Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7207 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116165
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida en condiciones dignas y al “principio de favorabilidad”.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión y de Santa Marta, la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP-, el Ministerio de Salud y la Protección Social y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 47001310500220100032300.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante Resolución No. 133508 de 2 de agosto de 1982, la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, reconoció la pensión de jubilación a GABRIEL PONTÓN GARCÍA.
2. Con Resolución No. 2554 de 6 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, reconoció a favor de Luciana del Carmen Flórez de Pontón la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge GABRIEL PONTÓN GARCÍA.
3. La tutelante DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA presentó demanda ordinaria laboral para que se ordenara al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor GABRIEL PONTON GARCIA, invocando la calidad de compañera permanente, al haber sido negada previamente con resolución No. 424 de 25 de marzo de 2009.
4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta que, con fallo de 2 de marzo de 2012, reconoció a favor de la actora el derecho prestacional invocado, pero ordenó su pago a partir de la sentencia.
5. Las partes del proceso presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 6 de junio de 2012, resolvió revocar integralmente la providencia dictada en primera instancia, al considerar que la demandante – aquí tutelante- no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes peticionada “ya que en los términos del artículo 7 del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, si se da una convivencia simultanea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, cuando demuestre la convivencia efectiva con el pensionado fallecido, y en este caso, se repite la propia confesión de la actora así lo demuestra”.
6. Inconforme con la anterior decisión, la gestora del amparo presentó recurso extraordinario de casación. Con sentencia de 20 de febrero de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del ad quem.
7. Para la promotora, el tribunal y la Corte, en su sala especializada, con las decisiones adoptadas, i) le dieron un trato desigual y discriminatorio en su condición de compañera permanente, en contraposición al concepto de familia; y ii) no aplicaron la excepción de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la finalidad por la cual fue creada la figura jurídica de la prestación económica de la pensión de sobrevivientes, definida por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-1035 de 2008.
8. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2019 de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se reconozca la prestación pensional reclamada.
9. En pretérita oportunidad, la actora presentó acción de tutela con fundamento en los anteriores hechos y contra las mismas partes e invocando las mismas pretensiones, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisión de Tutelas No. 2, mediante fallo de 6 de agosto de 2019, confirmada por la Sala de Casación Civil con providencia de 19 de septiembre de esa anualidad.
10. La actora presenta esta nueva demanda de amparo invocando la existencia de un hecho nuevo que, según lo indica, surgió con la sentencia SU-108 de 2020, porque la Corte Constitucional fijó una regla jurídica con respecto al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en que “La prestación económica debe ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atención a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad”.
Refiere que en el presente asunto no se presenta la figura de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el pronunciamiento de la Corte Constitucional la habilita para presentar nuevamente acción de tutela a fin de que sea comparado con la decisión que se busca dejar sin efectos, al ser decisivo para su caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, titular de la Sala de descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, solicitó no conceder el amparo, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En cuanto a lo primero, porque la decisión censurada se profirió conforme a la ley, atendiendo el debido proceso y siguiendo el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Laboral para resolver este tipo de controversias, orientado a dar prevalencia al derecho de la cónyuge supérstite en los casos en que paralelamente el causante ha convivido con otra persona, aún después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, pero antes de la Ley 797 de 2003. Por ejemplo, las sentencias CSJ SL 15 may. 2002, rad. 42497, CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 44806 y CSJ SL4026 -2017.
En cuanto al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, porque la decisión controvertida fue emitida el 20 de febrero de 2019, y la presente acción de tutela fue admitida a través de auto del 19 de abril del 2021, esto es, luego de transcurrido más de dos años de proferida la providencia judicial que se cuestiona, lo que descarta la urgencia e inminencia propias de este tipo de amparo y lo torna improcedente.
2. La Magistrada Luz Dary Rivera Goyeneche, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, indicó que la providencia de segunda instancia proferida al interior del proceso que alude la accionante, de la cual fue ponente, no contiene defectos que justifiquen la procedencia de la presente acción constitucional, pues los argumentos expuestos por la actora son más un alegato de instancia, con el que se pretende dejar sin efecto una decisión judicial que no fue favorable a sus intereses, pero que fue proferida en estricto cumplimiento del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas que fueron sometidas a conocimiento de esa colegiatura, dentro del marco de autonomía otorgada por la ley.
3. El Ministerio del Trabajo alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los asuntos pensionales relacionados con los ex trabajadores de Puertos de Colombia y sus beneficiarios fueron trasladado a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
4. La UGPP afirmó que la presente acción es improcedente, porque lo pretendido por la tutelante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, que se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho pretendido.
5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento relevante frente a lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la sentencia SU-108 de 2020 del 11 de marzo de 2020, proferida por la Corte Constitucional, constituye un hecho nuevo susceptible de ser valorado como justificante para la interposición por parte de la actora de una segunda acción de amparo frente a unos mismos hechos que le sirvieron de fundamento de las pretensiones invocadas en una acción de la misma naturaleza, presentada en pretérita oportunidad contra las mismas partes.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. Tal y como se expuso en el acápite correspondiente, no existe duda que la acción de tutela presentada por DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA y que en esta ocasión concita la atención de la Sala, presenta identidad procesal con la que promoviera en pasada oportunidad, pues, así se acepta en la demanda de tutela y la Sala lo corrobora a través de la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de lo informado por la Secretaría.
De ello, además, dan cuenta los fallos STP10448-2019 de 6 de agosto y STC12697-2019 de 19 de septiembre de 2019, emitidos en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia en su Salas de Decisión de Tutelas, mediante las cuales se negó el amparo invocado por DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA, también aquí tutelante.
