STP7204-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7204  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116153  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante  VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS, mediante apoderada judicial, contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 24 de  marzo de 2021, a través del cual negó el amparo  pretendido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

En  primera instancia, fueron vinculados oficiosamente el Juzgado 12  Laboral  del Circuito  de  la misma ciudad, la sociedad Sánchez Castañeda  Administradores y Compañía en Liquidación y el  Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS, promovió demanda ordinaria laboral  contra la sociedad Sánchez Castañeda Administradores y  Compañía en liquidación y el Edificio Banco  Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93, para que se declarara  la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de marzo de 1999  hasta el 17 de abril de 2013 y se condenara al pago de prestaciones  sociales, las indemnizaciones respectivas y los aportes al Sistema  General de Seguridad Social que se causaron y no se pagaron.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de  Bogotá que, mediante sentencia del 4 de junio de 2019,  absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su  contra.  

3.  Por vía del grado jurisdiccional de consulta, el 13 de febrero  de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió:  

“Primero:  Revocar el fallo consultado para en su lugar declarar que, entre el  demandante y las demandadas, en este caso la demandada Edificio  Banco Ganadero Chicó 93 existió un contrato de trabajo  entre el 15 de marzo de 1999 y el 1° de enero de 2008.  

Segundo:  Condenar a la demandada  Edificio  Banco Ganadero Chicó 93 a pagar a la administradora de  pensiones a la cual se encuentra afiliado el demandante el cálculo  actuarial de los aportes correspondientes del periodo comprendido  entre el 15 de marzo de 1999 y el 1° de enero de 2008, teniendo  en cuenta para tal fin que el actor devengaba un salario mínimo  legal mensual vigente.  

Tercero:  Declarar probada la excepción de prescripción respecto  de las acreencias laborales reclamadas, con excepción de los  aportes del sistema de seguridad social en pensión, como quedó  dicho anteriormente.  

Cuarto:  Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas  en su contra. (…)”  

4.  Inconforme con lo decidido,  VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS  presentó recurso extraordinario de casación, no  obstante, se negó por parte de la misma colegiatura por cuanto  la condena fulminada no superó los 20 SMMLV.  

5.  Agotado el trámite ordinario, VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS  promueve  acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales de la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que estima conculcados con la sentencia de segunda  instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  sustento del amparo pretendido, aduce que la colegiatura accionada  incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del  precedente, al desconocer la normativa aplicable “artículo  53, 13 y 29 de la Constitución Política, por falta de  aplicación de los artículos 24 del CST, 99 de la Ley 50  de 1990 y las sentencias: C – 665 de 1998 (…),  Sentencias SU098 de 2018, (…) SU -336 de 2017, (…) C –  614 de 2009 y (…) SU195 de 2012”.  

Argumenta  que el juez plural no tuvo en cuenta las pruebas documentales que se  encontraban en el expediente (folios 135 a 140), para definir el  extremo final de la relación laboral demostrada de buena fe  (artículo 24 CST), circunstancia que impidió el  reconocimiento de las demás pretensiones de la demanda  (auxilio de cesantías, indemnización moratoria,  vacaciones y demás prestaciones sociales), toda vez que de  haberlas tenido en cuenta, no tendía lugar el fenómeno  prescriptivo, pues la demanda fue admitida el 24 de marzo de 2015.  

Afirma,  además, que el hecho de no aparecer textualmente su nombre,  sino el de “todero”  en la documental aportada, y omitir la documental para definir el  extremo final de la relación laboral, vulnera los principios  de presunción legal y favorabilidad (in dubio pro operario),  

6.  Por lo expuesto, solicita  conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, modificar parcialmente la sentencia del 13 de febrero  de 2020.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte avocó conocimiento de la acción, y surtió  el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  afirmó que la demanda de tutela es improcedente porque no se  cumplen los requisitos (generales y específicos) de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.  

Consideró  que los argumentos esbozados en la acción “parecen  más un alegato de instancia, pues pretende la aplicación  de un criterio distinto al de la autoridad que la profirió.”  

Refirió,  además, que la decisión tomada por ese despacho fue  proferida en “cumplimiento  del deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas que fueron sometidas a su criterio, siempre dentro  del marco de la autonomía y razonabilidad otorgada por el  ordenamiento jurídico”, de  ahí que no vulneró ningún derecho fundamental  del tutelante.  

