STP14170-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119562  

STP14170-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Rosalba  Cuéllar Urueña contra  la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala  de Descongestión n.º 4-, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud,  a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito  de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Rosalba  Cuéllar Urueña promovió  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES], para que se le reconozca y pague la pensión  de sobreviviente.  

1.2. El 24 de  octubre de 2016 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvió  a la parte demandada.  

1.3. Contra esa  determinación la actora interpuso recurso de apelación  y el 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad, la revocó y, en su lugar, ordenó:  

[…] PRIMERO:  CONDENAR a COLPENSIONES a  reconocer a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA  la pensión de sobrevivientes con ocasión del  fallecimiento de JOSÉ HÉCTOR MARÍN ROMERO, su  cónyuge, desde el 15 de mayo de 2007 y en cuantía  equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida  las mesadas adicionales de junio y diciembre.  

SEGUNDO:  DECLARAR probada parcialmente la excepción  de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con  anterioridad al 12 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en  las consideraciones de este proveído.  

TERCERO: CONDENAR  a COLPENSIONES a pagar a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la suma  de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS  NOVENTA Y SIETE PESOS (37.780.297) por concepto de retroactivo  pensional por las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2012  hasta el 31 de enero 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio  y diciembre. La demandada deberá continuar pagando a la actora  a partir del 1.o de febrero de 2017 la suma  de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los  reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.  

CUARTO:  CONDENAR a COLPENSIONES a  pagar a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la  indexación causada mes a mes sobre las mesadas pensionales  adeudadas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la  obligación.  

QUINTO:  AUTORIZAR a COLPENSIONES a  que descuente del retroactivo pensional que pague a la demandante la  suma de $8.266.883, valor reconocido en la Resolución número  3916 del 3 de junio 2008 por concepto de indemnización  sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Igualmente se  autoriza para que descuente los aportes que se deben destinar al  sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas  adicionales.  

SEXTO:  ABSOLVER a COLPENSIONES de  las demás pretensiones formuladas en su contra por ROSALBA  CUÉLLAR URUEÑA.  

1.4. COLPENSIONES  recurrió en casación y en providencia CSJ SL2434-2021,  15 jun. 2021, rad. 77771, la Sala de Descongestión Laboral n.°  4 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el  fallo de segundo grado y, en efecto, «CONFIRMAR la  decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral  del Circuito de Cali, que declaró probadas  las excepciones de inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de  las pretensiones que en su contra formuló Rosalba Cuéllar  Urueña».  

1.5. Inconforme  con la anterior determinación, Rosalba  Cuéllar Urueña,  por conducto de abogado,  promovió  acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración  de justicia.  

Señaló  que el proceso debió ser analizado en los términos  fijados por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-005-2018, en  la medida en que cumplía cada uno de los requisitos  establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la  condición más beneficiosa.  

Solicitó  el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto la providencia SL2434-2021,  para que, en su lugar, se emita una decisión que dé  aplicación al precedente de dicho Tribunal Constitucional.  

2. Las  respuestas  

El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en  sede de casación [CSJ  SL2434-2021], para señalar que al accionante se le respetaron  sus garantías fundamentales.  

Aseguró que  dicha providencia siguió la línea jurisprudencial que  sobre la condición más beneficiosa ha decantado la Sala  de Casación Laboral en sentencias SL49459-2018, SL5114-2020 y  SL1884-2020.  

Solicitó  desestimar las pretensiones de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al  mínimo vital y al acceso a la administración de  justicia de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la  pensión de sobreviviente.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, es arbitrarias y constitutiva de causal  de procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la  providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

3.2. En efecto, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó  que no era procedente reconocer la pensión de sobreviviente  reclamada por Rosalba  Cuéllar Urueña.  Para llegar a esa conclusión, dicho cuerpo colegiado, en  sentencia CSJ  SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771,  lo primero que señaló fue que:  

i) José  Héctor Marín Romero  [cónyuge de la accionante], falleció el 15 de mayo de  2007.  

ii) El Instituto  de los Seguros Sociales reconoció la indemnización  sustitutiva de vejez a Marín  Romero  mediante Resolución 3916 del 3 de junio de 2008.  

iii) El causante  no cumplió con las 50 semanas de cotización exigidas en  el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon  12 de la Ley 797 de 2003.  

iv) Para el 1º  de abril de 1994 el causante contaba con mas de 300 semanas  cotizadas.  