En esa ocasión se afirmó, en esencia, que la providencia que dio término el proceso ordinario laboral de su interés no presentaba vías de hecho que habilitaran la procedencia del amparo, porque la Sala de Descongestión accionada adoptó la correspondiente decisión con base en las normas, pruebas y jurisprudencia que regulaban la materia, para concluir, de manera razonable, que:
No era procedente acceder a las pretensiones de la demandante relativas a la sustitución pensional, habida cuenta que para el momento del deceso de Gabriel Pontón García (20 de agosto de 2002), la disposición legal que regía la materia, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, otorgaba prelación al derecho de la cónyuge supérstite para acceder a dicha prestación, sobre los de aquella persona con quien paralelamente el causante convivía, situación que encontró demostrada el tribunal ad quem y que decidió resolver a favor de la primera de ellas, al no haberse acreditado la disolución del vínculo matrimonial, según el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078-2016, entre otras).
Por tanto, frente a ese punto se concluyó que independientemente que se compartiera o no la hermenéutica de la Sala demandada, ello no descalificaba su decisión, ni la convertía en caprichosa y con entidad suficiente de configurar una irregularidad con incidencia en los derechos fundamentales solicitados, para dejarla sin efectos.
En lo que respecta al desconocimiento del precedente constitucional, porque las autoridades accionadas no dieron aplicación a la sentencia C-1035 de 2008, se le señaló que:
La Corte Constitucional en esa oportunidad analizó la modificación del art. 47 de la Ley 100 de 1993 introducida por el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual declaró exequible, sin embargo, en las decisiones cuestionadas, se estableció que la norma aplicable al caso en concreto es el referido art. 47 original conforme a la fecha de deceso del causante (20 de agosto de 2002), la cual corresponde a la que originó el derecho reclamado, pues para esta data aún no se había promulgado la mencionada ley 797 y mucho menos la jurisprudencia de la accionante reclama el defecto alegado y, por tanto, no es procedente la aplicabilidad requerida.
Y en lo atinente a la violación del derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Carta Política, se le dijo que:
En el caso objeto de estudio, la accionante acudió a este derecho fundamental sin señalar situaciones precisas en que la Sala de Casación Laboral haya tomado decisiones o realizado acciones en asuntos similares frente a las cuales se establezca la existencia de un trato diferenciado.
4. Conforme a lo que se deja visto, la Sala extraña una causa que justifique la reiteración de la solicitud de amparo, pues si bien la accionante alude a la supuesta existencia de un hecho nuevo, consistente en la SU-108 de 2020 del 11 de marzo de 2020, de la lectura de su contenido se advierte que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha providencia no son idénticos ni similares a los hechos de que conoció la Sala de Descongestión accionada en el proceso laboral promovido por la aquí tutelante.
En dicho asunto, en lo que interesa para el caso, la accionante, invocando su calidad de cónyuge supérstite, cuestionó la decisión proferida en sede de casación laboral porque la autoridad judicial que conoció del proceso aplicó indebidamente el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, y no estudió las excepciones legales y jurisprudenciales fijadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral para el reconocimiento de la sustitución pensional al cónyuge o al compañero permanente supérstite, lo cual derivó en que la providencia judicial cuestionada le negara el reconocimiento de la sustitución pensional para ser reconocida a la compañera permanente del causante.
La Corte Constitucional, al estudiar el caso, amparó los derechos fundamentales de la accionante, al encontrar acreditada la configuración del defecto sustantivo alegado. Señaló que, si bien el asunto fue decidido con fundamento en la norma que le era aplicable, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, se desconoció su contenido normativo, definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, concretamente, el alcance dado al requisito de haber “convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte”, el cual puede ser exceptuado por la configuración de una justa causa.
Con fundamento en las pruebas disponibles, concluyó que se encontraba configurada una justa causa que llevó a que se interrumpiera la cohabitación entre la accionante y la causante “y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron”.
Por tanto, estimó que no era razonable negar a la accionante el derecho a la sustitución pensional. Máxime cuando, según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso concreto es la vigente al momento del fallecimiento del causante, en ese caso, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL Rad. No. 28393 de 2006 y CC SU 337 de 2017).
5. No se desconoce que la Corte Constitucional, en dicha providencia, consideró que “la prestación económica debía ser distribuida entre la cónyuge y la compañera permanente, de forma proporcional al tiempo convivido con el causante, en atención a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad”, pero, entiende la Sala, que ello lo fue en atención a las particularidades del caso concreto, puesto que en el expediente obraba prueba que daba cuenta que el causante i) convivió durante sus últimos años de vida y hasta su muerte con su compañera permanente; y ii) su manifestación explícita que, tras su fallecimiento, la pensión debía ser distribuida entre su cónyuge y compañera permanente.
Entonces, a pesar que la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluye una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la Corte Constitucional no encontró, en el caso concreto, “razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro”.
Pero la Sala no encuentra que la Corte Constitucional, en dicha sentencia, haya precisado la manera como debe interpretarse o entenderse el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, con el fin que se mantuviera en el ordenamiento jurídico, aparte de las excepciones que ya existían a los requisitos contenidos en la norma, como arriba se expuso.
Sumado a esto, debe precisarse que los planteamientos y la solución dada por la Corte Constitucional en ese asunto, son los mismos que expuso en la sentencia SU 337 de 2017. Es decir, la hermenéutica efectuada y que invoca a su favor la aquí tutelante, no resulta novedosa ni posterior a la primera demanda de tutela y el fallo que definió la misma (19 de septiembre de 2019).
Lo visto, conduce a concluir que la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, guarda total identidad con las acciones que ya fueron propuestas y decididas. Por tanto, se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), máxime cuando en el escrito de tutela puso de presente la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
No obstante, se previene a DEISY DEL CARMEN PEÑA VILORIA para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
Por tanto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria