Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1276-2021
Radicación Nº 114870
Acta N° 31.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA contra el fallo de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de su progenitora fallecida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo en apoyo Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la fiscalía accionada vulneró los derechos a la honra y buen nombre de Dominga Córdoba García, al proferir resolución de acusación en su contra dentro del proceso penal radicado número 86370, a pesar de que, a juicio del actor, tenía conocimiento de su deceso y por lo tanto la acción penal se había extinguido por muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, así mismo, ordenó la vinculación de los intervinientes en el proceso penal radicado con número 86370 seguido en contra de Dominga Carrascal Córdoba y Ángel Carrascal Córdoba.
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1. La Fiscal Tercera Seccional de Sincelejo, manifestó que el actor cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso penal en el que Dominga Córdoba García y Ángel Carrascal son sujetos procesales legalmente vinculados y asistidos con defensa técnica.
Resaltó que, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues ha garantizado los derechos de los procesados, tanto así que de manera oficiosa nulitó la actuación por indebida notificación de la resolución de acusación, otorgándole la oportunidad a los sujetos procesales que interpusieran en contra de esta, los recursos de Ley.
Señaló que, tiene conocimiento que dentro del expediente hay un certificado de defunción, sin embargo, no puede actuar de manera oficiosa, salvo que se trate del derecho fundamental de libertad, el cual en esta oportunidad no se cuestiona.
Resaltó que, habiéndose proferido resolución de acusación, en la etapa de juicio que se avecina, podrá el juez del caso cesar el procedimiento y extinguir la acción penal a favor de Dominga Córdoba.
Concluyó que, la tutela puede ser una acción temeraria en tanto solo busca la dilación del proceso para evitar o extender la ejecutoria del mérito sumarial, pues de ello depende un proceso civil suspendido.
2. Ángel José Carrascal, sindicado en el mismo proceso penal que la señora Dominga Córdoba, manifestó que la preclusión de la investigación debe ser declarada en favor del sindicado cuando falleciere, por tanto, la Fiscalía accionada al enterarse de la muerte de la sindicada el 5 de agosto de 2020, optó por proferir la Resolución de Acusación el 14 de julio de 2020, notificada a partir del 14 de octubre de ese año, vulnerando así los derechos a la honra y buen nombre de su progenitora.
3. El accionante informó que el defensor de Dominga Córdoba no ha solicitado la preclusión de la investigación por muerte, en tanto que, de conformidad con el artículo 39 de la ley 600 de 2000, dentro del proceso está demostrado su fallecimiento, por lo que la Fiscal debió pronunciarse.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, negó el amparo reclamado tras considerar que, en atención a que el actor ataca la resolución de acusación proferida por la fiscal accionada, la acción de tutela deviene improcedente ante la existencia de medios judiciales para alcanzar tal fin, máxime cuando la actuación penal a la fecha está en etapa de instrucción, encontrándose ante un proceso en curso.
De otra parte, consideró que la vinculación de su progenitora fallecida-Dominga Córdoba, en un proceso penal, no afecta los derechos a la honra y buen nombre , pues se trató de un procedimiento reglado, amparado bajo el imperio de la Constitución y la Ley.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y resaltó que es ajeno al proceso penal adelantado en contra de su ascendiente, por tanto, su pretensión única es la protección de los derechos a la honra y buen nombre de su progenitora fallecida, prerrogativas que fueron vulneradas por la accionada al notificar la resolución de acusación, pese a tener conocimiento que Dominga Córdoba había muerto.
Manifestó que la Fiscalía tenía la obligación de precluir la investigación, sin embargo, no lo hizo, por el contrario, profirió una resolución de acusación, la cual fue notificada a las partes dentro del asunto penal, por lo que, a su juicio, es ideológicamente falsa, por contener una acusación en contra de un sujeto procesal inexistente.
Insiste en la omisión de la accionada en precluir la investigación a favor de su progenitora, resaltando además que la defensa no podría pedirlo pues las obligaciones con ese profesional del derecho se encuentran extinguidas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al ser su superior funcional.
