STP1276-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP1276-2021  

Radicación  Nº 114870  

Acta N° 31.  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO  ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA contra  el fallo de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  Sucre, negó el  amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de su  progenitora fallecida, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo en apoyo Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Determinar  si la fiscalía accionada vulneró los derechos a la  honra y buen nombre de Dominga Córdoba García, al  proferir resolución de acusación en su contra dentro  del proceso penal radicado número 86370, a pesar de que, a  juicio del actor, tenía conocimiento de su deceso y por lo  tanto la acción penal se había extinguido por muerte.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 23 de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda a la accionada a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción, así mismo, ordenó  la vinculación de los intervinientes en el proceso penal  radicado con número 86370 seguido en contra de Dominga  Carrascal Córdoba y Ángel Carrascal Córdoba.  

  

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1. La  Fiscal Tercera Seccional de Sincelejo, manifestó que el actor  cuenta con otros medios de defensa dentro del proceso penal en el que  Dominga Córdoba García y Ángel Carrascal son  sujetos procesales legalmente vinculados y asistidos con defensa  técnica.  

  

Resaltó  que, en este caso, no existe un perjuicio irremediable que habilite  la intervención del juez constitucional, pues ha garantizado  los derechos de los procesados, tanto así que de manera  oficiosa nulitó la actuación por indebida notificación  de la resolución de acusación, otorgándole la  oportunidad a los sujetos procesales que interpusieran en contra de  esta, los recursos de Ley.  

  

Señaló  que, tiene conocimiento que dentro del expediente hay un certificado  de defunción, sin embargo, no puede actuar de manera oficiosa,  salvo que se trate del derecho fundamental de libertad, el cual en  esta oportunidad no se cuestiona.  

  

Resaltó  que, habiéndose proferido resolución de acusación,  en la etapa de juicio que se avecina, podrá el juez del caso  cesar el procedimiento y extinguir la acción penal a favor de  Dominga Córdoba.  

  

Concluyó  que, la tutela puede ser una acción temeraria en tanto solo  busca la dilación del proceso para evitar o extender la  ejecutoria del mérito sumarial, pues de ello depende un  proceso civil suspendido.  

  

2.  Ángel José Carrascal, sindicado en el mismo proceso  penal que la señora Dominga Córdoba, manifestó  que la preclusión de la investigación debe ser  declarada en favor del sindicado cuando falleciere, por tanto, la  Fiscalía accionada al enterarse de la muerte de la sindicada  el 5 de agosto de 2020, optó por proferir la Resolución  de Acusación el 14 de julio de 2020, notificada a partir del  14 de octubre de ese año, vulnerando así los derechos a  la honra y buen nombre de su progenitora.  

  

3.  El accionante informó que el defensor de Dominga Córdoba  no ha solicitado la preclusión de la investigación por  muerte, en tanto que, de conformidad con el artículo 39 de la  ley 600 de 2000, dentro del proceso está demostrado su  fallecimiento, por lo que la Fiscal debió pronunciarse.  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 4 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, negó el amparo reclamado tras considerar que, en  atención a que el actor ataca la resolución de  acusación proferida por la fiscal accionada, la acción  de tutela deviene improcedente ante la existencia de medios  judiciales para alcanzar tal fin, máxime cuando la actuación  penal a la fecha está en etapa de instrucción,  encontrándose ante un proceso en curso.  

  

De otra parte,  consideró que la vinculación de su progenitora  fallecida-Dominga Córdoba, en un proceso penal, no afecta los  derechos a la honra y buen nombre , pues se trató de un  procedimiento reglado, amparado bajo el imperio de la Constitución  y la Ley.  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó y resaltó  que es ajeno al proceso penal adelantado en contra de su ascendiente,  por tanto, su pretensión única es la protección  de los derechos a la honra y buen nombre de su progenitora fallecida,  prerrogativas que fueron vulneradas por la accionada al notificar la  resolución de acusación, pese a tener conocimiento que  Dominga Córdoba había muerto.  

  

Manifestó  que la Fiscalía tenía la obligación de precluir  la investigación, sin embargo, no lo hizo, por el contrario,  profirió una resolución de acusación, la cual  fue notificada a las partes dentro del asunto penal, por lo que, a su  juicio, es  ideológicamente falsa, por contener una acusación en  contra de un sujeto procesal inexistente.  

  

Insiste en la  omisión de la accionada en precluir la investigación a  favor de su progenitora, resaltando además que la defensa no  podría pedirlo pues las obligaciones con ese profesional del  derecho se encuentran extinguidas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  al ser su superior funcional.  

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2.  En atención al problema jurídico planteado en la  presente demanda, el que se circunscribe específicamente a  que, en juicio del actor, los derechos a la honra y buen nombre de su  madre -Dominga  Córdoba-  fueron vulnerados por la fiscalía accionada, pues pese a tener  conocimiento de su muerte profirió y notificó una  resolución de acusación en su contra por el delito de  fraude procesal, esta Corte examinara la línea jurisprudencial  constitucional existente frente a tales prerrogativas en caso de  personas fallecidas.  

