STP5817-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5817-2021  

Acta No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación formulada por  JAVIER AUGUSTO SANDOVAL MÓJICA,  contra el fallo de 12 de abril de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  estabilidad laboral y unidad familiar,  presuntamente vulnerados por  la Fiscalía General de la Nación- Dirección  Ejecutiva, Subdirección de Talento Humano y Departamento de  Administración de personal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte  determinar  si la autoridad demandada vulneró los derechos  constitucionales del accionante al emitir la Resolución Nro.  0000426 de 1º de febrero de 2021, a través de la cual  reubicó el cargo de Profesional de Gestión II, a la  Subdirección Regional de Apoyo Pacifico, Cauca, desconociendo  su situación familiar, personal y económica.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, admitió el amparo constitucional y  dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la  Nación, explicó que la pretensión del actor se  orienta a que, mediante este mecanismo residual, se deje sin efecto  la resolución por medio de la cual se ordenó su  reubicación en la Subdirección Regional de Apoyo  Pacífico – Cauca, intentando derivar una medida  administrativa perfectamente legal, reubicación, propia de las  entidades que tienen plantas globales y flexibles como la Fiscalía  General de la Nación, apoyando su tesis en un supuesto acoso  laboral, que no existió.  

Refirió  los hechos que dieron origen a la queja por acoso laboral, resaltando  que no hubo sobrecarga laboral como se pretendió hacer ver, al  tratarse de labores normales en razón a las funciones  asignadas a su cargo como profesional de Gestión II, por lo  que no se presentó maltrato alguno y mucho menos molestia que  derivara en su intención de solicitar traslado o reubicación,  pues el mismo se llevó a cabo por estrictas necesidades del  servicio y conforme al ius variandi que es propio en entidades como  la Fiscalía General de la Nación.  

De otra parte,  mencionó que la acción de tutela deviene improcedente,  en atención a que la reubicación del cargo desempeñado  por el actor, se materializó a través de actos  administrativos, los cuales gozan de validez y se encuentran  debidamente ejecutoriados, por lo que de estar inconforme con los  mismos puede acudir a la vía contenciosa administrativa a fin  de lograr su anulación.  

2.  La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación,  manifestó que, por disposición legal la Fiscalía  puede realizar movimientos de personal por estrictas necesidades del  servicio, máxime cuando los servidores al aceptar el cargo en  el que fueron nombrados tienen conocimiento de la facultad ius  variandi  de la entidad debido al carácter global y flexible de la  planta de personal y que pueden ser reubicados en cualquier parte del  territorio nacional, situación que no es ajena al accionante.  

Resaltó  que, la reubicación realizada a través de la Resolución  No. 0000426 del 1 de febrero de 2021, se realizó dentro de las  facultades que la Ley le otorga a la Entidad y en la globalidad de la  planta flexible y señaló que los funcionarios de la  entidad, desde la posesión de su cargo son conscientes de  dicho carácter global, el cual ha sido objeto de  pronunciamiento por las diferentes autoridades judiciales.  

Dijo además  que los movimientos del personal de la Fiscalía General de la  Nación, han sido objeto de control por parte de las Altas  Cortes, las cuales han fijado como posición mayoritaria, que  este tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante  la jurisdicción contencioso-administrativa.  

Aunado a ello,  refirió que la decisión no fue arbitraria, pues se  emitió con fundamento en la facultad discrecional que la Ley  le da para solventar las necesidades del servicio a nivel nacional,  específicamente en la Subdirección Regional de Apoyo  Pacifico, Cauca.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de12 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por el  accionante al estimar que la misma insatisface el requisito de  subsidiariedad, resaltando los medios de control ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

En lo atinente al  presunto acoso laboral, refirió son hechos que no corresponden  a la naturaleza propia del juez de tutela, por lo que estos deberán  ser investigados ante la autoridad competente, máxime cuando  de acuerdo a la información de la Directora Ejecutiva de la  Fiscalía General de la Nación, la queja seria remitida  a la Procuraduría para el tramite que corresponde.  

LA IMPUGNACIÓN  

Disidente del  fallo el accionante  lo  impugnó e insistió en que su reubicación no  obedeció a necesidades del servicio, sino a una evidente  situación de acoso laboral, por lo que solicitó se  revoque la Resolución emitida el 1º de febrero de 2021.  

De otro lado,  resaltó que se trata de una persecución, que, aunque  resulta intrascendente para la entidad afectó su estabilidad  emocional, la de su familia, su situación económica,  entre otros, sin demostrarse iteró, por la entidad demandada,  la necesidad del servicio.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela se trata de un mecanismo  concebido para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por  cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora bien, para  abordar el estudio del disenso planteado por la parte accionante,  emerge necesario recordar que, sobre la facultad de traslado de los  servidores públicos, en específico, los vinculados a la  Fiscalía General de la Nación, en pacífica  jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador  (público  o privado),  pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades  del servicio así lo exijan.  

