Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10701-2021
Radicación 118547
Acta 194
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la ciudadana Jeimmy Lorena Riveros Camargo, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario 2019-00361.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 6 de abril de 2017 Jeimmy Lorena Riveros Camargo se vinculó como mercaderista e impulsadora bajo un contrato de prestación de servicios suscrito con NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ Trade Marketing. En dicha oportunidad, las partes pactaron como contraprestación un salario básico más comisiones —las cuales harían parte del factor salarial— de $2.000.000. Sin embargo, al no lograr la meta del corretaje impuesto para producir el ingreso deseado, el 25 de mayo de ese mismo año, Riveros Camargo renunció.
Ante la terminación unilateral del vínculo, la demandante le pagó la respectiva indemnización en un monto de $82.000. Luego, tras advertir un error en la liquidación, el 21 de septiembre de 2017 adicionó una suma a efectos de cancelar lo referente a cesantías y prima de servicios.
Inconforme con los valores recibidos, Jeimmy Lorena Riveros Camargo promovió un proceso ordinario laboral en contra de la accionante y la sociedad Gestión Seguridad Social de Colombia S.A.S. en solidaridad con la primera —pues en el formato del contrato firmado se hizo referencia a ésta—. Ello, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral, el despido sin justa causa y, además, el reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos de orden laboral.
En sentencia del 12 de febrero de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a VALDERRAMA GONZÁLEZ al pago de los siguientes factores: «$13.888 por cesantías, $13.888 por prima, $6.944 por vacaciones y $231 por intereses a las cesantías», así como a la sanción moratoria en un valor de $8.852.605. Al tiempo que la absolvió de las demás pretensiones y a la sociedad llamada en solidaridad.
Apelada esa decisión por la demandante, en proveído del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación al fallo e impuso costas en contra de ésta.
En criterio de VALDERRAMA GONZÁLEZ, la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente la cual acredita que el 24 de julio de 2019, pagó todo lo debido a la trabajadora, es decir, $100.000 por concepto de comisiones y, por tanto, obró de buena fe. Su pretensión es que se deje sin valor y efecto las providencias emitidas en el proceso 2019-00361.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, efectuaron un recuento de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron copia digital del proceso ordinario laboral.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ, impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, posterior a efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral 2019-00361 avaló la decisión emitida en primera instancia. Advirtió, en primer lugar, que del 6 de abril al 24 de mayo de 2017 existió, entre las partes, un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad el cual fue terminado unilateralmente por Riveros Camargo.
En segundo término, precisó que la accionante efectuó dos liquidaciones, en la primera tomó como salario base la suma de $369.000, $83.140 por concepto de auxilio de transporte, $5.125 de intereses a las cesantías y $25.625 por vacaciones. Por tanto, la suma final cancelada a Jeimmy Lorena Riveros Camargo fue de $82.000. En tanto que, en la segunda, el valor del salario base lo calculó sobre $410.429 —por 50 días trabajados— así, luego de agregar la prima de servicios —y descontar el valor de $82.000 cancelado en la liquidación inicial— para después sumarle $8.681 de intereses de usura —por el término de seis meses—, le pagó un total neto de $67.253.
Sin embargo, el Tribunal aclaró que en ninguna de las referidas liquidaciones canceladas a Riveros Camargo fue incluido el valor de las comisiones. Para el efecto, destacó que los comprobantes de nómina correspondientes a la segunda quincena de abril y mayo de 2017, respectivamente, acreditan que, por dicho concepto, le fue reconocido $50.000 en cada periodo.
Así, concluyó que acorde con el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal factor constituye salario y debió agregarse en la base salarial para la liquidación final de prestaciones sociales. Particularmente, si se tiene en cuenta que no fue pactada «cláusula de desalarización». En ese orden, afirmó que si bien el 24 de julio de 2019 fue consignado a favor de Riveros Camargo $100.000 no se especificó y tampoco se aclaró el concepto por el cual se depositó dicha suma.
De otra parte, refirió que como el Juzgado de primera instancia impuso a la demandante el pago de $8.852.605 a título de indemnización moratoria, ésta solicitó la revocatoria de dicha condena, «por cuanto no es dable presumir su mala fe».
Al respecto, el Tribunal explicó que una de las obligaciones a cargo del empleador es cancelar al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas al término de la relación, salvo en los casos autorizados por la ley o convenidos por las partes, pues así los dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, ante la mora en el pago de tales sumas, procede la aludida compensación.
No obstante, enfatizó que su aplicación no procede de forma automática y, por ende, le corresponde al Juez examinar el comportamiento desplegado por el empleador incumplido —en el contexto de la relación laboral y las pruebas allegadas— y, como tal, constatar si éste suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta de buena fe. Ello, a fin de establecer si sus argumentos son razonables y aceptables (CSJ SL8216-2016 y CSJ SL 12547-2017).
Tras efectuar ese ejercicio, el Tribunal arribó a la misma conclusión a la que llegó el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta ciudad, esto es, que NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ actuó de mala fe, en tanto el convenio suscrito entre las partes adolece de irregularidades. En efecto, adujo que pese a que lo planteó como si fuera un contrato de trabajo, los términos en que fue elaborado se refieren, en realidad, a uno de prestación de servicios. A la par, resaltó que en dicho documento se incluyó información de personas jurídicas que nada tienen que ver con el acto jurídico y, aunque lo justificó como un error de digitación, no lo subsanó.
Sumado a lo anterior, añadió que si bien pagó dos liquidaciones finales de prestaciones sociales, sin justificación alguna, optó por excluir las comisiones que devengó Riveros Camargo como factor salarial, con lo cual se configuró la mala fe que conllevó a la imposición de la indemnización referida. Por ende, el hecho de haber sufragado la liquidación final de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, no la exonera de asumir la indemnización moratoria.
Para la Corte, es manifiesto, que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se impone confirmar, por ende, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA