STP5815-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP5815-2021  

Radicación  N. 117012  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ  DARY JARAMILLO DE LONDOÑO,  contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo  vital, en el asunto laboral radicado con número  66001310500320160003301.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión  Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, vulneró los derechos de la accionante, al  emitir la providencia SL3015-2020, que resolvió no casar la  decisión proferida por el ad quem, a través de  la cual confirmó la absolución a la demandada al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la  actora.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 19 de mayo de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las  accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó  que mediante sentencia SL315-2020, la citada Corporación  resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, tras examinar  de manera conjunta los tres cargos que planteó, porque aun  superando los errores técnicos que presentaba el escrito con  el que sustentó el recurso, esto no prosperaban según  el criterio sostenido por la Sala permanente en lo que atañe a  la aplicación del principio de la condición mas  beneficiosa, por lo que afirmó, tal decisión se  profirió con estricto apego a la Constitución y a la  Ley.  

2. El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, remitió  copia del expediente digital.  

3. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S.,  señaló  que esa entidad no hizo parte ni fue vinculado al proceso laboral.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por LUZ          DARY JARAMILLO DE LONDOÑO contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales3,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

En  el presente caso, la accionante fue cónyuge del señor  Rodrigo Londoño Monsalve, a partir del 31 de octubre de 1975,  dependiendo económicamente de aquel, quien falleció el  10 de agosto de 2003 y, en razón a ello, solicitó ante  Colpensiones la pensión de sobreviviente, no obstante, al no  haber respuesta por parte del fondo, promovió demanda  ordinaria laboral.  

Por  lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira en  providencia de 21 de junio de 2016, denegó las pretensiones,  determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de  esa ciudad, Colegiatura que consideró que a la demandante no  le asistía el derecho a la pensión.  

Examinados  los cargos, la Sala accionada en principio resaltó las graves  deficiencias técnicas de la demanda de casación, no  obstante, paso por alto los yerros advertidos y frente a su  pretensión en específico, refirió que el  causante cotizó 551,86 semanas, no hizo aportes en los tres  años anteriores a su muerte y era beneficiario del régimen  de transición de la Ley 100 de 1993, ello en atención a  su fecha de nacimiento y por contar con más de 40 años  al 1º de abril de 1994.  

Refirió  la Sala demandada que, respecto al reconocimiento de las pensiones de  sobrevivientes, se ha considerado que la disposición llamada a  gobernar es la que se encuentre vigente a la fecha del deceso del  causante, (CSJ SL3548-2018), en este caso, la norma a aplicar es el  literal 2º del artículo 46 de la Ley 707 de 2003, por  tanto, al no contar la densidad de cotizaciones exigidas, no se  cumplió con los requisitos exigidos para su causación.  

En  relación con la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa, refirió que se atuvo  al precedente jurisprudencial, que sostiene que, en eventos como  este, debe remitirse a la normativa inmediatamente anterior la  que está en vigencia al momento del deceso, pues no puede  emprender una búsqueda histórica de la normativa  pensional que favorezca los intereses del causahabiente, para  otorgarle la pensión que reclama, por lo que relacionó  en ese sentido las sentencias CSJ  SL114-2019, CSJ SL1481-2019, CSJ SL1605-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ  SL2553-2019, CSJ SL3169-2019, CSJ SL3505-2019, entre otras.  

Adicionalmente,  consideró:  

«…  cumple precisar que, como quiera que al 1° de abril de 1994, el  fallecido tenía más de 40 años de edad y era  beneficiario del régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, si la Sala examinara el segundo fallo, en  función de la regla del parágrafo 1° del artículo  12 de la Ley 797 de 2003, para determinar si aquel cumplía con  los requisitos que el Acuerdo 049 de 1990 establece para acceder a la  pensión de vejez y, en esa dirección, la actora, a la  de sobrevivientes que reclama, hallaría que el afiliado  tampoco acreditaba cumplimiento de los requisitos de esa normativa,  debido a que si bien suma 551,86 semanas aportadas durante toda su  vida laboral, lo cierto es que de ellas solo 309,3514 fueron  cotizadas entre el 10 de agosto de 1983 y el mismo día y mes  de 2003 (f.°  43, ibidem),  es decir, en los 20 años anteriores a la muerte, que para  tales asuntos habilita la edad, al tenor de las sentencias CSJ  SL5674-2016 y CSJ SL3012-2019, entre otras».  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  demandante quien, pretende que por vía de tutela se realice un  juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales.  

Además, la  decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  por lo que se negará el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Frente          a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma          se advierte superada.      

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