STP7207-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7207 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116165  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por DEISY  DEL CARMEN PEÑA VILORIA contra  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso  a la administración de justicia, mínimo vital, vida en  condiciones dignas y al “principio  de favorabilidad”.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y de Santa  Marta, la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, el Ministerio de  Salud y la Protección Social y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso con radicado No.  47001310500220100032300.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Mediante          Resolución No. 133508 de 2 de agosto de 1982, la empresa          Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta,          reconoció la pensión de jubilación a GABRIEL          PONTÓN GARCÍA.  

            

2. Con Resolución          No. 2554 de 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección          Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del          Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció a          favor de Luciana del Carmen Flórez de Pontón la          pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su          cónyuge GABRIEL PONTÓN GARCÍA.  

            

3. La tutelante          DEISY          DEL CARMEN PEÑA VILORIA          presentó demanda ordinaria laboral para que se ordenara al          Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo          para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de          Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de          sobrevivientes causada          por el deceso del señor GABRIEL PONTON GARCIA,          invocando la calidad de compañera permanente, al haber sido          negada previamente con resolución No. 424 de 25 de marzo de          2009.  

            

4. El conocimiento          del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de          Descongestión de Santa Marta que, con fallo de 2 de marzo de          2012, reconoció a favor de la actora el derecho prestacional          invocado, pero ordenó su pago a partir de la sentencia.  

            

5. Las partes del          proceso presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia          de 6 de junio de 2012, resolvió revocar integralmente la          providencia dictada en primera instancia, al considerar que la          demandante – aquí tutelante- no tenía derecho a          la pensión de sobrevivientes peticionada “ya          que en los términos del artículo 7 del decreto 1889 de          1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, si se da una convivencia          simultanea del pensionado tanto con su cónyuge como con la          compañera, la beneficiaria de la pensión de          sobrevivientes, en primer término, es la esposa, cuando          demuestre la convivencia efectiva con el pensionado fallecido, y en          este caso, se repite la propia confesión de la actora así          lo demuestra”.

6. Inconforme con la          anterior decisión, la gestora del amparo presentó          recurso extraordinario de casación. Con sentencia de 20 de          febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió          no casar la sentencia del ad          quem.  

            

7. Para la          promotora, el tribunal y la Corte, en su sala especializada, con las          decisiones adoptadas, i) le dieron un trato desigual y          discriminatorio en su condición de compañera          permanente, en contraposición al concepto de familia; y ii)          no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del          artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la finalidad          por la cual fue creada la figura jurídica de la prestación          económica de la pensión de sobrevivientes, definida          por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1035 de          2008.  

            

8. Con fundamento en          los anteriores argumentos, solicita el amparo de los derechos          fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la          sentencia de 20 de febrero de 2019 de la Sala de Descongestión          No. 1 de la Sala de Casación Laboral para que, en su lugar,          se emita una decisión en la que se reconozca la prestación          pensional reclamada.  

            

9. En          pretérita oportunidad, la actora presentó acción          de tutela con fundamento en los anteriores hechos y contra las          mismas partes e invocando las mismas pretensiones, la cual fue          declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisión de Tutelas          No. 2, mediante fallo de 6 de agosto de 2019, confirmada por la Sala          de Casación Civil con providencia de 19 de septiembre de esa          anualidad.  

            

10. La actora          presenta esta nueva demanda de amparo invocando la existencia de un          hecho nuevo que, según lo indica, surgió con la          sentencia          SU-108 de 2020, porque la Corte Constitucional fijó una regla          jurídica con respecto al artículo 47 de la Ley 100 de          1993, consistente en que “La          prestación económica debe ser distribuida entre la          cónyuge y la compañera permanente, de forma          proporcional al tiempo convivido, en atención a los          principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad”.  

Refiere que en el  presente asunto no se presenta la figura de la cosa juzgada  constitucional, por cuanto el pronunciamiento de la Corte  Constitucional la habilita para presentar nuevamente acción de  tutela a fin de que sea comparado con la decisión que se busca  dejar sin efectos, al ser decisivo para su caso.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, titular de la Sala          de descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral,          solicitó          no conceder el amparo, por ausencia de vulneración de los          derechos fundamentales invocados por la accionante y por          incumplimiento del requisito de inmediatez.  

En  cuanto a lo primero, porque la decisión censurada se profirió  conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo el  criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación  Laboral para resolver este tipo de controversias, orientado a dar  prevalencia al derecho de la cónyuge supérstite en los  casos en que paralelamente el causante ha convivido con otra persona,  aún después de la entrada en vigencia de la  Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993,  pero antes de la Ley 797 de 2003. Por ejemplo, las sentencias CSJ SL  15 may. 2002, rad. 42497, CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 44806 y CSJ  SL4026 -2017.  