Después  señaló que el Tribunal de Cali se equivocó al  reconocer la mesada de conformidad con lo previsto en los artículos  6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al dar un alcance indebido a la  condición más beneficiosa. Sobre ello, indicó:  

Al respecto  corresponde a la Sala recordar que la norma que define el derecho  pensional es la vigente al momento de fallecimiento, para el caso,  del afiliado, es decir el art. 12 de la Ley 797 de 1993, porque José  Héctor Marín Romero, murió el 15 de mayo de  2007, misma cuyos requisitos no se cumplen, al no haber reunido las  50 semanas de cotización en los tres años anteriores al  fallecimiento y tampoco las exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de  1993 original, esto es, 26 en el año inmediatamente anterior  al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de  Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el  mencionado principio constitucional, tal y como lo tiene sentado la  Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018.  

La condición  más beneficiosa tiene la finalidad de proteger las  expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que  fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida  en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador  ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley  797 del 29 de enero de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia  CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta  sala.  

Bajo estos  parámetros se equivocó el Tribunal al otorgar la  prestación económica de pensión de  sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón  a que realizó un salto normativo indebido, es decir no acudió  a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, si no que fue aún  más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la que  le favoreciera.  

Por otra parte,  el principio de la condición más beneficiosa tiene un  carácter temporal, es decir las condiciones para el  otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en  la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han  fijado sus límites.  

Sobre el asunto  esta corporación dejó sentado su criterio en la CSJ  SL4650-2017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ  SL1938-2002, entre otras, donde expuso:  

[…]  es posible la aplicación plus ultractiva de la condición  más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos:  (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en  pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no  acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al  deceso para dejar causado el derecho a la pensión de  sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo  de semanas exigidas en el régimen anterior.  

Igualmente,  asentó que es procedente la acción de tutela para  reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con  las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a  un grupo de especial protección constitucional o encontrarse  en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez,  enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii)  tener afectación directa de la satisfacción de  necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii)  depender económicamente del causante antes de su  fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes  constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir  cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones  para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la  persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar  las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el  reconocimiento de tal prestación.  

Pues  bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa  decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta  del principio de la condición más beneficiosa e impone  reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la  prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden  afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema  pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en  el tiempo de la legislación de seguridad social,  principalmente los de aplicación general e inmediata y  retrospectividad.  

Además,  de aplicarse cualquier disposición anterior se darían  efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión  de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de  seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma  aplicable en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ  SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).  

Por  otra parte, debe advertirse que la financiación de todo  sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales  o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que  las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos  que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por  ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación  para la adquisición de un derecho pensional que a la sola  acreditación de un número específico de semanas.  

En  consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales  puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las  que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la  realización de los derechos de las generaciones futuras. Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.  

En  síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el  principio de la condición más beneficiosa sino de  delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo  conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de  prevalencia del interés general sobre el particular, la  solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos  fundamentales sociales.  

Lo dicho es  suficiente para considerar que, el Tribunal incurrió en los  errores denunciados en la acusación, declarar probado el  ataque y casar la sentencia recurrida.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la accionada.  

3.4.  En  relación con la aplicación del precedente de la Corte  Constitucional [sentencia CC  SU-005-2018],  reclamado por la actora, se tiene que la interpretación dada  por la autoridad accionada se fundamentó en la línea  jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, según la  cual, la condición más beneficiosa debe ser aplicada al  régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del  deceso del causante. Sobre esa temática, esta Sala de Decisión  de Tutelas en reciente determinación  [CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864],  indicó:  

[…] En  este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala  de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al  caso concreto, según la cual, el principio de la condición  más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen  inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del  causante, pues el juez no está facultado para hacer un  ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia  (SL1983-2018,  SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).  

También  es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005  de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí  consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación,  pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la  de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en  legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.  

Sin embargo,  ante la pluralidad  de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala  convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión  de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió  el precedente de su órgano de cierre.  

Aunado  a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado  por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al  juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como  efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron  ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación  con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Así las  cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ  SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771, corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Rosalba Cuéllar Urueña.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *