ATP1090-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

ATP1090-2021  

Radicación  118141  

Acta 189  

ASUNTO  

Dirime la Sala la  colisión de competencia negativa suscitada entre la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, para conocer de la acción de  tutela instaurada por el ciudadano CARLOS  ARTURO NIETO GUERRERO.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.CARLOS ARTURO  NIETO GUERRERO interpone  acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia, por parte del Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia, en razón a lo siguiente:  

            

a. Mediante petición          elevada el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico del          despacho en mención, solicitó levantamiento de la          medida cautelar y copias del expediente radicado con número          500312000120160000100, toda vez que es propietario de un vehículo          objeto de la medida, es decir, ostenta la calidad de tercero de          buena fe.  

            

b. Manifestó que, en razón          a la omisión del Juzgado accionado en dar respuesta a lo          solicitado, interpuso acción de tutela, correspondiéndole          al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de          Extinción de Dominio1.  

            

c. Mencionó que, el          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Antioquia, el 23 de marzo de 2021, ordenó la          remisión de las copias del expediente digital y frente al          levantamiento de la medida cautelar indicó en respuesta al          juez de tutela que tal requerimiento fue resuelto mediante auto de          11 de noviembre de 2020, a través de la cual se negó          la solicitud, señalando que el término para interponer          pruebas de conformidad con el artículo 141 de la Ley 1708 de          2014, se encontraba vencido.  

2.  CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO  promovió la presente acción constitucional por la  supuesta trasgresión al debido proceso, al considerar que la  omisión de la notificación de la admisión del  proceso de extinción de domicilio, le impidió  intervenir en el asunto. Adicionalmente, refirió que, la  respuesta de la solicitud relacionada con el levantamiento de la  medida cautelar no le fue notificada, lo que atenta contra sus  prerrogativas constitucionales.  

3. Así  las cosas, pretende con la demanda la tutela se amparen sus derechos  y se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia:  

2….  declarar la nulidad del auto de fecha 11 de noviembre del año  2020 por indebida notificación.  

3…declarar  la nulidad del auto que (sic) de medida cautelar que suspendió  el poder dispositivo del bien de fecha 09 de diciembre del año  2015, por indebida notificación y vulnerar mi derecho a la  defensa.  

4…proceda  a realizar de manera inmediata todos los trámites pertinentes  a obtener levantamiento de la medida cautelar.  

ANTECEDENTES  

1.  La acción de tutela inicialmente le correspondió por  reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

El 12 de julio de  2021, esa Corporación judicial se declaró incompetente  para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Como fundamento de  dicha determinación, indicó que, en atención a  que  el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de  Antioquia tiene como superior funcional a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con lo  previsto en el Acuerdo PSAA 10402-15 del 29 de octubre de 2015  artículo 51, cuyo cuerpo normativo ordena que la segunda  instancia de los procesos de conocimiento correspondientes a los  jueces de esa especialidad, la acción constitucional debía  ser resuelta por la citada corporación.  

2.  Arribadas las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 13 de julio del  año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso  conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.  

En lo esencial,  aseguró que, según lo dispuesto en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, así como el 1° el Decreto  1983 de 2017, prevén que la facultad para conocer de una  acción de tutela la tiene, a prevención, cualquier  funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la  amenaza al derecho fundamental, así como, el juez con  jurisdicción donde se producen sus efectos.  

Por tanto, a su  parecer, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia conocer de la actuación a  prevención,  en razón a que el accionante lo escogió para definir la  controversia constitucional planteada y los efectos de la trasgresión  denunciada se produjeron en esa ciudad, lugar donde se encuentra el  Juzgado accionado y en que tuvieron ocurrencia los sucesos que dan  origen a la demanda.  