2.  El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá anotó  todas las actuaciones surtidas por esa autoridad dentro del proceso  ordinario.  

3.  La apoderada del Edificio Banco Ganadero Chicó 93, advirtió  que la presente acción no cumplió el requisito de la  inmediatez, además indicó que la decisión  cuestionada no desconoció ninguna garantía superior del  accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, el 24 de marzo de 2021 negó  el amparo constitucional. Luego de citar in  extenso   la  decisión atacada, precisó que los argumentos expresados  por el tribunal no  lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya  actuado arbitrariamente, pues soportó la decisión “en  un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para  resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas  aportadas, con plena observancia de los principios de la libre  formación del convencimiento y la sana crítica, razón  por la cual no es dable calificarla de caprichosa”.  

Explicó  que no vislumbra defecto alguno, pues el ad  quem determinó,  de una parte que, el vínculo de trabajo entre las partes se  dio desde el año 1999 hasta el 2008 y, de otra, que si bien el  demandante solicitó la declaratoria de la relación  hasta  el 17 de abril de 2013, encontró que no se logró  demostrar que la prestación del servicio fue más allá  de 2008, pues “si  bien existe prueba de pago por conceptos de administración de  la propiedad horizontal para el año 2012, de los mismos no es  posible colegir que estos correspondieran inequívocamente la  remuneración” y,  como se presentó la demanda hasta el 23 de enero de 2015,  resultaba claro que operó  el fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo  establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Afirmó  que esto dejó sin fundamento los cuestionamientos realizados  por el accionante, quien no logró probar los extremos  laborales que señalaba.  

Finalmente,  reiteró que “la  acción de tutela no es una instancia adicional en la que se  pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las  autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección  de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una  tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o  de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en  que se soporte”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y  agregó que con esta acción  “no  se pretende un análisis del caso de fondo como si fuera otra  instancia, tal como lo refiere en su fallo; sino que precisamente se  acude a la acción de tutela porque se desconocieron pruebas  obrantes en el expediente y principios constitucionales que generan  violación de derechos fundamentales, lo que no es capricho  pues la falta de aplicación de esos principios hace que  efectivamente se desfavorezca al trabajador que en esta relación  laboral ha sido la parte débil y que después de acudir  a la justicia esperando un largo tiempo por una sentencia, sea uno de  los más afectados; por cuanto finalmente logro demostrar con  todos los medios de prueba posible, que existió una relación  laboral con las demandadas”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con la decisión del 13 de febrero de 2020,  proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS contra el Edificio Banco Ganadero Propiedad  Horizontal Chicó 93, se configuraron los defectos sustantivo y  por desconocimiento del precedente y, por ende, si los derechos  fundamentales invocados por el accionante resultaron vulnerados.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además  de otros presupuestos generales, el de inmediatez, y se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  En este caso, el reproche se dirige contra la decisión del 13  de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, que decidió – en  segunda instancia- reconocer la  existencia de un contrato laboral entre el accionante y el  Edificio Banco Ganadero Propiedad Horizontal Chicó 93, entre  el 15 de marzo de 1999 y el 1° de enero de 2008, y condenar a la  demandada al pago de aportes al sistema de seguridad social en salud,  al tiempo que declaró la prescripción de las demás  prestaciones solicitadas.  

El  punto de disenso, lo circunscribe el accionante a que la Sala Laboral  accionada incurrió en los  defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

3.1  Defecto sustantivo o material: De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio se  configura, además de otros supuestos, cuando la autoridad  judicial “desconoce  las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso  determinado”  (C.C. SU-635-15).  

El  tutelante afirma que la decisión cuestionada omitió  aplicar los artículos 24 del Código Sustantivo del  Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al descartar la presunción  legal de existencia del contrato laboral, al no tener en cuenta las  pruebas documentales  que se encontraban en el expediente (folios 135 a 140), para definir  el extremo final de la relación.  

En  la sentencia cuestionada, la Sala Laboral consideró que el  demandante cumplió la carga de demostrar la prestación  personal del servicio a favor del Edificio Banco Ganadero Chicó  93, en virtud del contrato de prestación de servicios y del  trabajo suscritos con la también persona jurídica  Sánchez Castañeda Administradoras y Compañía  en liquidación, con las actas números 100 del 28 de  marzo de 2006, 101 del 27 de abril de 2006, acta 102 del 25 de mayo  de 2006 del consejo de administración del Edificio Banco  Ganadero Chicó 93, en la cual se estableció el pago de  las prestaciones sociales, se sugirió suscribir el contrato de  trabajo a término fijo, afiliación al sistema de  seguridad social y pago de aportes parafiscales, y algunos testigos.  

