STP5816-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5816-2021  

Radicación  nº 116775  

Acta  No. 126  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MÓNICA  JOHANA LADINO CADENA,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del trámite de expedición de tarjeta  profesional de abogada.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  la accionante que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura está  vulnerado sus derechos fundamentales al no pronunciarse respecto del  trámite de tarjeta profesional de abogada que adelanta en esa  Corporación desde el 5 de abril del año en curso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Mediante  escrito de 18 de mayo, la Directora de la la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura informó que, una vez  analizados los documentos aportados por la accionante, procedió  a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados asignándole  el número de Tarjeta Profesional 358.613, Acta No. 6440 de  2021; que cumplido lo anterior remitió al contratista la  documentación necesaria para la elaboración física  de la tarjeta.  

Adicionalmente  señaló que, en caso de considerarlo necesario, la  actora podía consultar y descargar la certificación de  vigencia de su tarjeta profesional desde la página web de la  Rama Judicial en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co,  y verificar la titularidad y vigencia de su documento. Todo mientras  el contratista elabora el plástico correspondiente y lo envía  a su domicilio a través de correo certificado 4-72.  

De  igual forma sostuvo que notificó al correo electrónico  de la peticionaria el trámite impartido a su solicitud de  Tarjeta Profesional. Consecuente con lo anterior solicitó  declarar superado el hecho que motivó la presente acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MÓNICA  JOHANA LADINO CADENA,  al  comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.1  Indicó la accionante que pese a haber allegado la  documentación pertinente para la expedición de la  tarjeta profesional de abogada, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura no había adelantado los  trámites pertinentes ni le había informado el estado  actual de su solicitud.  

3.2  De  la respuesta ofrecida por la accionada se logró establecer que  ya se adelantó el trámite correspondiente a la  inscripción de la accionante en el Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, incluso tiene asignado el número de Tarjeta  Profesional de Abogado 358.613.  

Así  mismo, se informó y acreditó en  caso de considerarlo necesario la actora podía consultar y  descargar la certificación de vigencia de su tarjeta  profesional desde la página web de la Rama Judicial en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co,  y verificar la titularidad y vigencia de su documento. Todo mientras  el contratista elabora el plástico correspondiente y lo envía  a su domicilio a través de la empresa de correo certificado  4-72.  

4.  En  este orden, es evidente que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la parte  accionada adelantó el trámite correspondiente a su  competencia, permitiéndole al accionante no solo conocer el  estado del trámite de su tarjeta profesional, sino también  el número que se le asignó y la forma de consultar su  vigencia.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, lo procedente será  negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por MÓNICA  JOHANA LADINO CADENA,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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