Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6968-2021
Radicación n° 116806
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Boris Hernando Viáfara Villalba, contra la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, y las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el hoy accionante contra Cosmitet Ltda., con radicado nº 761113105001 2009 00265 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Boris Hernando Viáfara Villalba promovió demanda laboral contra Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia L., a fin de que se le reconociera que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, el cual fue terminado sin justa causa. Asimismo, que se reconocieran prestaciones sociales y demás emolumentos, incluyendo en el salario base para su cálculo, los valores devengados por cuenta del trabajo dominical y festivo.
«PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en forma parcial en lo referente al pago de primas de servicios correspondientes al año 2005 y retención en la fuente.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”, representada por los señores DIONISION MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus veces, a pagar al señor BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
CESANTÍAS $4.281.667.oo
INTERESES A LAS CESANTÍAS $509.647.oo
PRIMAS DE SERVICIOS $87.500.oo
VACACIONES $1.369.708.oo
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $8.218.600.oo
DEVOL. 6% RETENCIÓN -FUENTE $2.734.400.oo
INDEXACIÓN $1.557.892.oo
TOTAL A PAGAR $18.759.414.oo
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”, representada por los señores DIONISION MANUEL ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus veces, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES a favor del trabajador, Sr. BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V., por concepto de aportes a pensión, en el fondo de Pensiones que éste escoja y al régimen que el mismo seleccione, la suma que resulte liquidada por el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 al 31 de julio de 2006, sobre el ingreso base de cotización en la suma de $2.600.000.oo Mcte., mensuales.
(…)»
Por su parte, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la municipalidad referida, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, modificó la decisión de la primera instancia, en el sentido de declarar a existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ajustó los valores a pagar por parte de la demandada en la suma de $6.231,667 por concepto de cesantías, intereses de las cesantías $685.147, y al pago de la Indemnización por despido injusto la suma de $9.533.260.
En relación con el salario confirmó el monto que estableció la juez, pues no encontró prueba clara y exacta de la prestación de servicios en días dominicales y festivos que lo pudieran incrementar. De igual forma no encontró mala fe en la demandada y por ello se abstuvo de imponer condena por las indemnizaciones moratoria.
Boris Hernando Viáfara Villalba instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, a través del cual, buscó que se casara el ordinal segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación del salario base con el que se calcularon las prestaciones laborales, al no tener en cuenta los turnos trabajados por el actor, y a la indemnización moratoria. El recurso fue resuelto por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL263-2021 del 2 de febrero de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:
« En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BORIS HERNANDO VIÁFARA VILLALBA contra COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA.»
Inconforme con lo expuesto, Viáfara Villalba incoó la presente acción de tutela, al considerar que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues desconoció el precedente jurisprudencial, sin ofrecer argumentación suficiente. Lo anterior, comoquiera que en la decisión atacada se indicó «que desarrollar actividades que pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda. por si solo no evidencia que la conducta del empleador haya estado alejada de los postulados de la buena fe», lo cual va en contravía de la jurisprudencia de esa Corporación.
Adicionalmente, cuestionó a la autoridad judicial accionada, pues en su providencia consideró que la conducta de la demandada en el proceso ordinario laboral no estuvo alejada de la buena fe, pues: «a) la empresa me había cambiado el contrato de prestación de servicios por uno laboral a término fijo, cuyo plazo inicial fue de dos meses, y b) porque yo ejerzo una profesión liberal como la de médico.» Consideraciones que, en criterio del accionante, se apartan de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que han establecido que con la prestación personal del servicio se presume la subordinación sin importar si se trata de una profesión liberal.
De otra parte, alega que la Sala accionada descartó la configuración de la sanción moratoria, pese a que la misma fue probada en el proceso, desconociendo con ello el precedente de la misma Colegiatura.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia SL263-2021 del 2 de febrero de 2021, para que en su lugar se ordene al despacho proferir un nuevo fallo que reconozca el pago de la sanción moratoria y los ajustes correspondientes por disminución del poder adquisitivo del valor reconocido.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral. Una magistrada de la Corporación, luego de recapitular los argumentos expuestos en la sentencia fustigada, solicitó negar el amparo constitucional deprecado, por cuanto no se configuró ninguna vía de hecho, ni se le vulneró derecho alguno al accionante.
Adicionalmente, señaló que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas.
Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia L. El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de tutela, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso concreto no se demostraron los elementos para la imposición de la sanción moratorio reclamada por el accionante, pues no se reunieron los elementos para dar por probada la mala fe del empleador.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Boris Hernando Viáfara Villalba con la expedición de la sentencia SL263-2021 del 2 de febrero de 2021.
