STP6084-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6084-2021  

Radicación  nº.116543  

Acta No. 131  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por RAFAEL DE JESÚS  DORADO, apoderado de Ubadel Antonio Mercado Rivera, Aberl Pérez  Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohorquez Acosta,  Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado,  Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger de  Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigia  Trujillo Ortega y Angélica Flórez, contra el fallo de  tutela de 3 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral, por medio del cual concedió el amparo a los derechos  fundamentales reclamados por el MUNICIPIO  DE COROZAL (SUCRE),  representado por su alcalde ANÍBAL  JOSÉ DE LA OSSA NADER,  al interior del proceso ejecutivo laboral No.  702153189001-2012-00040-00 que adelantan los impugnantes contra la  citada alcaldía.  

Al presente  trámite se dispuso vincular como terceros con interés  el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y las  partes e intervinientes en el proceso laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió el  accionante que el 14 de diciembre de 2020 la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró  sus derechos fundamentales al revocar el auto de 7 de marzo de 2019  por medio del cual el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) había  declarado la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo  desde que se libró mandamiento de pago, pues a juicio del  actor, el tribunal no consultó las circunstancias que llevaron  a declarar de oficio la ilegalidad de lo actuado y limitó su  estudio al límite temporal del juez  para  ejercer control de legalidad a los requisitos del título  ejecutivo.  

Por lo anterior  corresponde a la Sala analizar la línea jurisprudencial  vigente frente a la facultad  oficiosa del juez para revisar los requisitos del título al  interior del proceso ejecutivo laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a los accionados y vinculados a efectos de  garantizarles sus derechos de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  señaló que su decisión estuvo debidamente  sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que  resultaban infundados los cuestionamientos elevados por el  accionante.  

No obstante lo  anterior concluyó que se atenía a lo a bien resolviera  el juez de tutela.  

2.  Los  demandantes dentro del proceso ejecutivo  objeto de  censura, a través de su apoderado, manifestaron que el  municipio ya había presentado una acción constitucional  por los mismos hechos, derechos y pretensiones, actuación que  en su momento conocieron en primera instancia la Sala de Casación  Laboral y en segunda la Sala de Casación Penal, despacho del  H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera.  

Por otro lado  sostuvo que lo resuelto por el tribunal no vulneró los  derechos fundamentales del accionante y que el artículo 132  del Código General del Proceso no faculta al juez para hacer  un estudio de legalidad del título ejecutivo una vez  concluidas las etapas del proceso. En  consecuencia solicitó negar el amparo constitucional invocado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo reclamado y dejó sin efectos el auto de 14  de diciembre de 2020  ordenando al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento.  

Para el A  quo  la decisión del tribunal inobservó la línea  jurisprudencial de la Sala (CSJ  STL13763-2018 y STL10114-2018,  reiterada en CSJ STL13557-2019)  en punto a la facultad del juez de realizar un control oficioso de  legalidad a los títulos ejecutivos y su obligación como  director del proceso de buscar la prevalencia del derecho sustancial:  «[…]  a juicio de esta Sala la determinación proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  surge equivocada, pues tal como se advirtió, el fallador tiene  el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los  requisitos de los títulos ejecutivos, sin constituir un  quebramiento de sus garantías, por lo que fuerza concluir, que  se desconoció el precedente judicial, sin una debida  justificación para ello.»  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión el apoderado de la parte demandante en el proceso  ejecutivo laboral la impugnó señalando que sobre el  presente asunto ya existía un pronunciamiento del juez de  tutela, sentencia STP12047-2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.  

Por otro lado,  insistió que la decisión del tribunal estuvo ajustada a  derecho y que decretar la nulidad de lo actuado comportaba el  desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, tal como lo precisó la Sala de Casación  Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ STC, 28 may.  2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

3.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  De la tutela con radicado No. 86960,  STP12047-2016, resuelta por el H.M. Eyder Patiño  Cabrera.  

Refirió la  parte recurrente que no era procedente el estudio de esta acción  de tutela por cuanto el problema jurídico ya había sido  resuelto por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera en la tutela  con radicado No. 86960, sentencia STP12047-2016.  