Finalmente,  resaltó que, la competencia asignada a través del  artículo 51 del Acuerdo PSAA15 – 10402 del 29 de octubre  de 2015 “Por  medio del cual se crean con carácter permanente, trasladan y  transforman unos despachos  judiciales  y cargos en todo el territorio nacional”,  hace referencia a la segunda instancia en los procesos de extinción  de dominio asignada la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá y no a la competencia en materia  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

2.  La Corte Constitucional ha indicado que tratándose de  conflictos negativos de competencia en tutela corresponde dirimirlos  al «superior  jerárquico común  de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha  discusión»  (Cf.  A-  087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros.);  por lo que en este caso, el superior jerárquico común  entre los mencionados despachos  es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  Según  lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y  37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, por regla  general, puede ser interpuesta ante cualquier juez. No obstante,  existen dos factores de asignación de competencia: (i)  territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención”  los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la  vulneración o la amenaza que motiva la presentación de  la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra  los medios de comunicación, cuyo conocimiento atañe a  los jueces del circuito del lugar.  

En  relación con el concepto de competencia “a  prevención”,  la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:  

“[…]  el alcance de la expresión competencia “a prevención”,  en los términos de las disposiciones precedentemente citadas  (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del  decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad  con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i)  ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o amenaza que la motivare o, a su elección,  (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se  produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a  través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar  la distribución y asignación de estos casos, en los  lugares donde exista.”  

De  igual manera ha decantado que en aquellos casos donde varios  despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud  de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección  adoptada por el accionante, en aplicación de la regla según  la cual se debe escoger la interpretación más favorable  para la protección de los derechos fundamentales  (interpretación  pro persona)  y conforme al carácter imperativo de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia con los que se debe surtir el trámite tutelar2.  

4.  Al  examinar las diligencias allegadas, se encuentra que la  inconformidad plasmada en la demanda de tutela por CARLOS  ARTURO NIETO GUERRERO  se contrae a la  presunta omisión por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia,  en relación a (i) dar respuesta a una solicitud por el actor  elevada y (ii) omitir notificar el auto admisorio del proceso de  extinción de dominio, esta última situación que  le impidió, a su parecer, intervenir en el mismo como tercero  de buena fe. Sin  lugar a dudas, fue tal situación la que generó la  presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados,  lo que habilita  el factor  a prevención  previamente expuesto.  

Ante tal panorama,  no ofrece titubeo alguno que la competencia para avocar y resolver la  acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad  ahora demandada y es en aquel lugar donde producirá sus  efectos jurídicos la decisión.  

Sumado a ello,  cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que  configuran la competencia territorial en las ciudades de Medellín  y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud  legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la  capital de Antioquia, al haber sido seleccionado por el promotor de  la súplica para interponer el amparo, por razón del  factor de competencia a  prevención propio  del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ  ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y  CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29899).  

De otro lado, si  bien el artículo 51 del Acuerdo PSAA 10402-15 del 29 de  octubre de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,  prescribe que la segunda instancia de los procesos de los Jueces  Penales del Circuito Especializados de extinción de dominio  del territorio nacional, se deben surtir ante la Sala de Extinción  de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tales  reglas son no son aplicables las acciones de tutela.  

Precisamente, para  determinar cuál es el fallador que actúa como «superior  jerárquico»  de un juez penal del circuito especializado, es preciso acudir al  parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de  1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una  categoría inferior del Tribunal Superior de Distrito Judicial,  por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus  superiores.  

Por lo tanto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no puede alegar falta  de competencia con fundamento en lo señalado en el referido  acuerdo, pues tal como se indicó con anterioridad, en temas de  acción de tutela, el competente es el superior de los jueces  del circuito adscritos a ese Tribunal.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, para que, sin más dilaciones,  proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada a la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y al peticionario.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  

RESUELVE:  

1. Dirimir el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de esta providencia a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá, para los fines legales que considere  pertinentes.  

3.  Informar  lo  resuelto en este auto al ciudadano  CARLOS ARTURO NIETO GUERRERO.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexó          copia del fallo de tutela radicado 2021-00064, a través del          cual se negó el amparo por configurarse una carencia actual          de objeto por hecho superado.  

2          Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.      

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