Decisión por medio del cual se dispuso no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la que se había descartado el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, debido a la falta de demostración de la mala fe del empleador.
Se tiene que, en criterio del demandante, la autoridad accionada desconoció su propio precedente, a partir de diversas aseveraciones expuestas en la sentencia. Sin embargo, es claro que su reclamo puntual se centra en la falta de reconocimiento de la sanción moratoria, por no haberse demostrado que el empleador obró de mala fe. Punto que considera probado dentro del plenario y, por tanto, estima que la decisión fustigada desconoció el precedente de la Corporación.
En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción.
Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del actor, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.
En la sentencia SL263-2021 del 2 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria, sostuvo lo siguiente:
«Indemnizaciones moratorias
Antes de analizar los medios de convicción, recuerda la Sala que el Tribunal confirmó la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en que encontró acreditado que el salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, además, porque en aplicación del principio de primacía de la realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló entre el 1º de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios y desde el 1º de agosto de 2006 sí por contrato de trabajo.
De las pruebas y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente:
El certificado de existencia y representación de la entidad demandada (f.º 19) da cuenta de que su objeto social radica, esencialmente, en la prestación de servicios médicos asistenciales; el contrato de prestación de servicios (f.º 169) enseña que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Viáfara suscribieron el 3 de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el contratista prestara sus servicios como coordinador médico en las instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga. También, es un hecho indiscutido que desde el 1º de agosto de 2006 las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo con los mismos fines, en el que pactaron un salario de $2.300.000.
Asimismo, la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 174) muestra que la entidad demandada las cuantificó por el lapso comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de marzo de 2009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de trabajo, esto es, la suma de $2.300.000. Por su parte, en la contestación al libelo introductorio, al referir a los hechos 10 y 11, la demandada señaló que el actor inicialmente estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios, lapso en el que canceló honorarios y, luego, por contrato de trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y sufragadas atendiendo el salario pactado.
De lo anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el convencimiento pleno de que había liquidado y pagado todos los derechos del trabajador demandante, como quiera que cuantificó y canceló las prestaciones sociales con base en el salario convenido en el contrato de trabajo; además, el haber mutado la vinculación inicial de contrato de prestación de servicios por la de contrato de trabajo es indicativo de buena fe de la empleadora, pues de ello es dable inferir que su intención jamás fue desconocer los derechos del actor.
Igualmente, para la Sala, si bien hubo lugar a la reliquidación de las prestaciones por haber encontrado acreditado un salario superior al convenido por las partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario realmente pactado.
Además, el hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de prestación de servicios desarrollando actividades que pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por sí solo, no evidencia que la conducta del empleador haya estado alejada de los postulados de la buena fe, máxime que la actividad desarrollada por el actor se subsume en una de las denominadas profesiones liberales, las cuales se caracterizan por la realización de actividades en las que predomina el ejercicio del intelecto, reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico.
Finalmente, con relación a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por tres personas que accionaron contra la empresa aquí demandada, en las que se le condenó al pago de la indemnización moratoria, basta señalar que las mismas no pueden ser analizadas en sede de casación porque fueron allegadas por el actor con los alegatos de instancia, según consta a folio 263 del expediente. Téngase en cuenta que el error de hecho solo puede configurarse y acreditarse por la falta o errada valoración de medios de convicción que fueron regular y oportunamente allegados al proceso. Al efecto, se memora la providencia CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 50594, cuyo texto señala:
En consecuencia, en el presente caso median situaciones razonablemente atendibles para exonerar de la indemnización moratoria a la parte demandada y, por tanto, no se encuentra acreditado el defecto valorativo enrostrado al colegiado.»
Ahora, en términos generales debe decirse que según lo expuesto de forma reiterada por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, la sanción moratoria dispuesta en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, «no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales». Lo anterior, dado que la misma procede en los eventos en que, en el marco del proceso, el patrono no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta (CSJ SL, 5 ago 2020, rad. 82469).
Sobre el mismo punto se ha establecido que el juez debe adelantar un estudio de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esbozados por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018).
En ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusión a la que llegó la Sala convocada, según el cual la demandada no obró de mala fe, obedeció al análisis conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende arbitrariedad alguna, y que tampoco se erige como desconocimiento del precedente del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por el contrario, se ajusta a los parámetros de análisis esbozados por la Corporación.
Así las cosas, encuentra la Sala que las aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL263-2021 corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.