La  cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución  o capacidad definitiva de un pronunciamiento para concluir o culminar  un litigio. En palabras de la Corte Constitucional se entiende  «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. (CC  T-185/13).  

Asimismo  tiene dicho la Corte, el  objeto de la cosa juzgada  «[…] consiste  en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que  determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe  a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la  comunidad, volver a entablar el mismo litigio»3.  

Para  que se configure entonces la cosa juzgada debe presentarse una triple  identidad (identidad de objeto, identidad de causa petendi e  identidad de partes).  

En  el presente asunto, lo primero que tendrá que señalar  la Sala es que no se advierten acreditados los presupuestos de  identidad  de objeto e  identidad  de causa petendi,  necesarios para configurar el principio constitucional de cosa  juzgada,  en el radicado No. 86960 lo pretendido era dejar  sin efectos el auto de 11 de marzo de 2015; mientras que la presente  acción la controversia se dirigió contra el auto de 14  de diciembre de 2020, es decir, confrontadas las pretensiones entre  una y otra tutela no se evidencia analogía alguna que impida  adelantar el estudio del caso.  

Contrario  a lo afirmado por la parte recurrente, lo resuelto en la sentencia de  tutela STP12047-2016  por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera no atendió de  fondo la controversia propuesta por el Municipio de Corozal Sucre,  precisamente porque el proceso ejecutivo laboral aún se  encontraba en curso y el tribunal no había resuelto dos  solicitudes presentadas por la parte accionante.  

En el citado fallo  de tutela se indicó: «En  el presente caso la tutela es improcedente, pues conforme a la  información que reposa en el expediente, se tiene que el  proceso ejecutivo cuestionado por la parte accionante actualmente  se encuentra en trámite,  toda vez que se encuentra pendiente  por resolver dos peticiones  elevadas por el apoderado judicial del Municipio  de Corozal,  una, relativa a las excepciones de mérito propuestas contra el  mandamiento de pago librado en el auto del 28 de enero de 2016 y, la  otra, donde solicitó decretar la ilegalidad del proveído  del 16 de abril de 2015 por medio del cual se aprobó el  acuerdo conciliatorio celebrado entra las partes el 30 de enero de  2014.» (Negrillas  fuera de texto).  

Por lo anterior  consideró que resultaba improcedente acudir a la tutela para  buscar la protección de un derecho que era imperioso  reclamarlo a través de los canales ordinarios dispuestos por  el legislador: «[…]  no  puede el Municipio  de Corozal – Sucre  valerse de la acción de tutela como medio alternativo y/o  paralelo a las vías procesales ordinarias que están en  curso, para denunciar irregularidades que deben ser objeto de estudio  de los jueces naturales, pues de aceptar la injerencia del juez de  tutela en este tipo de situaciones, desconocería el principio  de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional.  

Así  las cosas, de conformidad  con los elementos de juicio allegados al expediente se observa que el  despacho del H.M Eyder Patiño Cabrera no estudió de  fondo ni comprendió la controversia que aquí se  plantea, esto es, la  facultad oficiosa del juez para revisar los requisitos del título  ejecutivo,  pues se insiste, la tutela con radicado No. 86960,  STP12047-2016  se declaró improcedente por la existencia del proceso en  curso.  

Por  lo anterior, esta Sala no advierte configurado el instituto jurídico  de cosa juzgada constitucional, no se dan los supuestos establecidos  por la jurisprudencia para afirmar que la tutela No. 86960  resolvió de fondo la controversia y, en consecuencia, lo  procedente es analizar  el problema jurídico propuesto por la parte demandante.  

5.  Del  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

5.1  En primera medida, el asunto  representa especial relevancia constitucional en tanto la decisión  controvertida en sede de tutela afecta derechos fundamentales de alta  estima para el Estado Social de Derecho como es el debido proceso.  

5.2  Con el auto de 14 de diciembre de 2020 emitido por el tribunal  que revocó la nulidad del Juzgado 1º Promiscuo no  procedía ningún recurso.  

5.3  Lo propio ocurre con el principio de  inmediatez en tanto que la acción constitucional se interpuso  dentro de un término prudencial.  

