Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6084-2021
Radicación nº.116543
Acta No. 131
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por RAFAEL DE JESÚS DORADO, apoderado de Ubadel Antonio Mercado Rivera, Aberl Pérez Palacio, Gloria Mercedes Contreras Gamboa, Telma Bohorquez Acosta, Felipe Antonio Pérez Meza, Tarcisio Pérez Mercado, Gloria Rebeca Funieles Vargas, Dionisio Vergara Vergara, Roger de Jesús Ramos Pérez, Libardo Rafael Ortega Tovar, Brigia Trujillo Ortega y Angélica Flórez, contra el fallo de tutela de 3 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE), representado por su alcalde ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 702153189001-2012-00040-00 que adelantan los impugnantes contra la citada alcaldía.
Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y las partes e intervinientes en el proceso laboral.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que el 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales al revocar el auto de 7 de marzo de 2019 por medio del cual el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) había declarado la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde que se libró mandamiento de pago, pues a juicio del actor, el tribunal no consultó las circunstancias que llevaron a declarar de oficio la ilegalidad de lo actuado y limitó su estudio al límite temporal del juez para ejercer control de legalidad a los requisitos del título ejecutivo.
Por lo anterior corresponde a la Sala analizar la línea jurisprudencial vigente frente a la facultad oficiosa del juez para revisar los requisitos del título al interior del proceso ejecutivo laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo señaló que su decisión estuvo debidamente sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que resultaban infundados los cuestionamientos elevados por el accionante.
No obstante lo anterior concluyó que se atenía a lo a bien resolviera el juez de tutela.
2. Los demandantes dentro del proceso ejecutivo objeto de censura, a través de su apoderado, manifestaron que el municipio ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos, derechos y pretensiones, actuación que en su momento conocieron en primera instancia la Sala de Casación Laboral y en segunda la Sala de Casación Penal, despacho del H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
Por otro lado sostuvo que lo resuelto por el tribunal no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que el artículo 132 del Código General del Proceso no faculta al juez para hacer un estudio de legalidad del título ejecutivo una vez concluidas las etapas del proceso. En consecuencia solicitó negar el amparo constitucional invocado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo reclamado y dejó sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2020 ordenando al tribunal emitir un nuevo pronunciamiento.
Para el A quo la decisión del tribunal inobservó la línea jurisprudencial de la Sala (CSJ STL13763-2018 y STL10114-2018, reiterada en CSJ STL13557-2019) en punto a la facultad del juez de realizar un control oficioso de legalidad a los títulos ejecutivos y su obligación como director del proceso de buscar la prevalencia del derecho sustancial: «[…] a juicio de esta Sala la determinación proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, surge equivocada, pues tal como se advirtió, el fallador tiene el deber oficioso, de volver a revisar del cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, sin constituir un quebramiento de sus garantías, por lo que fuerza concluir, que se desconoció el precedente judicial, sin una debida justificación para ello.»
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral la impugnó señalando que sobre el presente asunto ya existía un pronunciamiento del juez de tutela, sentencia STP12047-2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
Por otro lado, insistió que la decisión del tribunal estuvo ajustada a derecho y que decretar la nulidad de lo actuado comportaba el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. De la tutela con radicado No. 86960, STP12047-2016, resuelta por el H.M. Eyder Patiño Cabrera.
Refirió la parte recurrente que no era procedente el estudio de esta acción de tutela por cuanto el problema jurídico ya había sido resuelto por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera en la tutela con radicado No. 86960, sentencia STP12047-2016.
La cosa juzgada constitucional ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento para concluir o culminar un litigio. En palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. (CC T-185/13).
Asimismo tiene dicho la Corte, el objeto de la cosa juzgada «[…] consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio»3.
Para que se configure entonces la cosa juzgada debe presentarse una triple identidad (identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes).
En el presente asunto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que no se advierten acreditados los presupuestos de identidad de objeto e identidad de causa petendi, necesarios para configurar el principio constitucional de cosa juzgada, en el radicado No. 86960 lo pretendido era dejar sin efectos el auto de 11 de marzo de 2015; mientras que la presente acción la controversia se dirigió contra el auto de 14 de diciembre de 2020, es decir, confrontadas las pretensiones entre una y otra tutela no se evidencia analogía alguna que impida adelantar el estudio del caso.
