Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11557-2021
Radicación n.° 118719
Acta 230
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIECER CACERES GALLEGO contra la sentencia STL6438-2021 proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Al trámite tutelar fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de acoso laboral radicado n.° 20001310500420190019700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“JORGE ELIÉCER CÁCERES GALLEGO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere el promotor que inició proceso especial contra la empresa Defender Ltda., con el fin que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de su empleadora para renunciar al cargo de vigilante y, en consecuencia, se ordenara el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales, las sanciones establecidas en la Ley 1010 de 2016 y perjuicios materiales e inmateriales.
Afirma que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que denegó las pretensiones incoadas, en sentencia de 15 de julio de 2020.
Informó que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 12 de noviembre de 2020, tras considerar que no se demostró que la demandada incurriera en alguna de las conductas previstas en el artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006, como constitutivas de acoso laboral, con la trascendencia de provocar la renuncia del trabajador y que esa decisión constituya despido indirecto
Cuestiona que las autoridades convocadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues, en su sentir, no valoraron el material probatorio que «demostró con suficiencia las constantes causales de acoso y persecución de las cuales fu[e] objeto», además de la indebida aplicación de la Ley 1010 de 2006.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se revoque la determinación de primera instancia y se concedan las pretensiones del proceso especial de acoso laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por JORGE ELIECER CACERES GALLEGO al considerar, con fundamento en las consideraciones expuestas por el tribunal en la sentencia de 12 de noviembre de 2020, que ésta no es arbitraria o caprichosa porque se estructuró en los elementos probatorios, la jurisprudencia y la normativa aplicable a este caso.
Expuso que el tribunal accionado explicó en la providencia censurada que en la cláusula novena del contrato se estableció que el empleador podía modificar los turnos, jornada de trabajo y prestación del servicio, por lo que el hecho de que Defender Ltda., trasladara al accionante de puesto de prestación del servicio de vigilancia, en la misma sede de la Universidad, se hizo con sujeción a la ley y a esta cláusula contractual, y no se demostró que el nuevo lugar de trabajo tuviera las condiciones adversas para su salud que menciona, por lo que no podía considerarse como constitutivo de un acto de maltrato, persecución, discriminación, inequidad o entorpecimiento laboral.
Afirmó que la autoridad judicial accionada valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente y con base en ello determinó que JORGE ELIECER CÁCERES GALLEGO no fue víctima de acoso laboral, tampoco se demostró un despido indirecto ni los presupuestos para la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por lo anterior, afirmó que el juez de tutela no puede imponer una determinada apreciación probatoria, cuando lo que se evidencia es que el tribunal realizó un estudio detallado de las pruebas, con aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente, por lo que negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
JORGE ELIECER CACERES GALLEGO impugnó el fallo de primera instancia porque considera que se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la defensa, en conexidad con los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima y que esa decisión judicial no tuvo en cuenta lo consignado en la demanda de tutela sobre:
(i) la violación del debido proceso en las actuaciones disciplinarias adelantadas por la empleadora porque no se le notificó con antelación las diligencias;
(ii) las restricciones médico laborales fijadas por la ARL y que cuando se iniciaron los actos que califica de acoso laboral adelantaba el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, por lo que era sujeto de especial protección constitucional con estabilidad laboral reforzada;
(iii) la configuración de varios defectos en la providencia del tribunal, frente a los cuales “la sentencia impugnada se quedó corta en argumentos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada por JORGE ELIECER CACERES GALLEGO contra la sentencia STL6438-2021 proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso
En el presente evento, JORGE ELIECER CACERES GALLEGO presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 emitida por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que confirmó el fallo de primera instancia de 15 de julio de 2020, proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, quienes negaron las pretensiones de la demanda presentada por él contra la empresa Defender Ltda.
El reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que, en el proceso especial de acoso laboral, ante los argumentos que sustentaron el recurso de apelación, -que reitera ahora en la demanda de tutela-, el tribunal accionado expuso la valoración probatoria de los documentos aportados, a partir de la cual concluyó que no estaban demostrados actos configurativos de acoso laboral, en razón a que:
1. El cambio de puesto de trabajo era viable conforme a las condiciones del contrato laboral y éste no afectó los derechos mínimos del trabajador, porque “no está demostrado por medio probatorio alguno que en realidad con ese cambio de puesto de trabajo, puesto en estricto rigor, no hubo traslado, si la labor era para la misma empresa y en la misma ciudad, hubiera existido una disminución del salario del trabajador, en consideración a eso se impone declarar, que el ejercicio de esa facultad no menoscabó los derechos laborales del trabajador, ni menos su dignidad, ni esa conducta fue asumida para presionar al trabajador, por lo que mal puede considerarse esa como una modalidad de acoso laboral”.
