Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5563-2021
Radicación N°. 116561
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2021, por medio del cual negó el amparo invocado en contra de la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad, los abogados Víctor Manuel López Páramo, Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros y el señor Abdías Federico Ángel Gómez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre; trámite al que fue vinculado el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si los accionados vulneraron los derechos al buen nombre y debido proceso de José Jairo López Morales, al divulgar información, a su juicio falaz, ante Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, así como también al revelar documentos que ostentan la naturaleza de reservados.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá sostuvo que revisado el sistema SPOA de esa institución la investigación adelantada en contra del accionante se encuentra asignada a la Fiscalía 45 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico.
2. Víctor Manuel López Páramo indicó que no presentó documento alguno ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, o al menos que recuerde, en el que haya mencionado lo que afirma el accionante en su demanda, esto es, la utilización de documentos que la Fiscalía 172 Seccional ya determinó que fueron falsificados.
Igualmente consideró que, conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, las víctimas tienen derecho a recibir información para la protección de sus intereses, sin que se pueda considerar el actuar de Ángel Gómez o Nigrinis Ballesteros violatorio de disposición legal alguna.
3. La Fiscalía 45 Especializada de Bogotá, expuso que el proceso radicado 201412174 por los presuntos delitos de fraude procesal y otros, se encuentra activo y en etapa de indagación, así como que cuenta con elementos materiales probatorios entre ellos, el informe de perito de laboratorio del área de grafología y documentología del CTI el que da cuenta que la firma estampada en el documento cuestionado (poder) atribuida a aquél, no presenta uniprocedencia frente a las muestras patrón de comparación en las que se basó el cotejo.
En cuanto a la formulación de imputación expuso que, una vez evaluado el material probatorio se determinará su procedencia.
4. Jorge Eliecer Gaitán Peña en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, estimó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la instrucción del trámite disciplinario se ha llevado bajo las ritualidades propias de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las garantías de celeridad y eficacia.
5. Abdías Federico Ángel Gómez en calidad de accionado, solicitó el rechazo de la solicitud formulada por el demandante, manifestó que no tiene comunicación alguna con aquel desde hace muchos años y que manera alguna le otorgó poder en el año 2000, pero que resultó obrando en el proceso de quiebra de Industrias Ancon LTDA donde él fue legalmente reconocido como cesionario de una serie de créditos.
Hizo mención a que, en el año 2013 retornó al país y al acudir al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, en donde entonces cursaba el proceso de quiebra mencionado, evidenció una serie de irregularidades frente a la cesión de créditos, de los que él era titular, por parte del hijo del accionante, por lo que formuló denuncia en el año 2014 y como parte de las pesquisas, la Fiscalía procedió a realizar un cotejo de las firmas que obraban en el poder con pruebas manuscriturales que le fueron practicadas en que se concluyó que la firma que aparece en el poder no era suya.
Ante tal situación y haciendo uso de sus derechos como víctima, solicitó a la Fiscalía la información correspondiente a su denuncia, entre la que se le dio copia del dictamen en mención, el cual posteriormente allegó al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
6. Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros sostuvo que al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el CTI había determinado, mediante examen grafológico, que el poder utilizado por el accionante para ceder los créditos que había adquirido Abdías Federico Ángel Gómez, era falso.
Consideró que señalar a un funcionario judicial tal particularidad, no constituye violación a la dignidad humana, buen nombre o a la intimidad, pues esa situación le fue informada al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá quien conoce el proceso de quiebra de la industria ANCO LTDA.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 14 de abril de 2021, negó la tutela al estimar que, las personas naturales distintas al funcionario judicial, están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta no afecta grave y directamente el interés colectivo, como tampoco que, respecto de ellos, el accionante se encuentra en estado de indefensión.
Mencionó que, el actor puede acudir a cualquier proceso de distinta índole, para controvertir sus manifestaciones, quienes gozan de la potestad de emitir las correspondientes decisiones.
En cuanto al Fiscal 45 Especializado de Bogotá, determinó que, con ocasión a la entrega del referido informe pericial a las víctimas, no hay lugar a atribuirle vulneración alguna de derechos constitucionales en perjuicio del accionante, ello en consideración al especial rol protagónico que ostenta la víctima en el proceso penal, reconocido aún en estamentos internacionales en garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó el fallo, sobre el argumento de que, no es cierto que la tutela no proceda contra particulares, precisamente por encontrarse en estado de indefensión frente a jueces y magistrados de cara a las circunstancias fácticas y ante la imposibilidad de defender sus derechos.
Expuso que afirmar falsamente, dentro de un proceso judicial, que él utilizó documentos que la Fiscalía 172 Seccional ya determinó su falsedad, de manera amañada y ayudándose en documentos falsos, constituye una violación flagrante de sus derechos al debido proceso, inocencia, defensa, honra intimidad, etc., sin poder ejercer dentro del proceso de quiebra su defensa, por no existir un procedimiento reglado, como tampoco dentro del proceso disciplinario por no existir trámite que permita exigirle al magistrado que rechace la declaración falsa de Abdías Federico y su ilegal presentación de un documento afirmando que se trataba de un escrito de imputación.
Adicionalmente, consideró que, no es cierto que la víctima tenga derecho a solicitar copias de la investigación previa al ostentar el carácter de reservado.
En el escrito denominado complementación, dijo que, solicitó al magistrado que conoce del proceso disciplinario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, copia de la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, a efectos de formular denuncia penal en contra del titular de la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad por la revelación de secreto y además para ser aportada ante la Fiscalía 45 Seccional Especializada de Bogotá para que se pueda determinar la conformación de una banda criminal para cometer delitos.
Manifestó que nada dijo el Tribunal en cuanto a la posible vulneración de sus derechos a la defensa, debido proceso, administración de justicia, entre otros, violados por los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en la presente demanda, el que se circunscribe específicamente a que, en juicio del actor, sus derechos a la honra y buen nombre, fueron vulnerados por la fiscalía accionada y por los abogados Víctor Manuel López Páramo, Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros y el señor Abdías Federico Ángel Gómez, al fundarse en elementos materiales probatorios que fueron puestos de presente ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, obviándose la naturaleza de reservados y hacer parte de otra actuación con similar característica y que se adelanta en su contra por el delito de fraude procesal, esta Corte examinara la línea jurisprudencial constitucional existente frente a tales prerrogativas.
2.1. El derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte Constitucional, como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión, que de una persona tienen los demás1.
En sentencia T-949 de 2011, ese máximo órgano ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter personalísimo, en la medida en que está relacionado con la valía que los miembros de una sociedad tienen sobre alguien, razón por la que la reputación o fama de la persona es el componente que activa la protección del derecho.
Adicionalmente se ha considerado que, para la defensa de los bienes jurídicos de la honra y el buen nombre el ordenamiento colombiano ha consagrado estamentos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o penales a través de los cuales se puede pretender la reparación patrimonial de perjuicios causados o proseguir la responsabilidad penal del agresor.
Bajo tal arista, el demandante persigue a través de esta acción constitucional, la rectificación de la información que le fue otorgada al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que se excluyan los escritos y las declaraciones que contengan afirmaciones falaces y a la Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad, que se abstenga de dar a conocer los documentos que ostenten la naturaleza de reservados.
En pretérita oportunidad, esta Corporación sostuvo que tal garantía superior -buen nombre- es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social2.
El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público—bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas— informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (CC. T- 110 de 2015), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad.
A su vez, el artículo 21 de la Constitución Política reconoce a la honra como derecho fundamental, al contemplar que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección». Por su parte, el artículo 42 ibídem establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
De ahí que la protección constitucional a la honra exija de las autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-452 de 2016, dijo:
“El artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido. Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de respetar y hacer respetar estos derechos (…).
[E]l derecho a la honra está vinculado con la protección de la intimidad y la dignidad. Su contenido se define, entonces, en la protección de la imagen del individuo, la cual debe corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada intervención en la autonomía y dignidad del sujeto concernido.”
De ello, se entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo, correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo a la autonomía y a la dignidad3.
No obstante, la Corte Constitucional también ha precisado lo siguiente4:
Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por la difusión de información errónea como por la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que ‘no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho’.
Bien es cierto que la dimensión del amor propio puede justificar el acudimiento a acciones penales, disciplinarias e incluso civiles, porque evidentemente quien se siente agredido posee la garantía de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atención a sus quejas, imprimiéndoles el trámite de rigor. Pero la dimensión del daño real o potencial depende de un cúmulo de valoraciones ex post que realiza quien tiene la misión de evaluar en un contexto general, la situación concreta de los contendientes.” (Destacados propios de la Sala)
Bajo esta teleología, tal y como lo considerará la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la tensión entre esta gama de derechos y prerrogativas fundamentales no riñe con la posibilidad de que el accionante defienda sus intereses en el desarrollo de los procesos en los que eventualmente se ventilaron afirmaciones espurias, como lo fue en el trámite del proceso de naturaleza civil y el sancionatorio, pues desde luego no se puede predicar que se encuentre en un estado de subordinación e indefensión, pudiendo aquél hacer uso de las herramientas correspondientes para controvertir tales aseveraciones, las que a su juicio son ajenas a la realidad.
Ahora, las afirmaciones de la parte demandada, especialmente las de Abdías Federico Ángel Gómez se enmarcan dentro de los limites del derecho a la libre expresión, si bien el accionante considera que las mismas contravienen sus prerrogativas constitucionales, deberá entonces, como ya se dijo, hacer uso de los estamentos y las acciones ordinarias a las que tiene derecho para lograr revertir las mismas y resarcir el eventual daño ocasionado.
Contrario a ello, es que precisamente en este caso el accionado, ostenta una doble connotación, el ser denunciante en el proceso que se le sigue a JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, por parte de la Fiscalía General de la Nación y el ser accionado dentro de esta acción de tutela, la pugna, debe ser controvertida en los escenarios judiciales, pues ciertamente y, tal como lo afirmó el a quo, el primero – Federico Ángel Gómez, cuenta con un decálogo de derechos al estimarse víctima de una conducta delictual, lo que indubitablemente le otorga los derechos de acceder a los medios de conocimiento al interior del proceso penal precisamente en aras de garantizar su derecho a la verdad, justicia y reparación.
La aseveración del demandante no encaja dentro de un quebranto de sus derechos fundamentales, pues indistintamente que así lo considere, lo cierto es que, se insiste, debe hacer uso de los medios ordinarios procesales para la defensa de sus prerrogativas. Los elementos que fueron “trasladados” a los procesos civil y disciplinario por parte del demandante o sus apoderados, podrán ser desestimados si así lo intentare el actor, pero evidentemente al interior del cada uno de los trámites.
Otro tanto se predica respecto de la Fiscalía, autoridad frente a la cual tampoco el accionante probó haber formulado petición alguna orientada a obtener la eliminación de información negativa o abstención de descubrimiento de documentos con carácter de reservados, pues lo que quedó acá probado es que los mismos le fueron trasladados a la parte denunciante en cabeza de Federico Ángel Gómez. Por consiguiente, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el funcionario demandado estaba en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto.
Si como punto de partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación formal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).
Por último, resta advertir que violación alguna se advierte de la demás gama de derechos que estimó quebrantados el accionante, pues precisamente así no lo determinan.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-628/17.
2 STP2554-2018.
3 Ibídem.
4 Sentencia SU274/19.