En el sector  público hay entidades que, en razón a las funciones que  desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y  flexible y, por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en  lo que a traslados se refiere.  

Si bien la  referida facultad discrecional es amplia, está sometida a  ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en forma  arbitraria.  Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro  de las condiciones laborales del servidor.  

Además, se  ha dicho que, salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio  idóneo para controvertir las órdenes de traslado, es la  jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta del medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que  convierte a la tutela en un mecanismo extraordinario para revocarlo,  siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente  arbitrario.  

Adicionalmente,  para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los  siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional1:  

(1)  que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación  de la salud del servidor público o de alguno de los miembros  de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de  destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado  médico requerido;  

(2)  cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva  y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del  núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una  separación transitoria u originada en factores distintos al  traslado o a circunstancias superables;  

(3)  cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida  o la integridad personal del servidor público o de su familia.  

Por consiguiente,  es  necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas  en el expediente por cuenta de quien pretende la protección  constitucional, pues no toda afectación tiene relevancia  constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como  mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa  administrativa.  

3.  Aplicando las anteriores premisas al asunto que concita la atención  de la Corte, desde ya anuncia la Sala que razón le asiste al  tribunal de primera instancia al haber negado la protección  invocada por el actor.  

En primer término,  se advierte que la decisión de reubicación de traslado  de  JAVIER  AUGUSTO SANDOVAL MOJICA  no  resulta arbitraria, toda vez que ya desde cuando fue nombrado desde  el 13 de octubre de 2004, era plenamente conocedor de que esos cargos  pertenecen a la planta global de la Fiscalía General de la  Nación.  

De manera que el  actuar de la entidad demandada se enmarcó en los normales  movimientos de personal que le permiten la reubicación de  empleados, por necesidades del servicio. Ello, debido a que, quienes  se encuentran vinculados a entidades públicas con planta  global, tienen una menor estabilidad territorial, pues existen  motivos de interés general, como aumentar la eficiencia de la  administración de justicia, que justifican un tratamiento  diferente (CC  sentencia T-468 de 2002).  

Es que  precisamente, de los documentos allegados al plenario se advierte que  la reubicación del actor, se debió a la necesidad del  servicio en la Subdirección Regional de Apoyo Pacifico, Cauca  y no como se advierte con una situación paralela, esto es la  presunta queja de acoso laboral presentada en contra de su superior  inmediato, en tanto que, ello es un argumento subjetivo que carece de  fundamento, pues como se vio de las pruebas allegadas, al reponer la  Resolución que ordenó la reubicación se examinó  por la entidad accionada todas las censuras y, quedó claro que  el traslado se debió a la urgencia de asignación de  personal que apoyara el ejercicio de la función administrativa  en esa dependencia.  

Adicionalmente,  contrario a la alegada afectación al mínimo vital, no  se observa que el accionante haya sido desmejorado salarialmente,  pues continúa desempeñando el mismo cargo, con iguales  prerrogativas económicas y horario laboral.  

De otra parte, si  bien es cierto está probado que  JAVIER  AUGUSTO SANDOVAL MÓJICA,  tiene ciertos padecimientos que afectan sus condiciones de salud, no  está acreditado en modo alguno que su reubicación  laboral agrave su situación, máxime cuando se encuentra  afiliado al sistema de salud y en la ciudad de Popayán podrá  recibir la atención médica que necesita.  

Con todo, si  la inconformidad recae sobre un acto administrativo, que, según  el gestor del amparo, es irregular, es manifiesto que la  determinación reprochada es susceptible de controversia a  través del medio de control  de  nulidad y restablecimiento del derecho (Art.  138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-),  con la posibilidad de que, dentro de dicho trámite, el  funcionario judicial a cargo puede decretar como medida provisional,  desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos de la  Resolución criticada  (Art.  230-3  ibídem).  Lo anterior, teniendo en cuenta que el  carácter residual, excepcional, preferente y sumario de este  mecanismo constitucional, impide al juez de tutela socavar  atribuciones legales de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, competente para discutir la legalidad del acto  opugnado, según expreso mandato del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Vistas así  las cosas, se tiene que en el presente caso el actor no cumplió  con la carga probatoria mínima exigible para que en sede  constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de  las prerrogativas fundamentales invocadas, aunado a que cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual la Sala  confirmará el fallo impugnado y en su lugar desestimará  las pretensiones formuladas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar la  determinación censurada.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-048 de 2013 y T-528 de          2017.      

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