STP7203-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7203 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116144  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante CASILDA  SUÁREZ DE GÓMEZ,  contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a los Juzgados Cuarto y Diecinueve  Laborales del Circuito de Medellín, las Empresas Públicas  de Medellín, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y a Integral S.A.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. Con el fin de  obtener el cálculo  actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor José  Reinaldo Hernández Echavarría, el reconocimiento y pago  de pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, mesadas  adicionales, intereses moratorios o en subsidio indexación,  CASILDA  SUÁREZ DE GÓMEZ  promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones,  las Empresas  Públicas de Medellín ESP e Integral S.A.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Medellín que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019,  condenó  a Integral S.A. a pagar el valor del cálculo actuarial  liquidado por Colpensiones, por el tiempo de servicio prestado por el  señor José Reinaldo Hernández Echavarría,  entre el 7 de diciembre de 1.964 y el 27 de agosto de 1.974, debiendo  la entidad de seguridad social recibir los dineros e imputarlos como  semanas cotizadas. Al tiempo que absolvió a Colpensiones de  las demás pretensiones formuladas en su contra. Condenó  en costas a Integral S.A.  

3. Por apelación  de Integral S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en  favor de Colpensiones, el asunto pasó a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  corporación que en providencia del 12 de febrero de  2021, modificó la sentencia de primera instancia, en el  sentido de revocar la condena impuesta a la parte recurrente por  razón del cálculo actuarial liquidado, correspondiente  al tiempo de servicio prestado por el señor José  Reinaldo Hernández Echavarría entre el 7 de diciembre  de 1964 y el 27 de agosto de 1974. En su lugar, absolvió a  Colpensiones e Integral S.A., en lo que tiene que ver con esta  pretensión formulada en su contra. Revocó igualmente la  condena en costas impuesta por el a  quo.  

4. La actuación  informa igualmente, que la promotora del amparo presentó otra  demanda en contra de Colpensiones y de EPM «solicitando  igualmente, el pago de los periodos laborados, pero no cotizados, por  quien fuera su compañero permanente para la entidad  demandada»,  de la cual conoce el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín  con radicado No. 2019-00130.  

En dicha  actuación, la demandada propuso la excepción de  «solicitud  de suspensión del proceso», al  considerar que «la  sentencia que debe proferir su señoría depende de lo  que decida el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, al  resolver el recurso de apelación formulado por Integral S.A.,  toda vez que de ello depende la viabilidad de la pretensión de  declaratoria de convivencia solicitada en el libelo genitor».  Encontrándose pendiente  su definición, por cuanto se convocó a audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas para el  próximo 29 de septiembre de 2021.  

5. Con sustento en  la situación fáctica descrita, el accionante promovió  acción de tutela contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues afirma  que, al negar la prestación reclamada, se transgredieron  los derechos fundamentales  al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad  social, mínimo vital, igualdad y salud.  

6. En su criterio,  la corporación judicial accionada incurrió  en defecto fáctico por cuanto: i) «despareció  por completo las pruebas que dan fe de que el acusante laboró  para EPM, el proceso 2019-130 y la solicitud elevada por Colpensiones  de acumulación de procesos;  ii) sabía  y conocía de la existencia de EPM, del proceso que cursa en el  Juzgado Cuarto, […] empero, desechó todo lo anterior y  concluyó que mi mandante estaba solicitando unos cuantos años,  los cuales, por obvias razones, no forjan ningún derecho  pensional; iii)  poco  o nada le importó la existencia de otro proceso con idénticos  supuestos fácticos, pretensiones, condenas y entre las mismas  partes, nunca se tomó la molestia de oficiar al Juzgado Cuarto  para dilucidar si era procedente la acumulación de procesos o  no; iv)  valoró  de manera caprichosa el tiempo laborado por el causante para la  empresa Integral toda vez que hizo ver que solo trabajó ese  tiempo, el cual, se itera, insuficiente para dejar causado una  pensión de vejez; v)  se apartó del precedente constitucional y de la Sala de  Casación Laboral.  