2. No se demostró la afectación en la salud por el cambio del puesto de trabajo ni que las condiciones en éste fueran en contra de las recomendaciones médicas. Al respecto se expuso en el fallo cuestionado lo siguiente:
“una vez valoradas las pruebas recaudadas, se comprueba que no demostró por medio de prueba alguna que con el cambio de puesto de trabajo en la misma sede de la Universidad, que en efecto sus condiciones de trabajo hayan variado sustancialmente en desmedro de su salud al no poderse determinar eso, por no existir constancia alguna en el proceso, de cuáles eran sus condiciones de trabajo, en las instalaciones de la sede de idiomas de la UDES, y mucho menos se acreditó que en la sede del Consultorio Jurídico de esa universidad, la puerta que el mismo debía abrir pesaba los 20 kg referidos, y sí que esa Universidad contaba con sillas para poder sentarse en momentos de su descansos, en tanto lo que él (sic) dice es que no eran suficientes, y que en su anterior sede si contara con silla para usarla él exclusivamente, y que no tuviera entre sus funciones las de abrir la puerta de acceso a la oficina, situaciones esas que además no se observan que con antelación hubieran sido puestas en conocimiento de la empleadora, es decir, no existe prueba de que el entonces trabajador le hubiera requerido a su empleadora una silla en su lugar de trabajo, para su uso, cuando lo necesitare y que le pusiera en conocimiento que la puerta que abría pesaba 20 kg y no le estaba permitido desarrollar esa labor”, y agregó que en la diligencia de descargos rendida el 15 de noviembre de 2018 indicó que “«pero este es un sitio público, me siento, si (si), cada hora porque tengo unas restricciones médicas, por eso debo sentarme cada hora»,
3. El Tribunal accionado también analizó las actuaciones disciplinarias adelantadas por la empleadora y sobre ellas consideró que:
[…] si bien es verdad que Defender Ltda., llamó a diligencia de descargos al trabajador en tres oportunidades, en vigencia del vínculo laboral, y le impuso 2 sanciones consistentes en suspensión de las actividades laborales, no se puede desconocer que las dos primeras diligencias obedecieron a las quejas presentadas por la Coordinadora del Consultorio Jurídico de la Universidad del Santander – Valledupar, (lugar donde el demandante prestaba sus servicios) y no a hechos de la propia invención de la empresa empleadora, y que la última ninguna consecuencia adversa le trajo al mismo, al no imponérsele ninguna sanción por no aceptar el traslado a la sede de la empleadora en Bucaramanga y finalmente no haberse optado por hacer efectivo ese traslado, por lo que en esas consideraciones, sin mirar si el procedimiento fue ajustado o no, porque eso no fue controvertido, mal pueden considerarse como actos constitutivos de acoso laboral […] y a eso se aúna el hecho que conforme al literal “B” del articulo 8 ibidem, no constituye acoso laboral en ninguna de sus modalidades “Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos”.
Esto indica que, contrario a lo expuesto en la demanda tutelar, el Tribunal accionado si analizó las actuaciones disciplinarias adelantadas por la empleadora y concluyó que no reúnen los elementos para configurar un acto de acoso laboral, sin que el arribo a esta conclusión resulte arbitrario, porque, como quedó expuesto se soporta tanto en los hechos demostrados en el expediente, como en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, que de manera concreta señala que no son actos de acoso laboral “b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos”.
Lo precedente descarta la configuración del defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo porque ciertamente se valoraron las pruebas allegadas al proceso y esta apreciación se puso de manifiesto en el texto de la providencia judicial censurada, por lo que la inconformidad del accionante por no haberle dado “valor probatorio suficiente a las pruebas aportadas”, no determina la existencia del mencionado defecto.
Así entonces, se observa que el tribunal realizó un análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación, las pruebas allegadas al proceso laboral y expuso con suficiencia y apoyo normativo y jurisprudencial las razones por las cuales, no podía darse por demostrada la configuración de actos de acoso laboral contra JORGE ELIECER CACERES GALLEGO.
Conforme con lo apuntado, no hay lugar a la intervención del juez de tutela en tanto no se evidencia afectación del debido proceso o defecto en la decisión el tribunal. Lo que logra constatarse es que JORGE ELIECER CACERES GALLEGO acude a este mecanismo constitucional por no encontrarse de acuerdo con la conclusión a la que arribó el tribunal competente luego de valorar las pruebas, como si se tratara de una instancia adicional para el debate de los asuntos que fueron resueltos y debidamente sustentados en el proceso laboral, lo cual es ajeno a esta acción constitucional excepcional que ha sido prevista para la protección de los derechos fundamentales y no como tercera instancia.
Por consiguiente, se confirmará el fallo que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018