En  cuanto al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque la  decisión controvertida fue emitida el 20 de febrero de 2019, y  la presente acción de tutela fue admitida a través de  auto del 19 de abril del 2021, esto es, luego de transcurrido más  de dos años de proferida la providencia judicial que se  cuestiona, lo que descarta la urgencia e inminencia propias de este  tipo de amparo y lo torna improcedente.  

            

2. La          Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, de la Sala de Decisión          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,          indicó que la providencia de segunda instancia proferida al          interior del proceso que alude la accionante, de la cual fue          ponente, no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la          presente acción constitucional, pues los argumentos expuestos          por la actora son más un alegato de instancia, con el que se          pretende dejar sin efecto una decisión judicial que no fue          favorable a sus intereses, pero que fue proferida en estricto          cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas          y jurídicas que fueron sometidas a conocimiento de esa          colegiatura, dentro del marco de autonomía otorgada por la          ley.  

            

3. El          Ministerio del Trabajo alegó la falta de legitimación          en la causa por pasiva, toda vez que          los          asuntos pensionales relacionados con los ex trabajadores de Puertos          de Colombia y sus beneficiarios fueron trasladado a la Unidad          Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones          Parafiscales de la Protección Social -UGPP.  

            

4. La          UGPP afirmó que la presente acción es improcedente,          porque lo pretendido por la tutelante es sustituir una decisión          judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa,          que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente          jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le          asistía el derecho pretendido.  

            

5. Las          demás autoridades accionadas y vinculadas no emitieron          pronunciamiento relevante frente a lo que es objeto de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en  primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto  involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer  si la sentencia SU-108  de 2020  del 11 de marzo de 2020, proferida por la Corte Constitucional,  constituye un  hecho nuevo  susceptible  de ser valorado como justificante para la interposición por  parte de la actora de una segunda acción de amparo frente a  unos mismos hechos que le sirvieron de fundamento de las pretensiones  invocadas en una acción de la misma naturaleza, presentada en  pretérita oportunidad contra las mismas partes.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. La jurisprudencia          constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción          de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma          naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y          accionada), de causa          petendi          (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la          que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC          T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).  

            

3. Tal          y como se          expuso en el acápite correspondiente, no existe duda que la          acción de tutela presentada por DEISY          DEL CARMEN PEÑA VILORIA          y que en esta ocasión concita la atención de la Sala,          presenta          identidad procesal con la que promoviera en pasada oportunidad,          pues,          así se acepta en          la demanda de tutela y la Sala lo          corrobora a través de          la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de          esta Corporación y de lo informado por la Secretaría.  

De  ello, además, dan cuenta los fallos STP10448-2019 de 6 de  agosto y  STC12697-2019  de 19 de septiembre de 2019, emitidos  en primera y segunda instancia por las  Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de  Justicia en su Salas de Decisión de Tutelas, mediante las  cuales se negó el amparo invocado por DEISY DEL CARMEN PEÑA  VILORIA,  también aquí tutelante.  

En  esa ocasión se afirmó, en esencia, que la  providencia que dio término el proceso ordinario laboral de su  interés no presentaba  vías de hecho que habilitaran la procedencia del amparo,  porque la Sala de Descongestión accionada adoptó la  correspondiente decisión con base en las normas, pruebas y  jurisprudencia que regulaban la materia, para concluir, de manera  razonable, que:  

No era procedente  acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la  sustitución pensional, habida cuenta que para  el momento del deceso de Gabriel Pontón García (20  de agosto de 2002),  la disposición legal que regía la materia, esto es, el  artículo 47  de la Ley 100 de 1993, en su redacción original,  otorgaba  prelación al derecho de la cónyuge supérstite  para acceder a dicha prestación, sobre los de aquella persona  con quien paralelamente el causante convivía,  situación  que encontró demostrada el tribunal ad quem y que decidió  resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la  disolución del vínculo matrimonial, según  el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.  42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, CSJ  SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y  CSJ SL14078-2016, entre otras).  

Por tanto, frente  a ese punto se concluyó que independientemente  que se compartiera o no la hermenéutica de la Sala demandada,  ello no descalificaba su decisión, ni la convertía en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar una irregularidad  con incidencia en los derechos fundamentales solicitados, para  dejarla sin efectos.  

En  lo que respecta al desconocimiento del precedente constitucional,  porque las autoridades accionadas no dieron aplicación a la  sentencia C-1035 de 2008, se le señaló que:  

La Corte  Constitucional en esa oportunidad analizó la modificación  del art. 47 de la Ley 100 de 1993 introducida por el literal b del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual declaró  exequible, sin embargo, en las decisiones cuestionadas, se estableció  que la norma aplicable al caso en concreto es el referido art. 47  original conforme a la fecha de deceso del causante (20 de agosto de  2002), la cual corresponde a la que originó el derecho  reclamado, pues para esta data aún no se había  promulgado la mencionada ley 797 y mucho menos la jurisprudencia de  la accionante reclama el defecto alegado y, por tanto, no es  procedente la aplicabilidad requerida.  

