STP6968-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6968-2021  

Radicación  n° 116806  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Boris Hernando Viáfara Villalba,  contra  la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Guadalajara de Buga, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, y las partes y  demás intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido  por el hoy accionante contra Cosmitet Ltda., con radicado nº  761113105001 2009 00265 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Boris  Hernando Viáfara Villalba  promovió demanda laboral contra Cosmitet Ltda. – Corporación  de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia L., a fin de  que se le reconociera que entre las partes existió un contrato  de trabajo a término indefinido, desde el 1º de abril de  2004 hasta el 31 de marzo de 2009, el cual fue terminado sin justa  causa. Asimismo, que se reconocieran prestaciones sociales y demás  emolumentos, incluyendo en el salario base para su cálculo,  los valores devengados por cuenta del trabajo dominical y festivo.  

«PRIMERO:  DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en forma  parcial en lo referente al pago de primas de servicios  correspondientes al año 2005 y retención en la fuente.  

SEGUNDO:  CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS  MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”,  representada por los señores DIONISION MANUEL  ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus  veces, a pagar al señor BORIS HERNANDO VIAFARA  VILLALBA, identificado con la C.C. No. 94.448.667 de Buga V.,  al pago de las siguientes sumas de dinero y por los siguientes  conceptos:  

CESANTÍAS                                                        $4.281.667.oo  

INTERESES A LAS  CESANTÍAS                           $509.647.oo  

PRIMAS DE  SERVICIOS                                             $87.500.oo  

VACACIONES                                                $1.369.708.oo  

INDEMNIZACIÓN  POR DESPIDO INJUSTO        $8.218.600.oo  

DEVOL. 6%  RETENCIÓN -FUENTE                         $2.734.400.oo  

INDEXACIÓN                                                  $1.557.892.oo  

TOTAL A  PAGAR                                                $18.759.414.oo  

TERCERO:  CONDENAR a la sociedad CORPORACIÓN DE SERVICIOS  MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA “COSMITET LTDA”,  representada por los señores DIONISION MANUEL  ALANDETE HERRERA y MIGUEL ANGEL DUARTE QUINERO, o por quien haga sus  veces, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES a favor del  trabajador, Sr. BORIS HERNANDO VIAFARA VILLALBA, identificado con la  C.C. No. 94.448.667 de Buga V., por concepto de aportes a pensión,  en el fondo de Pensiones que éste escoja y al régimen  que el mismo seleccione, la suma que resulte liquidada por el periodo  comprendido entre el 3 de enero de 2005 al 31 de julio de 2006, sobre  el ingreso base de cotización en la suma de $2.600.000.oo  Mcte., mensuales.  

(…)»  

Por  su parte, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la municipalidad referida, mediante  fallo del 30 de septiembre de 2013, modificó la decisión  de la primera instancia, en el sentido de declarar a existencia de un  contrato realidad entre las partes, desde el 1º de abril de 2004  hasta el 31 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ajustó los  valores a pagar por parte de la demandada en la suma de $6.231,667  por concepto de cesantías, intereses de las cesantías  $685.147, y al pago de la Indemnización por despido injusto la  suma de $9.533.260.  

En  relación con el salario confirmó el monto que  estableció la juez, pues no encontró prueba clara y  exacta de la prestación de servicios en días  dominicales y festivos que lo pudieran incrementar. De igual forma no  encontró mala fe en la demandada y por ello se abstuvo de  imponer condena por las indemnizaciones moratoria.  

Boris  Hernando Viáfara Villalba  instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, a través  del cual, buscó que se casara  el ordinal segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto  absolvió a la demandada de la reliquidación del salario  base con el que se calcularon las prestaciones laborales, al no tener  en cuenta los turnos trabajados por el actor, y a la indemnización  moratoria. El recurso fue resuelto  por la Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral en sentencia  SL263-2021  del 2 de febrero de 2021. En  la parte resolutiva de la decisión se dispuso:  

«  En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de  septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró  BORIS  HERNANDO VIÁFARA VILLALBA contra  COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS  INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA.»  

Inconforme  con lo expuesto, Viáfara  Villalba  incoó la presente acción de tutela, al considerar que  la accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues  desconoció el precedente jurisprudencial, sin ofrecer  argumentación suficiente. Lo anterior, comoquiera que en la  decisión atacada se indicó «que  desarrollar actividades que pertenecen al giro ordinario de los  negocios de Cosmitet Ltda. por si solo no evidencia que la conducta  del empleador haya estado alejada de los postulados de la buena fe»,  lo  cual va en contravía de la jurisprudencia de esa Corporación.  

