Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119562
STP14170-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosalba Cuéllar Urueña contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 4-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Rosalba Cuéllar Urueña promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], para que se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente.
1.2. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, ordenó:
[…] PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de JOSÉ HÉCTOR MARÍN ROMERO, su cónyuge, desde el 15 de mayo de 2007 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluida las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (37.780.297) por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas desde el 12 de noviembre de 2012 hasta el 31 de enero 2017, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. La demandada deberá continuar pagando a la actora a partir del 1.o de febrero de 2017 la suma de $737.717 por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los reajustes anuales de ley decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA la indexación causada mes a mes sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a que descuente del retroactivo pensional que pague a la demandante la suma de $8.266.883, valor reconocido en la Resolución número 3916 del 3 de junio 2008 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Igualmente se autoriza para que descuente los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por ROSALBA CUÉLLAR URUEÑA.
1.4. COLPENSIONES recurrió en casación y en providencia CSJ SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771, la Sala de Descongestión Laboral n.° 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en efecto, «CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de las pretensiones que en su contra formuló Rosalba Cuéllar Urueña».
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Rosalba Cuéllar Urueña, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que el proceso debió ser analizado en los términos fijados por la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-005-2018, en la medida en que cumplía cada uno de los requisitos establecidos en esa jurisprudencia, para la aplicación de la condición más beneficiosa.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia SL2434-2021, para que, en su lugar, se emita una decisión que dé aplicación al precedente de dicho Tribunal Constitucional.
2. Las respuestas
El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en sede de casación [CSJ SL2434-2021], para señalar que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales.
Aseguró que dicha providencia siguió la línea jurisprudencial que sobre la condición más beneficiosa ha decantado la Sala de Casación Laboral en sentencias SL49459-2018, SL5114-2020 y SL1884-2020.
Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, a la vida, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es arbitrarias y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente reconocer la pensión de sobreviviente reclamada por Rosalba Cuéllar Urueña. Para llegar a esa conclusión, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771, lo primero que señaló fue que:
i) José Héctor Marín Romero [cónyuge de la accionante], falleció el 15 de mayo de 2007.
ii) El Instituto de los Seguros Sociales reconoció la indemnización sustitutiva de vejez a Marín Romero mediante Resolución 3916 del 3 de junio de 2008.
iii) El causante no cumplió con las 50 semanas de cotización exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003.
iv) Para el 1º de abril de 1994 el causante contaba con mas de 300 semanas cotizadas.
Después señaló que el Tribunal de Cali se equivocó al reconocer la mesada de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, al dar un alcance indebido a la condición más beneficiosa. Sobre ello, indicó:
Al respecto corresponde a la Sala recordar que la norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de fallecimiento, para el caso, del afiliado, es decir el art. 12 de la Ley 797 de 1993, porque José Héctor Marín Romero, murió el 15 de mayo de 2007, misma cuyos requisitos no se cumplen, al no haber reunido las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y tampoco las exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993 original, esto es, 26 en el año inmediatamente anterior al deceso, dado que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para así, estudiar la posibilidad de aplicar el mencionado principio constitucional, tal y como lo tiene sentado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL49459-2018.
La condición más beneficiosa tiene la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecida en la ley anterior para cubrir tal contingencia, cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la norma posterior, que para el caso es la Ley 797 del 29 de enero de 2003, como lo sostuvo la Corte en la sentencia CSJ SL5114-2020, precedente de obligatorio acatamiento para esta sala.
Bajo estos parámetros se equivocó el Tribunal al otorgar la prestación económica de pensión de sobrevivientes de conformidad con los arts. 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que realizó un salto normativo indebido, es decir no acudió a la norma anterior a la ocurrencia del siniestro, si no que fue aún más atrás de la Ley 100 de 1993, para encontrar la que le favoreciera.
Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa tiene un carácter temporal, es decir las condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes establecidas en la Ley 100 de 1993 no son perpetuas, por tal razón se han fijado sus límites.
Sobre el asunto esta corporación dejó sentado su criterio en la CSJ SL4650-2017 y más recientemente en las CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2002, entre otras, donde expuso:
[…] es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no acredite 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (iii) reúne el número mínimo de semanas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de modo que la pensión de sobrevivientes constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad.
Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).
Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Lo dicho es suficiente para considerar que, el Tribunal incurrió en los errores denunciados en la acusación, declarar probado el ataque y casar la sentencia recurrida.
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
3.4. En relación con la aplicación del precedente de la Corte Constitucional [sentencia CC SU-005-2018], reclamado por la actora, se tiene que la interpretación dada por la autoridad accionada se fundamentó en la línea jurisprudencial consolidada por esa colegiatura, según la cual, la condición más beneficiosa debe ser aplicada al régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante. Sobre esa temática, esta Sala de Decisión de Tutelas en reciente determinación [CSJ STP12313-2021, 9 sep. 2021, rad. 118864], indicó:
[…] En este contexto, se encuentra que la línea que impera en la Sala de Casación Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al caso concreto, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa lleva a la aplicación del régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del causante, pues el juez no está facultado para hacer un ejercicio histórico sobre normas que regulan la materia (SL1983-2018, SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras).
También es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 de 2018, entre otras) frente al mismo principio, sí consentiría ese ejercicio regresivo en la legislación, pues no se restringe a la aplicación de la norma anterior a la de la muerte del causante, sino que permitiría auscultar en legislaciones que precedieron la inmediatamente anterior.
Sin embargo, ante la pluralidad de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala convocada para resolver el asunto no deviene en una transgresión de los derechos fundamentales de las accionantes, pues siguió el precedente de su órgano de cierre.
Aunado a ello, debe aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente (CC SU-611-2017), como efectivamente sucedió en este caso, en que se expusieron ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinación con fundamento en la postura adoptada por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, para la Sala los fundamentos de la sentencia CSJ SL2434-2021, 15 jun. 2021, rad. 77771, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Rosalba Cuéllar Urueña.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.