7. Por lo  expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como  consecuencia, revocar la sentencia proferida por la Sala laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12  febrero de 2021, que revocó la de primera instancia y, en su  lugar, se ordene a proferir un nueva teniendo en cuenta todas sus  peticiones.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional, solicitó el expediente y  corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y  vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

1. El apoderado  de Integral S.A.  se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por cuanto la  accionante pretende a través de la presente acción, que  se remedien sus propias falencias, pues «no  realizo (sic) reclamación directa a EPM y por ello fue  excluida esta entidad, y si bien el apoderado  apelo  (sic) luego le declararon desierto el recurso por no aportar las  copias y no se pronunció, no probó la convivencia, no  apelo (sic) la sentencia de primera instancia pese a que no  declararon la convivencia, entonces todas estas deficiencias las  pretende subsanar mediante esta confusa acción de tutela, que  arropada en la edad de la señora y la carencia de recursos,  persigue validar un derecho que fue desestimado judicialmente en un  proceso que se encuentra en firme».  

2. El Tribunal  Superior de Medellín, Sala Laboral,  precisó que en la sentencia que emitió ese despacho se  indicó que «la  condena al pago del cálculo actuarial, correspondiente al  tiempo de servicio, prestado por el señor José Reinaldo  Hernández Echavarría, entre el 7 de diciembre de 1964 y  el 27 de agosto de 1974, no cumplía con el propósito de  garantizar una protección adecuada a los afiliados en sus  contingencias o a sus beneficiarios; ya que de acuerdo a la prueba  obrante en el proceso, el pago del cálculo actuarial no  conllevaba la consolidación de ningún derecho pensional  a cargo de la entidad de seguridad social codemandada, quien además,  nunca tuvo como afiliado al fallecido, ni por el I.S.S., ni por  COLPENSIONES y al no existir afiliación, tampoco hay  obligación de cubrir ningún riesgo a cargo de la  entidad de seguridad social demandada».  

Por último,  destacó que, en cuanto a la existencia de otro proceso  ordinario en contra de EPM, la parte demandante en sus alegatos de  conclusión informó que promovió otra demanda; no  obstante «no  hizo referencia alguna tendiente a que se decretara la acumulación  de los procesos; para lo cual debe tenerse presente, que de  conformidad con lo señalado en el artículo 148 del  Código General del Proceso, aplicable por remisión  analógica del artículo 145 del Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social, procede la acumulación de  procesos, de oficio o a petición de parte, cuando se  encuentren en la misma instancia, lo que no ocurre en este caso».  

3. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Medellín  hizo saber que en su despacho se adelanta el proceso ordinario con  radicado No. 2019-0030, en el que se fijó como fecha para la  audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 29 de  septiembre de 2021, agregó que como ninguna pretensión  de la tutela se dirigió a ese juzgado se atendrá a lo  que resuelva el juez constitucional.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 10 de marzo de 2021,  declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse  el presupuesto  de subsidiariedad.  

Señaló  que, después de revisada la página de la Rama Judicial  Siglo XXI y los documentos aportados, se observa que, contra la  decisión cuestionada, el apoderado de Colpensiones, el 19 de  febrero de 2021, allegó solicitud de aclaración de la  sentencia, y a su vez la parte actora, el 5 de marzo del presente  año, interpuso recurso de casación, de ahí que  se puede afirmar que  la presente acción constitucional resulta prematura,  al no haberse surtido todavía el trámite procesal  correspondiente.  

Adicionalmente,  adujo que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, pues,  revisado el sub  lite,  no existe una situación especialísima o grave que  permita colegir que es urgente e inevitable la intervención  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  indicó que al declarar improcedente el amparo por encontrarse  en trámite el recurso de casación, no se tuvo en cuenta  las circunstancias especiales de la señora  CASILDA SUÁREZ DE GÓMEZ,  quien tiene más  de 80 años de edad, es una mujer de escasos recursos y cabeza  de familia, las cuales demuestran fehacientemente que se trata de una  persona en estado de debilidad manifiesta y sujeto de especial  protección constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela promovida por CASILDA  SUÁREZ DE GÓMEZ  satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al revocar  la decisión de primer grado y negar el pago del cálculo  actuarial reclamado por la aquí accionante, incurrió en  una vía de hecho por defecto fáctico, susceptible de  ser conjurada por vía constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan,  además de otros presupuestos generales, el de subsidiariedad,  y se demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El  requisito de subsidiariedad  implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

Importa  recordar  que esta particularidad apareja como consecuencia que no pueda  acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados de orden constitucional como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

4. En este caso, de  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso,  pues contra la decisión del Tribunal, la accionante presentó  el recurso extraordinario de casación, luego el proceso debe  continuar su desarrollo normal y estarse a la espera de una decisión  definitiva. Ello porque cualquier decisión que se tome por  fuera de ese trámite ordinario podría afectar derechos  y garantías fundamentales de alguna de las partes.  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela, al cual se ha hecho alusión, impide que se emplee como  un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un proceso judicial, cuando las razones allí  expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando  ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o  extraordinarios de defensa judicial, criterio que debe reiterarse en  el presente asunto, en el cual la acción se dirige a  cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos  por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza.  

Los  argumentos puestos de presente por la actora en esta acción  pueden ser resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral correspondiente, al pronunciarse respecto del recurso  extraordinario de casación presentado, pues como presupuesto  de procedibilidad de la acción constitucional se exige el  agotamiento de todos los medios de defensa judicial.  

5.  En relación con la flexibilización del requisito de  subsidiariedad, a que alude el recurrente, surge imperioso precisar  que la  Corte Constitucional ha admitido tal posibilidad, siempre y cuando el  juez constitucional logre determinar1:  i)  que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son  suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la  protección de los derechos presuntamente vulnerados o  amenazados; ii)  que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio,  para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión  inminente de su derechos fundamentales; y,  iii)  el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de  especial protección constitucional.  

Ahora  bien, el solo hecho de ser la accionante una persona de la tercera  edad, no  es indicativo de la procedencia del amparo solicitado, ni que los  otros medios de defensa judicial de que dispone sean inútiles  para su caso en particular. No sólo basta hacer mención  a la circunstancia de la avanzada edad, sino que se requiere  demostrar que se está ante un inminente perjuicio irremediable  y que se comprometa seriamente el mínimo vital, situaciones  que no aparecen probadas en el presente caso, dado que el apoderado  de la accionante se  limita a mencionar que su representada se encuentra en una situación  de debilidad manifiesta por ser un adulto mayor sin recursos  económicos, sin aportar elemento probatorio alguno que devele  la concurrencia de las circunstancias definidas por la jurisprudencia  nacional2  que permitieran atender, de fondo, la solicitud de protección  transitoria de los derechos invocados.  

En este sentido,  la Corte Constitucional, en providencia CC T-301/97 indicó que  «(…)  La sola y única circunstancia de que uno o varios de los  peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente  viable la tutela, si no está probado a la vez que su  subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de  modo inminente».  

Y  es que, en el caso bajo análisis, ni de los elementos fácticos  mencionados en la demanda, ni de las pruebas allegadas al expediente,  se puede concluir la excepción que podría aplicarse  eventualmente frente al requisito de subsidiariedad, no solo por lo  descrito en el párrafo precedente, sino también porque,  en este asunto, se discute  principalmente un asunto de orden prestacional como el pago del  cálculo actuarial correspondiente a los periodos por los  cuales no se acreditó afiliación y pago de las  cotizaciones al sistema de pensiones del causante, lo  que efectivamente debe ser resuelto por el juez natural, en el marco  del recurso extraordinario de casación, medio judicial eficaz  para dirimir tal conflicto, por lo que resulta evidente que, de hacer  el examen de este asunto a través de la acción de  tutela, se desconocería tanto su naturaleza  como la competencia del juez ordinario.  

En  ese orden, aun cuando la Sala reconoce la difícil situación  en que podría encontrarse la actora, no puede dejarse de lado  que lo pretendido desborda la competencia del juez constitucional,  por tratarse de derechos litigiosos que merecen un mayor debate y  análisis probatorio. Por lo tanto, se insiste, dicha  controversia deberá ser planteada primero ante el juez  ordinario laboral.  

6. Por último,  es del caso precisar que, en los términos del artículo  63A de la Ley 270 de 19963,  la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sala de Casación  Laboral, y solicitar dar prioridad al recurso extraordinario  interpuesto, presentando justamente como fundamento las condiciones  de afectación que invoca en este trámite preferente.  

Así    las   cosas, no se equivocó la Sala de Casación  Laboral al declarar  improcedente la acción de tutela que formuló CASILDA  SUÁREZ DE GÓMEZ.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 10 de  marzo de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-177          de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.  

2Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados. Con respecto al término “amenaza” es          conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de          lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable          y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo          de evidencia          fáctica,          de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño          o menoscabo material o moral.”          (CC T-225/93).  

3          Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen,          en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán          ser tramitados y fallados preferentemente o decididos          anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de          turnos.      

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