STP9935-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9935-2021  

Radicación  n.° 118021  

(Aprobación  Acta No.194)  

Bogotá  D.C., tres (3)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte  accionante que, el 26 de febrero de 2021, presentó derecho de  petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual solicitó  información sobre el proceso penal 2012-05902 y la solicitud  de nulidad, a partir de la lectura de la decisión de segunda  instancia, elevada dentro del mismo; sin embargo, alegó que, a  la fecha, no ha obtenido respuesta a su petición, y mucho  menos, a la mencionada solicitud.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sea amparado sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por  consiguiente, solicita que se ordene a esa autoridad, resolver de  fondo el derecho de petición elevado el 26 de febrero de 2021.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  aseveró que, mediante auto del 23 de marzo de 2021, fue  resuelta la solicitud de nulidad elevada por la defensa técnica  del accionante; proveído que negó la petición  invocada, al no vislumbrar irregularidad alguna, violatoria de los  derechos fundamentales del señor HERNÁNDEZ  ROBLES.  

2.-  El juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por la  apoderada de DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y debido proceso.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del  señor DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  el presente asunto, la  parte accionante manifiesta la violación de los derechos  alegados por parte del Tribunal accionado,  al no haber tramitado la solicitud de nulidad, a partir de la lectura  de la decisión de segunda instancia, propuesta con ocasión  del proceso penal 2012-05902.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el  23 de marzo de 2021, el Tribunal accionado resolvió mediante  auto de la fecha, la solicitud de nulidad propuesta por la defensa  técnica de DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES,  desde la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso de la  referencia, celebrada el 25 de agosto de 2020.  

En  dicha decisión, el Tribunal, negó  la petición invocada, al considerar que no existía  ninguna irregularidad dentro del proceso penal de referencia, que  hubiese vulnerado el debido proceso del accionante.  

Así  las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por  la apoderada de DARÍO  ALEXANDER HERNÁNDEZ ROBLES,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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