Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5816-2021
Radicación nº 116775
Acta No. 126
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MÓNICA JOHANA LADINO CADENA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite de expedición de tarjeta profesional de abogada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la accionante que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura está vulnerado sus derechos fundamentales al no pronunciarse respecto del trámite de tarjeta profesional de abogada que adelanta en esa Corporación desde el 5 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES PROCESALES
RESULTADOS PROBATORIOS
Mediante escrito de 18 de mayo, la Directora de la la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, una vez analizados los documentos aportados por la accionante, procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados asignándole el número de Tarjeta Profesional 358.613, Acta No. 6440 de 2021; que cumplido lo anterior remitió al contratista la documentación necesaria para la elaboración física de la tarjeta.
Adicionalmente señaló que, en caso de considerarlo necesario, la actora podía consultar y descargar la certificación de vigencia de su tarjeta profesional desde la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar la titularidad y vigencia de su documento. Todo mientras el contratista elabora el plástico correspondiente y lo envía a su domicilio a través de correo certificado 4-72.
De igual forma sostuvo que notificó al correo electrónico de la peticionaria el trámite impartido a su solicitud de Tarjeta Profesional. Consecuente con lo anterior solicitó declarar superado el hecho que motivó la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNICA JOHANA LADINO CADENA, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3.1 Indicó la accionante que pese a haber allegado la documentación pertinente para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había adelantado los trámites pertinentes ni le había informado el estado actual de su solicitud.
3.2 De la respuesta ofrecida por la accionada se logró establecer que ya se adelantó el trámite correspondiente a la inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, incluso tiene asignado el número de Tarjeta Profesional de Abogado 358.613.
Así mismo, se informó y acreditó en caso de considerarlo necesario la actora podía consultar y descargar la certificación de vigencia de su tarjeta profesional desde la página web de la Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar la titularidad y vigencia de su documento. Todo mientras el contratista elabora el plástico correspondiente y lo envía a su domicilio a través de la empresa de correo certificado 4-72.
4. En este orden, es evidente que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la parte accionada adelantó el trámite correspondiente a su competencia, permitiéndole al accionante no solo conocer el estado del trámite de su tarjeta profesional, sino también el número que se le asignó y la forma de consultar su vigencia.
Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por MÓNICA JOHANA LADINO CADENA, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.