Contrario a lo afirmado por la parte recurrente, lo resuelto en la sentencia de tutela STP12047-2016 por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera no atendió de fondo la controversia propuesta por el Municipio de Corozal Sucre, precisamente porque el proceso ejecutivo laboral aún se encontraba en curso y el tribunal no había resuelto dos solicitudes presentadas por la parte accionante.
En el citado fallo de tutela se indicó: «En el presente caso la tutela es improcedente, pues conforme a la información que reposa en el expediente, se tiene que el proceso ejecutivo cuestionado por la parte accionante actualmente se encuentra en trámite, toda vez que se encuentra pendiente por resolver dos peticiones elevadas por el apoderado judicial del Municipio de Corozal, una, relativa a las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago librado en el auto del 28 de enero de 2016 y, la otra, donde solicitó decretar la ilegalidad del proveído del 16 de abril de 2015 por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entra las partes el 30 de enero de 2014.» (Negrillas fuera de texto).
Por lo anterior consideró que resultaba improcedente acudir a la tutela para buscar la protección de un derecho que era imperioso reclamarlo a través de los canales ordinarios dispuestos por el legislador: «[…] no puede el Municipio de Corozal – Sucre valerse de la acción de tutela como medio alternativo y/o paralelo a las vías procesales ordinarias que están en curso, para denunciar irregularidades que deben ser objeto de estudio de los jueces naturales, pues de aceptar la injerencia del juez de tutela en este tipo de situaciones, desconocería el principio de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional.
Así las cosas, de conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente se observa que el despacho del H.M Eyder Patiño Cabrera no estudió de fondo ni comprendió la controversia que aquí se plantea, esto es, la facultad oficiosa del juez para revisar los requisitos del título ejecutivo, pues se insiste, la tutela con radicado No. 86960, STP12047-2016 se declaró improcedente por la existencia del proceso en curso.
Por lo anterior, esta Sala no advierte configurado el instituto jurídico de cosa juzgada constitucional, no se dan los supuestos establecidos por la jurisprudencia para afirmar que la tutela No. 86960 resolvió de fondo la controversia y, en consecuencia, lo procedente es analizar el problema jurídico propuesto por la parte demandante.
5. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
5.1 En primera medida, el asunto representa especial relevancia constitucional en tanto la decisión controvertida en sede de tutela afecta derechos fundamentales de alta estima para el Estado Social de Derecho como es el debido proceso.
5.2 Con el auto de 14 de diciembre de 2020 emitido por el tribunal que revocó la nulidad del Juzgado 1º Promiscuo no procedía ningún recurso.
5.3 Lo propio ocurre con el principio de inmediatez en tanto que la acción constitucional se interpuso dentro de un término prudencial.
5.5 Frente a la configuración de defectos procedimentales específicos en la decisión que se censura, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado por cuanto el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esa Sala frente a la facultad oficiosa del juez para revisar los requisitos y legalidad del título ejecutivo en cualquier etapa del proceso.
El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal decretó la ilegalidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral promovido por los recurrentes contra el Municipio accionante luego de concluir que el título ejecutivo que soportaba el mandamiento de pago no cumplía con los requisitos legales exigidos por la norma.
Inconformes con esa decisión la parte afectada con la nulidad la recurrió y en auto de 14 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó bajo el argumento que el juez estaba facultado para estudiar la legalidad del título por cuanto ya se había emitido decisión que ordenaba seguir adelante con la ejecución, es decir, ya había precluido la etapa procesal pertinente para discutir los requisitos del título.
Con fundamento en lo anterior el tribunal concluyó que se había extralimitado en sus funciones por analizar tales requisitos y decretar la nulidad de lo actuado sin atender un límite temporal, ni tener en cuenta que dejaba sin efectos una decisión que tenía fuerza de «sentencia»:
«Para esta Colegiatura queda sentado que para considerar que un auto es manifiestamente ilegal, debe atender las siguientes premisas:
1) El juez tiene una limitación temporal para declarar la ilegalidad de un auto.
2) No puede aplicar la ilegalidad o teoría del antiprocesalismo sino en la sentencia, o en un auto que tenga fuerza de sentencia.