Y en lo atinente a  la violación del derecho fundamental a la igualdad, previsto  en el artículo 13 de la Carta Política, se le dijo que:  

En el caso objeto  de estudio, la accionante acudió a este derecho fundamental  sin señalar situaciones precisas en que la Sala de Casación  Laboral haya tomado decisiones o realizado acciones en asuntos  similares frente a las cuales se establezca la existencia de un trato  diferenciado.  

            

4. Conforme a lo que          se deja visto, la Sala extraña una causa que justifique la          reiteración de la solicitud de amparo, pues si bien la          accionante alude a la supuesta existencia de un hecho nuevo,          consistente en la SU-108          de 2020          del 11 de marzo de 2020,          de la lectura de su contenido se          advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de          dicha providencia no son idénticos ni similares a los hechos          de que conoció la Sala de Descongestión accionada en          el proceso laboral promovido por la aquí tutelante.  

En dicho asunto,  en lo que interesa para el caso, la  accionante, invocando su calidad de cónyuge  supérstite,  cuestionó la decisión proferida en sede de casación  laboral porque la autoridad judicial que conoció del proceso  aplicó indebidamente el artículo 47 original de la Ley  100 de 1993,  y  no estudió  las excepciones legales y jurisprudenciales fijadas tanto  por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación  Laboral para  el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge  o al compañero permanente supérstite,  lo cual derivó  en que la providencia judicial cuestionada le negara el  reconocimiento de la sustitución pensional para ser reconocida  a la compañera permanente  del causante.  

La Corte  Constitucional, al estudiar el caso, amparó los derechos  fundamentales de la accionante, al encontrar acreditada la  configuración del defecto sustantivo alegado. Señaló  que, si bien el asunto fue decidido con fundamento en la norma que le  era aplicable, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100  de 1993, se  desconoció su contenido normativo, definido por la  jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, concretamente, el  alcance dado al  requisito de haber “convivido  con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con  anterioridad a su muerte”,  el cual puede  ser exceptuado por la configuración de una justa causa.  

Con  fundamento en las pruebas disponibles,  concluyó que se encontraba configurada una justa causa que  llevó a que se interrumpiera la cohabitación entre la  accionante y la causante “y,  a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad  en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que  tuvieron”.  

Por tanto, estimó  que no era razonable negar a la accionante el derecho a la  sustitución pensional. Máxime  cuando, según  la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia,  la norma  aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento  del causante,  en ese caso, el  artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (CSJ  SL Rad.  No. 28393 de 2006  y CC  SU 337 de 2017).  

5. No se desconoce          que la Corte Constitucional, en dicha providencia, consideró          que “la          prestación económica debía ser distribuida          entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma          proporcional al tiempo convivido con el causante, en atención          a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y          equidad”, pero,          entiende la Sala,          que          ello lo fue en atención a las particularidades del caso          concreto, puesto que en el expediente obraba prueba que daba cuenta          que el causante i) convivió durante sus últimos años          de vida y hasta su muerte con su compañera permanente; y ii)          su manifestación explícita que, tras su fallecimiento,          la pensión debía ser distribuida entre su cónyuge          y compañera permanente.  

Entonces, a pesar  que la disposición vigente al momento del fallecimiento del  causante, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluye una cláusula  de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva  o simultánea entre cónyuge y compañera  permanente, la Corte Constitucional no encontró, en el caso  concreto, “razones  de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo  familiar sobre el otro”.  

Pero la Sala no  encuentra que la Corte Constitucional, en dicha sentencia, haya  precisado la manera como debe interpretarse o entenderse el artículo  47 original de la Ley 100 de 1993, con el fin que se mantuviera en el  ordenamiento jurídico, aparte de las excepciones que ya  existían a los requisitos contenidos en la norma, como arriba  se expuso.  

Sumado a esto,  debe precisarse que los planteamientos y la solución dada  por la Corte Constitucional en ese asunto, son  los mismos que expuso en la sentencia SU 337 de 2017. Es decir, la  hermenéutica  efectuada y  que invoca a su favor la aquí tutelante, no resulta novedosa  ni posterior a la primera demanda de tutela y el fallo que definió  la misma (19  de septiembre de 2019).  

Lo visto, conduce  a concluir que la nueva acción no contiene elementos novedosos  y, por el contrario, guarda total identidad con las acciones que ya  fueron propuestas y decididas. Por tanto,  se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

No  se advierte necesario  imponerle al accionante la sanción por temeridad, prevista en  el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está  demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime  cuando en  el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una  demanda de igual naturaleza.  

No obstante, se  previene a DEISY  DEL CARMEN PEÑA VILORIA  para  que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos  hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a  las sanciones legales.  

Por tanto, se  declarará improcedente el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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