STP6085-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6085-2021  

Radicación  nº 116847  

Acta  No. 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ISABEL  ROMERO CASTILLO,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, al  interior del  proceso penal con radicado No. 25175600068820190048001  que sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el citado procesado, así como las partes e intervinientes en  la actuación penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la accionante que sus derechos fundamentales estaban siendo  vulnerados por el Tribunal demandado por cuanto a la fecha no se ha  pronunciado sobre el recurso de apelación formulado el pasado  21 de octubre de 2020 por el defensor del encartado EDILSON  CASTRO BARBOSA, por medio del cual solicitó la nulidad de todo  lo actuado en el proceso penal No. 25175600068820190048001 por falta  de competencia del juzgador.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 13 de mayo del presente año, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

Con  auto de 27 de mayo siguiente se dispuso vincular al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Conocimiento de Funza.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  En respuesta allegada el 26 de mayo del año en curso el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  informó que el proceso con radicado  25-175-60-006-88-2019-00480-00 había sido remitido por  competencia al Juzgado Penal del Circuito de Funza.  

Adicionalmente  indicó que con su actuación no vulneró los  derechos fundamentales de la accionante y que la censura se dirigió  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Funza manifestó que  el 21 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia de acusación,  el apoderado del accionante solicitó la nulidad de lo actuado  alegando falta de competencia de ese despacho para conocer del  proceso.  

Agregó  que resolvió de manera desfavorable la solicitud de la defensa  y concedió recurso de apelación ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

3.  En similares términos se pronunció la Fiscalía  3ª Seccional de Funza quien señaló que el proceso  penal se encontraba en el tribunal pendiente de resolverse el recurso  de apelación que presentó el defensor del acusado  solicitando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia  del juzgador.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL  ROMERO CASTILLO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la  mora de las autoridades en materia judicial1.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.  En el caso sub  judice,  la parte demandante acudió a la acción de tutela con el  ánimo que se amparen sus garantías superiores y se  ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que  resuelva de fondo el recurso de apelación formulado el  pasado 21 de octubre de 2020 por el defensor del encartado EDILSON  CASTRO BARBOSA, por medio del cual solicitó la nulidad de todo  lo actuado en el proceso penal No. 25175600068820190048001 por falta  de competencia del juzgador.  

Según  lo informado tanto por la accionante como por la Fiscalía, el  proceso fue enviado digitalmente por el juzgado al tribunal mediante  oficio No. 1343 de 10 de noviembre de 2020 y desde esa se encuentra  pendiente ser resuelto, es decir, acorde  con el artículo 1782  del Código de Procedimiento Penal, se superó el término  previsto como razonable para que el tribunal emitiera la decisión  correspondiente.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el  magistrado ponente guardó silencio, pese a haber sido  debidamente notificado de la demanda por la Secretaría de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, oficio  17967 de 20 de mayo de 2020.  

Por  lo anterior, en atención a que no se advierten vicios en la  notificación de la demanda; se encuentra superado el término  razonablemente previsto para resolver el recurso de apelación  formulado en el proceso penal No. 25175600068820190048001;  y no se allegó respuesta alguna por parte del tribunal que  justificara la mora atribuida por la accionante, esta Sala considera  pertinente acudir al principio constitucional de veracidad de que  trata el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual se presumen ciertos  los hechos mencionados en la demanda «cuando  el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra  quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido»  (CC  T-825/08,  reiterado en la sentencias T-278/17 y T-260/19).  

En  ese orden, para la Sala se vislumbra injustificada  la tardanza en que ha incurrido el Magistrado Ponente del Tribunal  demandado para presentar el  proyecto de decisión, más aún si se tiene en  cuenta que se trata de una solicitud de nulidad, es decir, de lo que  allí se resuelva depende que la actuación se rehaga o  continúe su cauce normal.  

Por  lo anterior, es evidente la mora en que ha incurrido el Tribunal para  resolver el proceso asignado, pues superó con creces lo  tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte  Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, lo resuelto por  esta Corporación en las sentencias de tutela CSJ STP,  21 jul. 2020, rad. 1373,  STP,  21 jul. 2020, rad. 1373 y CSJ STP8618-2020, entre otras, se concederá  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de la accionante y se ordenará  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolver la  apelación formulada en el proceso penal No.  25175600068820190048001  que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA en un término  improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar  los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia de ISABEL  ROMERO CASTILLO.  

2.  Ordenar  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que, en  un término improrrogable de cinco (5) días contados a  partir de la notificación de esta decisión, resuelva la  apelación formulada en el proceso penal No.  25175600068820190048001  que se sigue contra EDILSON CASTRO BARBOSA.  

3.  Remitir copia  de este fallo al proceso penal que se menciona.  

4.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020;          STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.  

2          ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN          CONTRA AUTOS: Se interpondrá, sustentará y correrá          traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el          recurso fuere debidamente sustentado se concederá de          inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo          anterior.                     

[…]          

Si se trata de          juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5)          días para presentar proyecto y de tres (3) días la          Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de          providencia será realizada en 5 días.      

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