5.5  Frente a la  configuración de defectos  procedimentales específicos en la decisión que se  censura, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo  impugnado por cuanto el tribunal desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esa Sala frente a la facultad oficiosa del  juez para revisar los requisitos y legalidad del título  ejecutivo en cualquier etapa del proceso.  

El  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal decretó la  ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral  promovido por los recurrentes contra el Municipio accionante luego de  concluir que el título ejecutivo que soportaba el mandamiento  de pago no cumplía con los requisitos legales exigidos por la  norma.  

Inconformes  con esa decisión la parte afectada con la nulidad la recurrió  y en auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó bajo el argumento  que el juez estaba facultado para estudiar la legalidad del título  por cuanto ya se había emitido decisión que ordenaba  seguir adelante con la ejecución, es decir, ya había  precluido la etapa procesal pertinente para discutir los requisitos  del título.  

Con  fundamento en lo anterior el tribunal concluyó que se había  extralimitado en sus funciones por analizar tales requisitos y  decretar la nulidad de lo actuado sin atender un límite  temporal, ni tener en cuenta que dejaba sin efectos una decisión  que tenía fuerza de «sentencia»:  

«Para  esta Colegiatura queda sentado que para considerar que un auto es  manifiestamente ilegal, debe atender las siguientes premisas:  

1)  El juez tiene una limitación temporal para declarar la  ilegalidad de un auto.  

2)  No puede aplicar la ilegalidad o teoría del antiprocesalismo  sino en la sentencia, o en un auto que tenga fuerza de sentencia.  

3)  No genera el efecto retroactivo que tiene la declaratoria de nulidad  

Descendiendo  al caso que nos ocupa, se debe precisar que el auto de fecha 7 de  marzo de 2019, que decreta la ilegalidad de todo lo actuado por el  juez de primera instancia, no consulta el espíritu de la ley,  va en contra del principio de legalidad y preclusión, toda vez  que le concede efecto retroactivo a la resolución que decreta  la ilegalidad; se dice lo anterior, porque anula todas las  actuaciones proferidas en el proceso, dentro de cuales queda cobijado  el auto que ordena seguir adelante la ejecución y las  actuaciones posteriores que tienen como génesis el  cumplimiento de dicho auto, no encontrando en los precedentes de  ninguna de las altas cortes la posibilidad de otorgarle tal efecto  que solo lo contempla la ley tratándose de la nulidad. Se  tiene entonces que hubo un desconocimiento de las normas procesales  aplicables al caso, es más, atenta contra el principio de la  cosa juzgada y la seguridad jurídica cuando invalidó el  auto de seguir adelante la ejecución, el cual tiene fuerza  vinculante de sentencia una vez ejecutoriado. Precisamente esta  providencia marca el hito final para que los juzgadores, en ejercicio  del control de legalidad, revisen los requisitos formales del título  ejecutivo.  

La  juez de primera instancia no podía entrar a enmendar cualquier  yerro en que pudo haber considerado que incurrió al inicio del  trámite del proceso, cuando ya había proferido auto de  seguir adelante la ejecución y haberse realizado pagos al  demandante bajo a orden impartida por dicho proveído, porque  con ello desconoce la predeterminación de las reglas  procesales y actúa fuera del marco de su competencia, lo cual  le está vedado como autoridad judicial. Desbordó  cualquier facultad amplia que pueda dársele a la aplicación  de la teoría del antiprocesalismo.  

No  es aceptable la actuación de la juez primaria que se revisa,  al dar un efecto retroactivo a la declaratoria de ilegalidad,  principal falencia de la a-quo, sino también al revocar por  ese mecanismo un auto con fuerza vinculante de sentencia, lo cual era  inoportuno aún bajo la tesis del antiprocesalismo, limitación  a la que se refirió la Corte en la sentencia T- 519-05 para  destacar que los autos ilegales no atan al juez; para este caso  concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que  cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro  error, tratándose de un auto con categoría de  sentencia.»  

