe prueba de pago por conceptos de administración de la propiedad horizontal para el año 2012, de los mismos no es posible colegir que estos correspondieran inequívocamente la remuneración” y, como se presentó la demanda hasta el 23 de enero de 2015, resultaba claro que operó el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Afirmó que esto dejó sin fundamento los cuestionamientos realizados por el accionante, quien no logró probar los extremos laborales que señalaba.
Finalmente, reiteró que “la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte”.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que con esta acción “no se pretende un análisis del caso de fondo como si fuera otra instancia, tal como lo refiere en su fallo; sino que precisamente se acude a la acción de tutela porque se desconocieron pruebas obrantes en el expediente y principios constitucionales que generan violación de derechos fundamentales, lo que no es capricho pues la falta de aplicación de esos principios hace que efectivamente se desfavorezca al trabajador que en esta relación laboral ha sido la parte débil y que después de acudir a la justicia esperando un largo tiempo por una sentencia, sea uno de los más afectados; por cuanto finalmente logro demostrar con todos los medios de prueba posible, que existió una relación laboral con las demandadas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la decisión del 13 de febrero de 2020, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS contra el Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93, se configuraron los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente y, por ende, si los derechos fundamentales invocados por el accionante resultaron vulnerados.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En este caso, el reproche se dirige contra la decisión del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió – en segunda instancia- reconocer la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93, entre el 15 de marzo de 1999 y el 1° de enero de 2008, y condenar a la demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, al tiempo que declaró la prescripción de las demás prestaciones solicitadas.
El punto de disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala Laboral accionada incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
3.1 Defecto sustantivo o material: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se configura, además de otros supuestos, cuando la autoridad judicial “desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado” (C.C. SU-635-15).
El tutelante afirma que la decisión cuestionada omitió aplicar los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al descartar la presunción legal de existencia del contrato laboral, al no tener en cuenta las pruebas documentales que se encontraban en el expediente (folios 135 a 140), para definir el extremo final de la relación.
En la sentencia cuestionada, la Sala Laboral consideró que el demandante cumplió la carga de demostrar la prestación personal del servicio a favor del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, en virtud del contrato de prestación de servicios y del trabajo suscritos con la también persona jurídica Sánchez Castañeda Administradoras y Compañía en liquidación, con las actas números 100 del 28 de marzo de 2006, 101 del 27 de abril de 2006, acta 102 del 25 de mayo de 2006 del consejo de administración del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, en la cual se estableció el pago de las prestaciones sociales, se sugirió suscribir el contrato de trabajo a término fijo, afiliación al sistema de seguridad social y pago de aportes parafiscales, y algunos testigos.
También concluyó que, del contenido de las cuentas de cobro y comprobantes de egreso, se tenía que el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y diciembre del año 2002, el Edificio Banco Ganadero Chicó 93, representado por la administradora Dora Sánchez Vásquez, giraba el pago de los servicios de la administración a Sánchez Castañeda Administradora, luego concluyó que VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS era un trabajador del Edificio Banco Ganadero Chicó 93.
Por tanto, argumentó que la parte actora, tal como lo impone el artículo 24 del CST, logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada Edificio Banco Ganadero Chicó 93, pues si bien en alguna etapa del vínculo se demostró que la relación laboral se dio a través de Sánchez Castañeda Administradora, esto apenas era para disfrazar la realidad, pues quedó demostrado que el promotor del juicio ejecutó sus funciones en beneficio de la propiedad horizontal, que incumplió el deber que le impone el artículo 167 del CGP, pues no acreditó que VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS ejecutó sus funciones de mantenimiento del edificio entre los años 1999 y 2008 en forma autónoma e independiente, haciendo uso de medios que le proporcionara la supuesta empleadora.
En tales condiciones, concluyó que la realidad se impone a las formas contractuales asumidas o acordadas por las partes, según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional, por ello, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Edificio Banco Ganadero Chicó 93, a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 1 de enero del año 2008, esta última fecha con fundamento en los testimonios de Manuel Ernesto Torres y Raúl Ballesteros Barrera, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, el primero de ellos entre 1998 a 2003 y segundo de 2001 hasta 2008, por ello les consta la prestación del servicio en este período.
Aclaró que, aunque en la demanda “se solicitó declarara el vínculo desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 17 de abril de 2013, no se demostró por ningún medio la prestación del servicio más allá de 2008, pues si bien existe prueba de pago por conceptos de administración de la propiedad horizontal para el año 2012, de los mismos no es posible colegir que estos correspondieran inequívocamente la remuneración girada en favor del promotor del juicio como obra a folio 135, 142”.
