Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP548-2021
Radicación N° 55277
Aprobado acta Nº 40.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de VALENTÍN LARA PERDOMO contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, en la que fue condenado como autor de lesiones personales culposas en concurso material homogéneo.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El 18 de septiembre de 2014, cerca de las dos de la tarde, VALENTÍN LARA PERDOMO conducía la buseta de servicio público de placas VXA-598 sobre la vía que del municipio de Yaguará conduce al de Neiva (Huila) y al aproximarse a la curva denominada “La Boa” (kilómetro 22), con el fin de esquivar un desperfecto sobre la calzada de su carril, a considerable velocidad invadió el opuesto, momento en el que apareció sobre el mismo la motocicleta de placas KSU-83B guiada por Yeimy Navarro Mosquera, y en la que también se transportaba Leonilde Valle Losada (en la parte de atrás), rodante que fue embestido con la parte lateral delantera izquierda (llanta y guarda-barro) del piloteado por el arriba citado cuando éste intentaba retornar al sentido vial por el que debía transitar.
A consecuencia del impacto Yeimy Navarro Mosquera sufrió lesiones que le acarrearon cien días de incapacidad médico legal definitiva y como secuela pérdida anotómica de la pierna izquierda por amputación traumática y perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, en tanto que Leonilde Valle Losada fue diagnosticada con igual término de incapacidad, además de deformidad física permanente en el cuerpo, y perturbación funcional transitoria del sistema de locomoción y del miembro inferior izquierdo1.
2. El 7 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (Huila) se realizó audiencia en la que la delegada fiscal imputó a LARA PERDOMO el delito de lesiones personales culposas en concurso material homogéneo, en calidad de autor, según los artículos 111, 112 -inciso 3º-, 113 -inciso 2º-, 114 -inciso 2º-, 116 -incisos 1º y 2º -, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000, cargos que no aceptó el imputado2.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
3. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva (Huila), ante el cual se formuló la acusación el 9 de diciembre de 2016, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta3.
4. Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 19 de octubre de 2018 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a LARA PERDOMO autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso material homogéneo, y en consecuencia lo condenó a 23 meses de prisión, multa equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como accesorias le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por el lapso de 17 meses, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
5. Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante decisión de 26 de noviembre de 2018, determinación contra la cual la misma parte interpuso y sustentó5 el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
6. Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por error de hecho por falso raciocinio, ya que en su criterio se desconocieron las reglas que inspiran la sana crítica, situación que implicó de manera indirecta la «aplicación indebida de los artículos 379, 380, 402 y 404 del C. de P. Penal, lo que llevó a violar de manera indirecta la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 116 incisos 1º y 2º, 117 y 120 del Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004»6.
Como sustento de su reproche alegó una indebida valoración probatoria, especialmente de los testimonios de las víctimas y del señor Héctor Hernández, pues los mismos fueron apreciados por fuera de las reglas que informan la sana crítica y la persuasión racional.
Así, en su sentir de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que Yeimy Navarro Mosquera no tenía experiencia para la conducción de motocicletas, siendo dicha circunstancia la causante del accidente de tránsito objeto de investigación y juzgamiento.
Adicionalmente, indicó que el testigo de cargo Héctor Hernández faltó a la verdad, porque es contrario a las reglas de la experiencia que ante un accidente tan grave y la magnitud de las lesiones sufridas por las víctimas, este no haya decidido socorrer a las mismas sino seguir su trayectoria, reacción que para el censor «no es creíble y no tiene ningún soporte lógico, científico ni [en] reglas de la experiencia, mucho menos cuando habla de una distancia considerable para observar la causa del accidente»7.
Por otro lado, señaló que los testigos Yeimy Navarro Mosquera, Leonilde Valle Losada y Héctor Hernández incurrieron en varias contradicciones en aspectos sustanciales, lo cual afecta su fuerza de convicción y contraviene la regla de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»8.
También, acusó a las instancias de incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia al no valorarse los testimonios de descargo presentados en el juicio oral.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y absolver a VALENTÍN LARA PERDOMO, pues el yerro en la valoración probatoria vulneró los principios de duda a favor del procesado y presunción de inocencia.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
CONSIDERACIONES
7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuración y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir un espacio para proponer discusiones de libre factura y prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias.
Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo está obligado a seguir determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia, precisión y claridad tanto en la selección de las causales de procedencia señaladas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los reparos efectuados a su abrigo (ya por vicios in procedendo ora in iudicando), y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva el desatino alegado, ni irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.
8. En efecto, para empezar, es importante destacar que la causal de casación invocada por el actor fue la prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, vinculada con la violación indirecta, ya por exclusión evidente ora por aplicación indebida, de la ley sustancial, únicos sentidos de agravio que se concretan a raíz de desatinos en la tarea de apreciación de los medios de prueba, los cuales se bifurcan en dos estirpes diferentes y excluyentes.
De una parte, los llamados errores de derecho, a su vez divididos en: (i) falso juicio de legalidad, el cual consiste en que el funcionario acoge y valora un medio de prueba a pesar de que no cumple con el debido proceso (ritualidad) inherente a su solicitud o práctica e incorporación al debate oral, o porque rehúsa la ponderación de uno que si lo satisface bajo el errado criterio de que no es así; y (ii) falso juicio de convicción, que se manifiesta cuando el juzgador desconoce o se aparta del valor suasorio fijado en la ley a determinado elemento de conocimiento (ejemplo, la prueba de referencia), o porque le atribuye uno distinto, o porque cree que el medio de prueba tiene un peso establecido en ordenamiento, careciendo en verdad este de esa condición.