3) No genera el efecto retroactivo que tiene la declaratoria de nulidad
Descendiendo al caso que nos ocupa, se debe precisar que el auto de fecha 7 de marzo de 2019, que decreta la ilegalidad de todo lo actuado por el juez de primera instancia, no consulta el espíritu de la ley, va en contra del principio de legalidad y preclusión, toda vez que le concede efecto retroactivo a la resolución que decreta la ilegalidad; se dice lo anterior, porque anula todas las actuaciones proferidas en el proceso, dentro de cuales queda cobijado el auto que ordena seguir adelante la ejecución y las actuaciones posteriores que tienen como génesis el cumplimiento de dicho auto, no encontrando en los precedentes de ninguna de las altas cortes la posibilidad de otorgarle tal efecto que solo lo contempla la ley tratándose de la nulidad. Se tiene entonces que hubo un desconocimiento de las normas procesales aplicables al caso, es más, atenta contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica cuando invalidó el auto de seguir adelante la ejecución, el cual tiene fuerza vinculante de sentencia una vez ejecutoriado. Precisamente esta providencia marca el hito final para que los juzgadores, en ejercicio del control de legalidad, revisen los requisitos formales del título ejecutivo.
La juez de primera instancia no podía entrar a enmendar cualquier yerro en que pudo haber considerado que incurrió al inicio del trámite del proceso, cuando ya había proferido auto de seguir adelante la ejecución y haberse realizado pagos al demandante bajo a orden impartida por dicho proveído, porque con ello desconoce la predeterminación de las reglas procesales y actúa fuera del marco de su competencia, lo cual le está vedado como autoridad judicial. Desbordó cualquier facultad amplia que pueda dársele a la aplicación de la teoría del antiprocesalismo.
No es aceptable la actuación de la juez primaria que se revisa, al dar un efecto retroactivo a la declaratoria de ilegalidad, principal falencia de la a-quo, sino también al revocar por ese mecanismo un auto con fuerza vinculante de sentencia, lo cual era inoportuno aún bajo la tesis del antiprocesalismo, limitación a la que se refirió la Corte en la sentencia T- 519-05 para destacar que los autos ilegales no atan al juez; para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia.»
Sobre el particular, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que le asiste el deber al fallador de volver a revisar el cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutivos, aun cuando incluso la contraparte no haya formulado oposición, o ya se haya emitido una decisión en primera o única instancia, pues «el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución.»
De igual forma la jurisprudencia tiene decantado que ese ejercicio oficio de legalidad en manera alguna comporta el desconocimiento de derechos fundamentales a la contraparte por canto se fundamenta en los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y de la justicia, pilares fundamentales de un Estado constitucional.
Como bien lo refirió el A quo, en sentencias CSJ STL13763-2018 y STL10114-2018, reiterada en CSJ STL13557-2019 se indicó:
Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes:
“(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
[…]
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
[…]
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. (STC3961-2015).
[…]
El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago […] sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC-3961-2015). (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, es evidente que la decisión del tribunal inobservó la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral referente a la facultad oficiosa del juez para analizar la legalidad del título, situación que fue oportunamente advertida por el A quo en la presente acción de tutela y conllevó a conceder el amparo reclamado.
Aunque esta Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, citó otras decisiones que no constituyen la línea jurisprudencial actual sobre el tema objeto de debate.
Así, como para la fecha en que el tribunal profirió su sentencia, es decir 14 de diciembre de 2020, ya existía el precedente judicial antes mencionado, desatenderlo sin razón alguna configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela tantas veces mencionado en esta decisión.
6. Refirieron los impugnantes que el amparo de decretado desatendió el precedente fijado por la Sala de Casación Civil en la sentencia CSJ STC, 28 may. 2020, rad. 11001-02-03-000-2020-01072-00 que indicó que el estudio de legalidad no podía efectuarse en cual tiempo so pena de desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, pasan por alto los recurrentes que las circunstancias fácticas allí analizadas no se asemejan al presente asunto: primero porque la controversia suscitada en el radicado No. 2020-01072-00 convocó a dos particulares, mientras que en ese caso se trata de un particular y una entidad sujeta a las normas de derecho público, que involucra necesariamente recursos públicos; y segundo porque el litigio en el proceso civil cuyo mandamiento de pago se dejó sin efectos llevaba más de 5 años de haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, circunstancia que para la Sala Civil resultó fundamental al momento de reconocer la seguridad jurídica frente a la facultad oficiosa el juez.
Ahora, lo anterior no implica que el tribunal deba resolver el recurso en determinado sentido, sino que se exige la observancia del precedente jurisprudencial vigente sobre la materia o, por lo menos, argumentar con suficiencia los motivos por los cuales se aparta de dichos postulados.
En consecuencia la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y se acompasan con lo decidido por la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en asuntos similares al que hoy ocupa la atención de este juez de tutela, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 CC T-185/13.