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2. En atención al problema jurídico planteado en la presente demanda, el que se circunscribe específicamente a que, en juicio del actor, los derechos a la honra y buen nombre de su madre -Dominga Córdoba- fueron vulnerados por la fiscalía accionada, pues pese a tener conocimiento de su muerte profirió y notificó una resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, esta Corte examinara la línea jurisprudencial constitucional existente frente a tales prerrogativas en caso de personas fallecidas.
2.1. El derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte Constitucional, como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión, que de una persona tienen los demás1.
En sentencia T-949 de 2011, ese máximo órgano ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo, en la medida en que está relacionado con la valía que los miembros de una sociedad tienen sobre alguien, razón por la que la reputación o fama de la persona es el componente que activa la protección del derecho.
Ahora, en relación a la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de una persona fallecida, se ha considerado que esta puede ser invocada por los familiares. Sobre el particular ha destacado que el núcleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan públicamente en relación con la persona fallecida, así como con las exposiciones públicas que se hagan en torno a su vida privada. Al respecto ha sostenido:
“Así pues, la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. (…)
En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados2”
Entonces, se ha reconocido la legitimación de los familiares de una persona fallecida para reclamar la protección de estos derechos, en tanto que, advirtió la Corte Constitucional que los derechos a la intimidad y al buen nombre radicados en cabeza de una persona, no desaparecen con la muerte de su titular, sino que se proyectan a su familia y aún al grupo social del cual formaba parte el individuo. Así lo señaló3:
“La familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propagan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados
3.2. A fin de examinar si la fiscalía accionada vulneró los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Dominga Córdoba, se reseñarán los antecedentes del proceso penal así:
a. De acuerdo a lo indicado en la demanda, se adelanta un proceso penal bajo la egida de la Ley 600 de 2000 en contra de Ángel Carrascal y Dominga Córdoba por el delito de fraude procesal.
b. El 14 de julio de 2020, la Fiscal encargada profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, procediendo a notificarla a fin de que ejercieran sus derechos a la defensa y contradicción.
c. El 5 de agosto de esa anualidad, se allegó al expediente certificado civil de defunción, en virtud del deceso de la señora Dominga Córdoba el 13 de julio de 2020.
d. Con auto de 7 de septiembre de 2020, la Fiscal declaró de manera oficiosa la nulidad de la notificación de la resolución de acusación y resolvió notificarla nuevamente, contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, dándosele el trámite correspondiente según el procedimiento penal que lo rige.
Aclarado lo anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial acerca de la protección de los derechos a la honra y buen nombre de las personas fallecidas, no evidencia esta Sala que, en el caso bajo examen, tales prerrogativas hayan sido conculcadas, ello en atención a que la señora Dominga Córdoba estaba formalmente vinculada a un proceso penal y el proferimiento de la acusación en su contra no conlleva a vulneración de estas garantías, máxime cuando la fiscal accionada la emitió, sin tener conocimiento en esa fecha de su deceso, por lo tanto, no puede el juez constitucional nulitar una decisión que se hizo bajo parámetros normativos y legales y menos aún, afirmar que esta actuación vulneró derechos a la honra y buen nombre de una persona que se reitera, era parte del proceso penal.
De otro lado, tal como lo mencionó el juez de tutela en primera instancia, la omisión de la fiscalía es notoria, en tanto que, conocido el deceso de la sindicada, pudo proferir un auto interlocutorio, a fin de precluir la investigación a favor de Dominga Córdoba, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al encontrarse el proceso en curso, podrá el juez natural a quien se le asigne el proceso penal en fase de conocimiento, considerar la causal y declarar la cesación del procedimiento, circunstancias que imposibilitan al juez de tutela intervenir en estos asuntos, en tanto pueden ser superados en el escenario correspondiente.
Por las anteriores consideraciones y al no evidenciar vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, el fallo impugnado se confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria
1 T-628/17.
2 Sentencia T-007/20
3 T-628/17, T-295/94.