STP10701-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10701-2021  

Radicación  118547  

Acta 194  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad y  la ciudadana Jeimmy Lorena Riveros Camargo, así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario 2019-00361.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 6 de abril de  2017 Jeimmy Lorena Riveros Camargo se vinculó como  mercaderista e impulsadora bajo un contrato de prestación de  servicios suscrito con NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ Trade  Marketing.  En dicha oportunidad, las partes pactaron como contraprestación  un salario básico más comisiones —las  cuales harían parte del factor salarial—  de $2.000.000. Sin embargo, al no lograr la meta del corretaje  impuesto para producir el ingreso deseado, el 25 de mayo de ese mismo  año, Riveros Camargo renunció.  

Ante la  terminación unilateral del vínculo, la demandante le  pagó la respectiva indemnización en un monto de  $82.000. Luego, tras advertir un error en la liquidación, el  21 de septiembre de 2017 adicionó una suma a efectos de  cancelar lo referente a cesantías y prima de servicios.  

Inconforme con los  valores recibidos, Jeimmy Lorena Riveros Camargo promovió un  proceso ordinario laboral en contra de la accionante y la sociedad  Gestión Seguridad Social de Colombia S.A.S. en solidaridad con  la primera  —pues  en el formato del contrato firmado se hizo referencia a ésta—.  Ello, con el propósito de que se declarara la existencia de  una relación laboral, el despido sin justa causa y, además,  el reconocimiento y pago de las prestaciones y  emolumentos de orden  laboral.  

En sentencia del  12 de febrero de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá  condenó a VALDERRAMA GONZÁLEZ al pago de los siguientes  factores: «$13.888  por cesantías, $13.888 por prima, $6.944 por vacaciones y $231  por intereses a las cesantías»,  así como a la sanción moratoria en un valor de  $8.852.605. Al tiempo que la absolvió de las demás  pretensiones y a la sociedad llamada en solidaridad.  

Apelada esa  decisión por la demandante, en proveído del 30 de abril  de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le  impartió confirmación al fallo e impuso costas en  contra de ésta.  

En criterio de  VALDERRAMA GONZÁLEZ, la decisión del Tribunal incurrió  en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta la prueba  documental obrante en el expediente la cual acredita que el 24 de  julio de 2019, pagó todo lo debido a la trabajadora, es decir,  $100.000 por concepto de comisiones y, por tanto, obró de  buena fe. Su pretensión es que se deje sin valor y efecto las  providencias emitidas en el proceso 2019-00361.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 2 de  julio de 2021,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, efectuaron un recuento de  la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y  remitieron copia digital del proceso ordinario laboral.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

NATALIA VALDERRAMA  GONZÁLEZ, impugnó el fallo. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme al  artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002  emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse  respecto de la impugnación interpuesta en contra de la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En efecto, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, posterior a efectuar  un minucioso análisis de los medios de convicción  allegados al proceso ordinario laboral 2019-00361  avaló la decisión emitida en primera instancia.  Advirtió,  en primer lugar, que del 6 de abril al 24 de mayo de 2017 existió,  entre las partes, un contrato de trabajo a término indefinido  sin solución de continuidad el cual fue terminado  unilateralmente por Riveros Camargo.  

En segundo  término, precisó que la accionante efectuó dos  liquidaciones, en la primera tomó como salario base la suma de  $369.000, $83.140 por concepto de auxilio de transporte, $5.125 de  intereses a las cesantías y $25.625 por vacaciones. Por tanto,  la suma final cancelada a Jeimmy Lorena Riveros Camargo fue de  $82.000. En tanto que, en la segunda, el valor del salario base lo  calculó sobre $410.429 —por  50 días trabajados—  así, luego de agregar la prima de servicios —y descontar  el valor de $82.000  cancelado  en la liquidación inicial— para  después sumarle $8.681 de intereses de usura —por  el término de seis meses—,  le pagó un total neto de $67.253.  

Sin embargo, el  Tribunal aclaró que en ninguna de las referidas liquidaciones  canceladas a Riveros Camargo fue incluido el valor de las comisiones.  Para el efecto, destacó que los comprobantes de nómina  correspondientes a la segunda quincena de abril y mayo de 2017,  respectivamente, acreditan que, por dicho concepto, le fue reconocido  $50.000 en cada periodo.  

Así,  concluyó que acorde con el contenido del  artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tal  factor constituye salario y debió agregarse en la base  salarial para la liquidación final de prestaciones sociales.  Particularmente, si se tiene en cuenta que no fue pactada «cláusula  de desalarización».  En ese orden, afirmó  que si bien el 24 de julio de 2019 fue consignado a favor de Riveros  Camargo $100.000 no se especificó y tampoco se aclaró  el concepto por el cual se depositó dicha suma.  

De otra parte,  refirió que como el Juzgado de primera instancia impuso a la  demandante el pago de $8.852.605 a título de indemnización  moratoria, ésta solicitó la revocatoria de dicha  condena, «por  cuanto no es dable presumir su mala fe».  

Al respecto, el  Tribunal explicó que una de las obligaciones a cargo del  empleador es cancelar al trabajador los salarios y prestaciones  adeudadas al término de la relación, salvo en los casos  autorizados por la ley o convenidos por las partes, pues así  los dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo. Por ende, ante la mora en el pago de tales sumas, procede la  aludida compensación.  

No obstante,  enfatizó que su aplicación no procede de forma  automática y, por ende, le corresponde al Juez examinar el  comportamiento desplegado por el empleador incumplido —en  el contexto de la relación laboral y las pruebas allegadas—  y, como tal, constatar si éste suministró elementos de  persuasión que acrediten una conducta de buena fe. Ello, a fin  de establecer si sus argumentos son razonables y aceptables (CSJ  SL8216-2016 y CSJ SL 12547-2017).  

Tras efectuar ese  ejercicio, el Tribunal arribó a la misma conclusión a  la que llegó el Juzgado 30 Laboral del Circuito de esta  ciudad, esto es, que NATALIA VALDERRAMA GONZÁLEZ actuó  de mala fe, en tanto el convenio suscrito entre las partes adolece de  irregularidades. En efecto, adujo que pese a que lo planteó  como si fuera un contrato de trabajo, los términos en que fue  elaborado se refieren, en realidad, a uno de prestación de  servicios. A la par, resaltó que en dicho documento se incluyó  información de personas jurídicas que nada tienen que  ver con el acto jurídico y, aunque lo justificó como un  error de digitación, no lo subsanó.  

Sumado a lo  anterior, añadió que si bien pagó dos  liquidaciones finales de prestaciones sociales, sin justificación  alguna, optó por excluir las comisiones que devengó  Riveros Camargo como factor salarial, con lo cual se configuró  la mala fe que conllevó a la imposición de la  indemnización referida. Por ende, el hecho de haber sufragado  la liquidación final de prestaciones sociales a la  finalización del vínculo laboral, no la exonera de  asumir la indemnización moratoria.  

Para la Corte, es  manifiesto, que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), impide al juez de tutela  inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque  la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la interpretación  de la legislación pertinente.  

Se impone  confirmar, por ende, la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 14  de julio de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia  que negó la acción de tutela interpuesta por NATALIA  VALDERRAMA GONZÁLEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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