Sobre  el particular, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la  Sala de Casación Laboral tiene establecido que le asiste el  deber al fallador de volver a revisar el cumplimiento de los  requisitos de los títulos ejecutivos, aun cuando incluso la  contraparte no haya formulado oposición, o ya se haya emitido  una decisión en primera o única instancia, pues «el  funcionario está en la obligación de revisar si en  verdad existe un documento con las características que exige  la ley para continuar con la ejecución.»  

De  igual forma la jurisprudencia tiene decantado que ese ejercicio  oficio de legalidad en manera alguna comporta el desconocimiento de  derechos fundamentales a la contraparte por canto se fundamenta en  los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y de  la justicia, pilares fundamentales de un Estado constitucional.  

Como  bien lo refirió el A quo, en sentencias CSJ  STL13763-2018 y STL10114-2018, reiterada en  CSJ STL13557-2019 se indicó:  

Sobre  ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia  STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes  apartes:  

“(…)  En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la  sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá  no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas  en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no  obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte  comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido  enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión  oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código  General del Proceso; así lo consignó en la sentencia  CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada  recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017,  7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó:  

Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

[…]  

De  ese modo las cosas, todo  juzgador,  no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo,  pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía  de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma  es de ese modo rebatida, como  también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo  atañedero con ese escrutinio judicial,  en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem.  

[…]  

De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa.  

Así  las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado,  pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder  de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta  suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que  se refiere el actor en su escrito de tutela. (STC3961-2015).  

[…]  

El  artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone:  “los requisitos formales del título ejecutivo solo  podrán discutirse mediante recurso de reposición contra  el mandamiento de pago […] sin perjuicio del control oficioso  de legalidad”.  

Se  colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al  juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad  de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el  principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el  de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de  prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del  Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013,  rad. 02853-00, reiterada en STC-3961-2015).  (Negrillas fuera de texto).  

Así  las cosas, es evidente que la decisión del tribunal inobservó  la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación  Laboral referente a la facultad oficiosa del juez para analizar la  legalidad del título, situación que fue oportunamente  advertida por el A quo en la presente acción de tutela  y conllevó a conceder el amparo reclamado.  

Aunque  esta Sala no desconoce que los jueces de la República tienen  la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por  los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación  que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en  el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más  que separarse del precedente, citó otras decisiones que no  constituyen la línea jurisprudencial actual sobre el tema  objeto de debate.  

Así,  como para la fecha en  que el tribunal profirió su sentencia, es decir 14  de diciembre de 2020,  ya existía el precedente judicial antes mencionado,  desatenderlo sin razón alguna configuró el requisito  específico de procedibilidad de la acción de tutela  tantas veces mencionado en esta decisión.  

6.  Refirieron los impugnantes que el amparo de decretado desatendió  el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en la  sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00  que indicó que el estudio de legalidad no podía  efectuarse en cual tiempo so pena de desconocer los principios de  cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, pasan por alto  los recurrentes que las circunstancias fácticas allí  analizadas no se asemejan al presente asunto: primero porque la  controversia suscitada en el radicado No. 2020-01072-00 convocó  a dos particulares, mientras que en ese caso se trata de un  particular y una entidad sujeta a las normas de derecho público,  que involucra necesariamente recursos públicos; y segundo  porque el litigio en el proceso civil cuyo mandamiento de pago se  dejó sin efectos llevaba más de 5 años de  haberse ordenado seguir adelante con la ejecución,  circunstancia que para la Sala Civil resultó fundamental al  momento de reconocer la seguridad jurídica frente a la  facultad oficiosa el juez.  

Ahora, lo anterior  no implica que el tribunal deba resolver el recurso en determinado  sentido, sino que se exige la observancia del precedente  jurisprudencial vigente sobre la materia o, por lo menos, argumentar  con suficiencia los motivos por los cuales se aparta de dichos  postulados.  

En  consecuencia la Sala considera que los argumentos proferidos en  primera instancia son razonables y se  acompasan con lo decidido por la Sala de Casación Laboral como  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en  asuntos  similares al que hoy ocupa la atención de este juez de tutela,  por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.        Confirmar  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CC          T-185/13.      

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