También  concluyó que, del contenido de las cuentas de cobro y  comprobantes de egreso, se tenía que el periodo comprendido  entre noviembre de 1999 y diciembre del año 2002, el Edificio  Banco Ganadero Chicó 93, representado por la administradora  Dora Sánchez Vásquez, giraba el pago de los servicios  de la administración a Sánchez Castañeda  Administradora, luego concluyó que VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS era un trabajador del Edificio Banco Ganadero  Chicó 93.  

Por  tanto, argumentó que la parte actora, tal como lo impone el  artículo 24 del CST, logró demostrar la prestación  personal del servicio a favor de la demandada Edificio Banco Ganadero  Chicó 93, pues si bien en alguna etapa del vínculo se  demostró que la relación laboral se dio a través  de Sánchez Castañeda Administradora, esto apenas era  para disfrazar la realidad, pues quedó demostrado que el  promotor del juicio ejecutó sus funciones en beneficio de la  propiedad horizontal, que incumplió el deber que le impone el  artículo 167 del CGP, pues no acreditó que VÍCTOR  JULIO MORENO ROJAS ejecutó sus funciones de mantenimiento del  edificio entre los años 1999 y 2008 en forma autónoma e  independiente, haciendo uso de medios que le proporcionara la  supuesta empleadora.  

En  tales condiciones, concluyó que la realidad se impone a las  formas contractuales asumidas o acordadas por las partes, según  lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución  Nacional, por ello, declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre el demandante y la demandada Edificio Banco Ganadero  Chicó 93, a partir del 15 de marzo de 1999 hasta el 1 de enero  del año 2008, esta última fecha con fundamento en los  testimonios de Manuel Ernesto Torres y Raúl Ballesteros  Barrera, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, el  primero de ellos entre 1998 a 2003 y segundo de 2001 hasta 2008, por  ello les consta la prestación del servicio en este período.  

Aclaró  que, aunque en la demanda “se  solicitó declarara el vínculo desde el 15 de marzo de  1999 hasta el 17 de abril de 2013, no se demostró por ningún  medio la prestación del servicio más allá de  2008, pues si bien existe prueba de pago por conceptos de  administración de la propiedad horizontal para el año  2012, de los mismos no es posible colegir que estos correspondieran  inequívocamente la remuneración girada en favor del  promotor del juicio como  obra a folio 135, 142”.  

3.1.1.  Este breve resumen permite colegir a la Sala, que la decisión  cuestionada por vía constitucional no incurrió en el  vicio denunciado por el accionante.  

Contrario  a lo afirmado por el promotor de la acción, la Sala Laboral,  sí tuvo en cuenta la presunción legal contenida en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que   “presume que toda relación de trabajo personal está  regida por un contrato de trabajo”,  pues con fundamento en ella y en las pruebas aportadas en la  actuación, concluyó que la relación existente  entre VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS y el Edificio  Banco Ganadero Chicó 93, configuraba un contrato de trabajo,  en virtud además del principio de primacía de la  realidad sobre las formas establecido en el artículo 53  Superior.  

Cuestión  diferente es que el accionante no hubiese acreditado que dicha  relación laboral se prolongó más allá del  año 2008, pues la única prueba que aportó para  sustentar su duración hasta el año 2012, fue un  comprobante de egreso sin fecha, que señalaba el pago del  “Valor  servicio de todero mayo 2012”  por  parte de la administración de la propiedad horizontal, lo  cual, tal como lo consideró la colegiatura accionada, no  conduce inequívocamente a acreditar que correspondía a  la remuneración girada en favor del promotor.  

Entonces,  no se advierte que la autoridad judicial accionada haya apreciado de  manera errónea o defectuosa la prueba documental obrante en el  proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante. Lo  que se advierte, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional y de esta manera, concluyó que la  relación laboral no se prolongó más allá  del año 2008, máxime que la presunción legal no  relevaba al accionante de demostrar la existencia siquiera de la  relación de trabajo.  