  

2.1.  El  derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte Constitucional,  como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u  opinión,  que  de una persona tienen los demás1.  

  

En  sentencia  T-949 de 2011,  ese máximo órgano  ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter  personalísimo, en la medida en que está relacionado con  la valía que los miembros de una sociedad tienen sobre  alguien, razón por la que la reputación o fama de la  persona es el componente que activa la protección del derecho.  

  

Ahora,  en relación a la protección de los derechos a la honra,  al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de una persona  fallecida, se ha considerado que esta puede ser invocada por los  familiares. Sobre el particular ha destacado que el núcleo  familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se  emitan públicamente en relación con la persona  fallecida, así como con las exposiciones públicas que  se hagan en torno a su vida privada. Al respecto ha sostenido:  

  

“Así  pues, la familia de la persona directamente concernida goza de  legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los  enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de  la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las  especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la  cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la  familia. (…)  

   

En  ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las  afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias  judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe  ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo,  cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud  de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el  honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste  se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que  se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de  una persona o de su familia, a menos que se cuente con la  autorización de los involucrados2”  

  

Entonces,  se ha reconocido la legitimación de los familiares de una  persona fallecida para reclamar la protección de estos  derechos, en tanto que, advirtió la Corte Constitucional que  los derechos a la intimidad y al buen nombre radicados en cabeza de  una persona, no desaparecen con la muerte de su titular, sino que se  proyectan a su familia y aún al grupo social del cual formaba  parte el individuo. Así lo señaló3:  

“La  familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad  para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados  derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la  prosperidad de la acción en tales casos es el de que las  especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la  cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la  familia. No se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que  se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos  innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda.  Pero, en cambio, sí  se afectan y en grado sumo, cuando se propagan sin fundamento  versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la  honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona.  En  cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas  maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca  con la esfera íntima inalienable de una persona o de su  familia,  a menos que se cuente con la autorización de los involucrados  

  

3.2.  A fin de examinar si la fiscalía accionada vulneró los  derechos a la honra y al buen nombre de la señora Dominga  Córdoba, se reseñarán los antecedentes del  proceso penal así:  

            

a. De          acuerdo a lo indicado en la demanda, se adelanta un proceso penal          bajo la egida de la Ley 600 de 2000 en contra de Ángel          Carrascal y Dominga Córdoba por el delito de fraude procesal.  

            

b. El          14 de julio de 2020, la Fiscal encargada profirió resolución          de acusación en contra de los sindicados, procediendo a          notificarla a fin de que ejercieran sus derechos a la defensa y          contradicción.  

            

c. El          5 de agosto de esa anualidad, se allegó al expediente          certificado civil de defunción, en virtud del deceso de la          señora Dominga Córdoba el 13 de julio de 2020.  

            

d. Con          auto de 7 de septiembre de 2020, la Fiscal declaró de manera          oficiosa la nulidad de la notificación de la resolución          de acusación y resolvió notificarla nuevamente, contra          esa decisión se interpuso recurso de apelación,          dándosele el trámite correspondiente según el          procedimiento penal que lo rige.  

  

Aclarado  lo anterior y de conformidad con el criterio jurisprudencial acerca  de la protección de los derechos a la honra y buen nombre de  las personas fallecidas, no evidencia esta Sala que, en el caso bajo  examen, tales prerrogativas  hayan sido conculcadas, ello en atención  a que la señora Dominga Córdoba estaba formalmente  vinculada a un proceso penal y el proferimiento de la acusación  en su contra no conlleva a vulneración de estas garantías,  máxime cuando la fiscal accionada la emitió, sin tener  conocimiento en esa fecha de su deceso, por lo tanto, no puede el  juez constitucional nulitar una decisión que se hizo bajo  parámetros normativos y legales y menos aún, afirmar  que esta actuación vulneró derechos a la honra y buen  nombre de una persona que se reitera, era parte del proceso penal.  

  

De  otro lado, tal como lo mencionó el juez de tutela en primera  instancia, la omisión de la fiscalía es notoria, en  tanto que, conocido el deceso de la sindicada, pudo proferir un auto  interlocutorio, a fin de precluir la investigación a favor de  Dominga Córdoba, ello en atención a lo dispuesto en los  artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, al  encontrarse el proceso en curso, podrá el juez natural a quien  se le asigne el proceso penal en fase de conocimiento, considerar la  causal y declarar la cesación del procedimiento,  circunstancias que imposibilitan al juez de tutela intervenir en  estos asuntos, en tanto pueden ser superados en el escenario  correspondiente.  

  

Por las  anteriores consideraciones y al no evidenciar vulneración de  los derechos fundamentales invocados por el actor, el fallo impugnado  se confirmará.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  

  

1          T-628/17.  

2          Sentencia          T-007/20  

3          T-628/17, T-295/94.      

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