Adicionalmente,  cuestionó a la autoridad judicial accionada, pues en su  providencia consideró que la conducta de la demandada en el  proceso ordinario laboral no estuvo alejada de la buena fe, pues: «a)  la empresa me había cambiado el contrato de prestación  de servicios por uno laboral a término fijo, cuyo plazo  inicial fue de dos meses, y b) porque yo ejerzo una profesión  liberal como la de médico.»  Consideraciones que, en criterio del accionante, se apartan de lo  dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, que  han establecido que con la prestación personal del servicio se  presume la subordinación sin importar si se trata de una  profesión liberal.  

De  otra parte, alega que la Sala accionada descartó la  configuración de la sanción moratoria, pese a que la  misma fue probada en el proceso, desconociendo con ello el precedente  de la misma Colegiatura.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la sentencia SL263-2021  del 2 de febrero de 2021,  para que en su lugar se ordene al despacho proferir un nuevo fallo  que reconozca el pago de la sanción moratoria y los ajustes  correspondientes por disminución del poder adquisitivo del  valor reconocido.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral.  Una magistrada de la Corporación, luego de recapitular los  argumentos expuestos en la sentencia fustigada, solicitó negar  el amparo constitucional deprecado, por cuanto no se configuró  ninguna vía de hecho, ni se le vulneró derecho alguno  al accionante.  

Adicionalmente,  señaló que la acción de tutela no fue concebida  como una instancia adicional a la cual pueden acudir los  administrados a efectos de definir cuál planteamiento  hermenéutico es el válido, ni para revivir  controversias ya concluidas.  

Cosmitet  Ltda. – Corporación de Servicios Médicos  Internacionales Them y Cia L. El  apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda  vez que en el caso concreto no se demostraron los elementos para la  imposición de la sanción moratorio reclamada por el  accionante, pues no se reunieron los elementos para dar por probada  la mala fe del empleador.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  homóloga de Casación Laboral.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Boris  Hernando Viáfara Villalba con  la expedición de la sentencia SL263-2021  del 2 de febrero de 2021.  

Decisión  por medio del cual se dispuso no casar el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la que se había  descartado el reconocimiento de la sanción moratoria  solicitada por el demandante, debido a la falta de demostración  de la mala fe del empleador.  

Se  tiene que, en criterio del demandante, la autoridad accionada  desconoció su propio precedente, a partir de diversas  aseveraciones expuestas en la sentencia. Sin embargo, es claro que su  reclamo puntual se centra en la falta de reconocimiento de la sanción  moratoria, por no haberse demostrado que el empleador obró de  mala fe. Punto que considera probado dentro del plenario y, por  tanto, estima que la decisión fustigada desconoció el  precedente de la Corporación.  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción.  

Sin  embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del actor, asunto que por principio es extraño  a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables,  ya que  para arribar a esa conclusión, la autoridad accionada fundó  su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de  la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos  siguientes.  

En  la sentencia SL263-2021  del 2 de febrero de 2021,  la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, en relación con el reconocimiento de la sanción  moratoria, sostuvo lo siguiente:  

«Indemnizaciones  moratorias  

Antes  de analizar los medios de convicción, recuerda la Sala que el  Tribunal confirmó la reliquidación de las prestaciones  sociales con fundamento en que encontró acreditado que el  salario del actor era de $2.600.000 mensuales, cifra solicitada en la  demanda y aceptada por la demandada en la respuesta y, además,  porque en aplicación del principio de primacía de la  realidad, el contrato de trabajo entre las partes se desarrolló  entre el 1º de abril de 2004 y 31 de marzo de 2009, y no desde  el 3 de enero de 2005, en virtud a que el actor inicialmente estuvo  vinculado por contrato de prestación de servicios y desde el  1º de agosto de 2006 sí por contrato de trabajo.  

De  las pruebas y piezas procesales acusadas se infiere lo siguiente:  

El  certificado de existencia y representación de la entidad  demandada (f.º 19) da cuenta de que su objeto social radica,  esencialmente, en la prestación de servicios médicos  asistenciales; el contrato de prestación de servicios (f.º  169) enseña que Cosmitet Ltda. y Boris Hernando Viáfara  suscribieron el 3 de enero de 2005 ese convenio con el fin de que el  contratista prestara sus servicios como coordinador médico en  las instalaciones de la contratante ubicadas en la sede de Buga.  También, es un hecho indiscutido que desde el 1º de  agosto de 2006 las partes estuvieron regidas por un contrato de  trabajo con los mismos fines, en el que pactaron un salario de  $2.300.000.  