3.1.1. Este breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisión cuestionada por vía constitucional no incurrió en el vicio denunciado por el accionante.
Contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, la Sala Laboral, sí tuvo en cuenta la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que “presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, pues con fundamento en ella y en las pruebas aportadas en la actuación, concluyó que la relación existente entre VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS y el Edificio Banco Ganadero Chicó 93, configuraba un contrato de trabajo, en virtud además del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Superior.
Cuestión diferente es que el accionante no hubiese acreditado que dicha relación laboral se prolongó más allá del año 2008, pues la única prueba que aportó para sustentar su duración hasta el año 2012, fue un comprobante de egreso sin fecha, que señalaba el pago del “Valor servicio de todero mayo 2012” por parte de la administración de la propiedad horizontal, lo cual, tal como lo consideró la colegiatura accionada, no conduce inequívocamente a acreditar que correspondía a la remuneración girada en favor del promotor.
Entonces, no se advierte que la autoridad judicial accionada haya apreciado de manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante. Lo que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional y de esta manera, concluyó que la relación laboral no se prolongó más allá del año 2008, máxime que la presunción legal no relevaba al accionante de demostrar la existencia siquiera de la relación de trabajo.
3.1.2. Ahora, tampoco puede atribuirse a la accionada el desconocimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, respecto del pago de las cesantías al trabajador, pues la ausencia de pronunciamiento sobre el particular, obedeció a la circunstancia objetiva de la prescripción de las pretensiones sociales solicitadas, incluidas las cesantías.
Al respecto señaló:
“Al amparo de lo expuesto establecida la existencia de la relación laboral encuentra la Sala, que en el presente asunto ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, pues habiendo finalizado el vínculo el 1 de enero de 2008, el actor contaba con tres años para interrumpir la prescripción, no obstante, solo requirió el pago de sus acreencias laborales hasta el 23 de enero de 2015 como obra a folio 30, esto es superado el termino trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas, no hay lugar a condenar a las demandadas a reconocer ni pagar ningún monto de dinero por concepto salarios, prestaciones sociales ni vacaciones, ni las indemnizaciones suplicadas”.
4. Defecto por desconocimiento del precedente. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. También ha dicho que lo vinculante de un antecedente judicial es la ratio decidendi de la sentencia, es decir, “la formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial.” (T-292 de 2006).
De acuerdo con estas precisiones, para probar que la autoridad se apartó de un precedente jurisprudencial, no basta citar extractos de las providencias judiciales que se aducen desacatadas. Resulta necesario que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que soslayó el juzgador en la definición del caso puesto en su consideración.
4.1. El demandante sostiene que la providencia del 13 de febrero de 2020 desconoció los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C – 665 de 1998 (principio de la presunción laboral), SU098 de 2018 (principio de favorabilidad laboral), SU -336 de 2017 (principio de seguridad jurídica e igualdad), C – 614 de 2009 (contrato realidad) y SU195 de 2012.
4.2. Si bien es cierto, la sentencia C – 665 de 1998, señala que el empleador debe desvirtuar la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, es decir, desarrolla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala no encuentra que la judicatura accionada hubiese desconocido tal precepto, pues como se indicó en acápites precedentes, utilizó la presunción legal para concretar la existencia de un contrato laboral entre VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS y el Edificio Banco Ganadero Chicó 93, del 15 de marzo de 1999 al 1° de enero del año 2008.
Ahora, el hecho que la accionada no encontrara acreditado en el plenario que el contrato se prolongó más allá del año 2008, no significa que soslayara el precepto o la presunción legal, lo que sucedió fue que al encontrar huérfana de pruebas la relación de trabajo personal en el interregno del 2008 al 2013, impidió la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella, se repite, no implica sustraer al demandante de la carga mínima probatoria, en este caso, comprobar siquiera la existencia de la relación de trabajo personal.
4.2. Tampoco soslayó el principio de favorabilidad (SU098/2018), puesto que, en el caso de VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS, no existió duda en la interpretación de alguna norma que obligara a optar por la que resultara más favorable al trabajador, o por lo menos en la demanda de tutela respecto de ello el accionante nada dijo. Y menos la primacía del contrato realidad (C – 614 de 2009), pues este principio constitucional fue acatado por la judicatura accionada en la decisión cuestionada, como se indicó en acápites precedentes.
En este contexto, la Sala tampoco encuentra que se esté ante un vicio por desconocimiento del precedente.
5. Como puede verse, la decisión atacada no incurrió en los defectos que alega el titular de la acción, pues, como se ha dejado visto, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, respetuosa de la normatividad legal y las líneas jurisprudenciales, que descartan la existencia de las vías de hecho que se denuncian.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo emitido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria