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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6085-2021
Radicación nº 116847
Acta No. 131
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ISABEL ROMERO CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicado No. 25175600068820190048001 que sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el citado procesado, así como las partes e intervinientes en la actuación penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación formulado el pasado 21 de octubre de 2020 por el defensor del encartado EDILSON CASTRO BARBOSA, por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal No. 25175600068820190048001 por falta de competencia del juzgador.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 13 de mayo del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto de 27 de mayo siguiente se dispuso vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Funza.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. En respuesta allegada el 26 de mayo del año en curso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó que el proceso con radicado 25-175-60-006-88-2019-00480-00 había sido remitido por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Funza.
Adicionalmente indicó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que la censura se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza manifestó que el 21 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia de acusación, el apoderado del accionante solicitó la nulidad de lo actuado alegando falta de competencia de ese despacho para conocer del proceso.
Agregó que resolvió de manera desfavorable la solicitud de la defensa y concedió recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
3. En similares términos se pronunció la Fiscalía 3ª Seccional de Funza quien señaló que el proceso penal se encontraba en el tribunal pendiente de resolverse el recurso de apelación que presentó el defensor del acusado solicitando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia del juzgador.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL ROMERO CASTILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior funcional.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la mora de las autoridades en materia judicial1.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
3. En el caso sub judice, la parte demandante acudió a la acción de tutela con el ánimo que se amparen sus garantías superiores y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que resuelva de fondo el recurso de apelación formulado el pasado 21 de octubre de 2020 por el defensor del encartado EDILSON CASTRO BARBOSA, por medio del cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal No. 25175600068820190048001 por falta de competencia del juzgador.
Según lo informado tanto por la accionante como por la Fiscalía, el proceso fue enviado digitalmente por el juzgado al tribunal mediante oficio No. 1343 de 10 de noviembre de 2020 y desde esa se encuentra pendiente ser resuelto, es decir, acorde con el artículo 1782 del Código de Procedimiento Penal, se superó el término previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisión correspondiente.
Frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado de la demanda por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, oficio 17967 de 20 de mayo de 2020.
Por lo anterior, en atención a que no se advierten vicios en la notificación de la demanda; se encuentra superado el término razonablemente previsto para resolver el recurso de apelación formulado en el proceso penal No. 25175600068820190048001; y no se allegó respuesta alguna por parte del tribunal que justificara la mora atribuida por la accionante, esta Sala considera pertinente acudir al principio constitucional de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se presumen ciertos los hechos mencionados en la demanda «cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido» (CC T-825/08, reiterado en la sentencias T-278/17 y T-260/19).
En ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente del Tribunal demandado para presentar el proyecto de decisión, más aún si se tiene en cuenta que se trata de una solicitud de nulidad, es decir, de lo que allí se resuelva depende que la actuación se rehaga o continúe su cauce normal.
Por lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para resolver el proceso asignado, pues superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, lo resuelto por esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP, 21 jul. 2020, rad. 1373, STP, 21 jul. 2020, rad. 1373 y CSJ STP8618-2020, entre otras, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolver la apelación formulada en el proceso penal No. 25175600068820190048001 que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA en un término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ISABEL ROMERO CASTILLO.
2. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en un término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la apelación formulada en el proceso penal No. 25175600068820190048001 que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA.
3. Remitir copia de este fallo al proceso penal que se menciona.
4. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.
2 ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS: Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
[…]
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.