Asimismo,  la liquidación de las prestaciones sociales (f.º 174)  muestra que la entidad demandada las cuantificó por el lapso  comprendido entre el 1º de agosto de 2006 y el 30 de marzo de  2009, atendiendo el monto salarial plasmado en el contrato de  trabajo, esto es, la suma de $2.300.000. Por su parte, en la  contestación al libelo introductorio, al referir a los hechos  10 y 11, la demandada señaló que el actor inicialmente  estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios,  lapso en el que canceló honorarios y, luego, por contrato de  trabajo, cuyas prestaciones fueron liquidadas y sufragadas atendiendo  el salario pactado.  

De  lo anterior se deduce que la sociedad demandada tuvo el  convencimiento pleno de que había liquidado y pagado todos los  derechos del trabajador demandante, como quiera que cuantificó  y canceló las prestaciones sociales con base en el salario  convenido en el contrato de trabajo; además, el haber mutado  la vinculación inicial de contrato de prestación de  servicios por la de contrato de trabajo es indicativo de buena fe de  la empleadora, pues de ello es dable inferir que su intención  jamás fue desconocer los derechos del actor.  

Igualmente,  para la Sala, si bien hubo lugar a la reliquidación de las  prestaciones por haber encontrado acreditado un salario superior al  convenido por las partes, ello no puede desvirtuar la conducta seria  y responsable de la demandada de pagar a tiempo y de manera completa  los salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con el salario  realmente pactado.  

Además,  el hecho de que el demandante haya estado vinculado por contrato de  prestación de servicios desarrollando actividades que  pertenecen al giro ordinario de los negocios de Cosmitet Ltda., por  sí solo, no evidencia que la conducta del empleador haya  estado alejada de los postulados de la buena fe, máxime que la  actividad desarrollada por el actor se subsume en una de las  denominadas profesiones liberales, las cuales se caracterizan por la  realización de actividades en las que predomina el ejercicio  del intelecto, reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se  requiere la habilitación a través de un título  académico.  

Finalmente,  con relación a los documentos obrantes a folios 265 a 357, los  cuales corresponden a sentencias proferidas en procesos incoados por  tres personas que accionaron contra la empresa aquí demandada,  en las que se le condenó al pago de la indemnización  moratoria, basta señalar que las mismas no pueden ser  analizadas en sede de casación porque fueron allegadas por el  actor con los alegatos de instancia, según consta a folio 263  del expediente. Téngase en cuenta que el error de hecho solo  puede configurarse y acreditarse por la falta o errada valoración  de medios de convicción que fueron regular y oportunamente  allegados al proceso. Al efecto, se memora la providencia CSJ SL, 31  en. 2012, rad. 50594, cuyo texto señala:  

En  consecuencia, en el presente caso median situaciones razonablemente  atendibles para exonerar de la indemnización moratoria a la  parte demandada y, por tanto, no se encuentra acreditado el defecto  valorativo enrostrado al colegiado.»  

Ahora,  en términos generales debe decirse que según lo  expuesto de forma reiterada por el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral, la sanción moratoria  dispuesta en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de  1990, «no  es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo  de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al  trabajador los salarios y prestaciones sociales».  Lo anterior, dado que la misma procede en los eventos en que, en el  marco del proceso, el patrono no aporta razones satisfactorias y  justificativas de su conducta (CSJ SL, 5 ago 2020, rad. 82469).  

Sobre  el mismo punto se ha establecido que el juez debe adelantar un  estudio de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon  el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer  si los argumentos esbozados por la defensa son razonables y  aceptables (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y  SL3936-2018).  

En  ese orden, se aprecia que en el presente evento la conclusión  a la que llegó la Sala convocada, según el cual la  demandada no obró de mala fe, obedeció al análisis  conjunto tanto de pruebas, como de las eventualidades que se  acreditaron en el curso procesal. Raciocinio de que no se desprende  arbitrariedad alguna, y que tampoco se erige como desconocimiento del  precedente del máximo órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, por el contrario, se ajusta a  los parámetros de análisis esbozados por la  Corporación.  

Así  las cosas, encuentra la Sala que las  aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL263-2021  corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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