3.1.2.  Ahora, tampoco puede atribuirse a la accionada el desconocimiento del  artículo 99 de la Ley 50 de 1999, respecto del pago de las  cesantías al trabajador, pues la ausencia de pronunciamiento  sobre el particular, obedeció a la circunstancia objetiva de  la prescripción de las pretensiones sociales solicitadas,  incluidas las cesantías.  

Al  respecto señaló:  

“Al  amparo de lo expuesto establecida la existencia de la relación  laboral encuentra la Sala, que en el presente asunto ha operado el  fenómeno extintivo de la prescripción, pues habiendo  finalizado el vínculo el 1 de enero de 2008, el actor contaba  con tres años para interrumpir la prescripción, no  obstante, solo requirió el pago de sus acreencias laborales  hasta el 23 de enero de 2015 como obra a folio 30, esto es superado  el termino trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151  del CPTSS.  

Así  las cosas, no hay lugar a condenar a las demandadas a reconocer ni  pagar ningún monto de dinero por concepto salarios,  prestaciones sociales ni vacaciones, ni las indemnizaciones  suplicadas”.  

4.  Defecto  por desconocimiento del precedente. La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el precedente, es  “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que habrá  de resolverse, que por su pertinencia para la solución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia”.  También ha dicho que lo vinculante de un antecedente judicial  es la ratio  decidendi  de  la sentencia, es decir, “la  formulación del principio, regla o razón general de la  sentencia que constituye la base de la decisión judicial.”  (T-292  de 2006).  

De  acuerdo con estas precisiones, para probar que la autoridad se apartó  de un precedente jurisprudencial, no basta citar extractos de las  providencias judiciales que se aducen desacatadas. Resulta necesario  que quien invoca el yerro, demuestre cual fue el principio, regla o  razón general plasmada en la providencia judicial omitida, que  soslayó el juzgador en la definición del caso puesto en  su consideración.  

4.1.  El demandante sostiene que la providencia del 13 de febrero de 2020  desconoció los precedentes jurisprudenciales contenidos en las  sentencias C – 665 de 1998 (principio de la presunción  laboral), SU098 de 2018 (principio de favorabilidad laboral), SU -336  de 2017 (principio de seguridad jurídica e igualdad), C –  614 de 2009 (contrato realidad) y SU195 de 2012.  

4.2.  Si bien es cierto, la sentencia C – 665 de 1998, señala  que el empleador debe desvirtuar la presunción acerca de que  toda relación de trabajo personal está regida por un  contrato laboral, es decir, desarrolla el artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo, la Sala no encuentra que la  judicatura accionada hubiese desconocido tal precepto, pues como se  indicó en acápites precedentes, utilizó la  presunción legal para concretar la existencia de un contrato  laboral entre VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS y el Edificio Banco  Ganadero Chicó 93, del 15  de marzo de 1999 al 1° de enero del año 2008.  

Ahora,  el hecho que la accionada no encontrara acreditado en el plenario que  el contrato se prolongó más allá del año  2008, no significa que soslayara el precepto o la presunción  legal, lo que sucedió fue que al encontrar huérfana de  pruebas la relación de trabajo personal en el interregno del  2008 al 2013, impidió la aplicación del artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella, se repite,  no implica sustraer al demandante de la carga mínima  probatoria, en este caso, comprobar siquiera la existencia de la  relación de trabajo personal.  

4.2.  Tampoco soslayó el principio de favorabilidad (SU098/2018),  puesto que, en el caso de VÍCTOR JULIO MORENO ROJAS, no  existió duda en la interpretación de alguna norma que  obligara a optar por la que resultara más favorable al  trabajador, o por lo menos en la demanda de tutela respecto de ello  el accionante nada dijo. Y menos la primacía del contrato  realidad  (C –  614 de 2009),  pues este principio constitucional fue acatado por la judicatura  accionada en la decisión cuestionada, como se indicó en  acápites precedentes.  

En  este contexto, la Sala tampoco encuentra que se esté ante un  vicio por desconocimiento del precedente.  

5.  Como puede verse, la decisión atacada no  incurrió en los defectos que alega el titular de la acción,  pues, como se ha dejado visto, se trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, respetuosa de la normatividad legal y las  líneas jurisprudenciales, que descartan la existencia de las  vías de hecho que se denuncian.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo  emitido el  24 de marzo de 2021, por la Sala  de Casación Laboral, por las razones expuestas en la parte  considerativa de esta decisión.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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