Y por otro lado los errores de hecho, en los que es impertinente cualquier discusión acerca de si el medio de prueba cumple los formalismos legales para su incorporación o acerca del valor suasorio fijado al mismo en la ley, ya que el desatino tiene que ver con su contenido o con los razonamientos fundados en su materialidad.
A ese género pertenecen, entonces, (i) el falso juicio de existencia, que ocurre al omitir valorar una prueba legal y oportunamente allegada, o al suponer como incorporado un elemento de persuasión sin ser ello así; (ii) el falso juicio de identidad, el cual se presenta porque al aprehender el tenor de un medio de prueba son cercenados apartes trascendentes de este, o adicionados aspectos facticos relevantes pero extraños al mismo, o distorsionado su sentido fidedigno; y por último (iii) el falso raciocinio, en el que el dislate se manifiesta en las reflexiones o inferencias realizadas a partir de contenido fiel y genuino del medio de prueba, porque en tal labor se terminan violando los postulado que integran la sana crítica (porque no se aplican, o se activan incorrectamente), estos es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia.
9. En el ejercicio argumentativo ofrecido por el censor en el escrito que hace las veces de demanda, a pesar de su denuncia sobre la configuración de la última especie de vicio atrás definido (falso raciocinio), las respectivas aserciones no ilustran la objetiva y evidente constatación de un yerro semejante mente en las consideraciones plasmadas en el fallo de segundo grado.
La inconformidad del actor radica, principalmente, en la credibilidad conferida a las declaraciones de los testigos de cargo Yeimy Navarro Mosquera, Leonilde Valle Losada y Héctor Hernández, y si bien tal aspecto era pasible de atacar por la senda y vicio específicamente alegado, igualmente es verdad que no cumplió con las cargas argumentativas necesarias para tal propósito.
Primero porque, con prescindencia del contenido de los aludidos elementos de conocimiento, se limitó a transcribir fragmentos de las consideraciones del Tribunal a las que simplemente opuso su particular convicción acerca de que el accidente lo determinó la impericia de la conductora de la motocicleta, sin indicar cual elemento probatorio acreditaba tal circunstancia y cómo la misma había sido desestimada por el juez de segundo grado como causa del suceso lesivo.
En segundo lugar, el recurrente no demostró que el proceso de razonamiento empleado por la juez de conocimiento se alejó del sistema de valoración probatoria propio del cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales fueron caprichosas o arbitrarias.
Acerca de esa propuesta la Sala advierte que el memorialista indicó que las máximas pretermitidas fueron, de un lado, aquella según la cual «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad»9; y de otro, en cuanto a la credibilidad del relato de Héctor Hernández como testigo presencial del suceso, aseguró que el mismo no es verídico porque ante «lo impresionante de la lesión tan grave que sufrieron las víctimas, lo más lógico era que las hubiese socorrido en ese momento, como lo haría cualquier ciudadano que ve en riesgo la vida de otra persona»10.
Sin embargo, el demandante omitió precisar cuáles fueron las contradicciones internas de los testigos de cargo cuestionados o las que subyacen a la confrontación de sus respectivas versiones, ni señaló cual fue el razonamiento del juzgador para excusar u obviar esas supuestas incongruencias, ejercicio argumentativo que no se compadece con la técnica debida cuando se alega un error de hecho por falso raciocinio, el cual exige indicar con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Y con mayor relevancia conspira contra la admisibilidad de la censura, el que las pretendidas máximas vulneradas no reúnen las condiciones para tenerlas por tales, pues estas deben ser construcciones teóricas con pretensiones de generalidad o universalidad que se ajustan a la fórmula lógica «casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», las cuales tienen como función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias debidamente demostrados (CSJ, SP 2/11/11, rad 36544).
Las indicadas por el actor, se reitera, no reúnen las condiciones atrás resaltadas, ni constituyen ni hacen alusión a un comportamiento humano adquirido con el uso, práctica o el vivir y, menos aún, que sean el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario de estas, se repitan dadas las mismas causas y condiciones, y produzcan con regularidad los mismos efectos y resultados11.
Finalmente, en tercer lugar, dentro de la misma argumentación orientada a demostrar un falso raciocinio en relación la apreciación de los testigos de cargo, el demandante también aludió a un supuesto falso juicio de existencia, pero respecto de las pruebas de descargo, o presentadas por la parte acusada, a saber, los testimonios de Luz Mercedes Tamayo Cardozo y Nury Constanza Perdomo; no obstante, tal queja es contraria al principio de objetividad, ya que basta con una lectura desprevenida de la sentencia de segundo grado para corroborar que el juez plural se ocupó explícitamente12 de señalar por qué no confería mérito a las narraciones de las declarantes citadas.
En conclusión, el demandante hizo una valoración general, escueta y abstracta desde su particular perspectiva acerca de la forma como él entiende que ocurrieron los hechos, sin ajustar su disertación a las exigencias argumentativas del vicio alegado o las de cualquiera otro de los que se agrupan en la vía de ataque deprecada. Es decir que consignó un alegato de libre factura orientado a discrepar, desde su particular interés, de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnación.
10. De acuerdo con las razones que preceden, atendida la manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditación de un vicio con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia —las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija— se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de la procesada con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VALENTÍN LARA PERDOMO por las razones dadas en la anterior motivación.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
1 Hechos extractados de los fallos de primera y segunda instancia.
2 C. 1, fl. 8.
3 C. 1, fl. 1-10 y 70.
4 C. 1, fs. 75-78, 119, 143-144, 153-155, 178, 183, 188, 200, 216-217, 249, 267-270, 285 y 296-309.
5 C. 2, fs. 23-42 y 109-127.
6 C. 2, fs. 117-118.
7 C. 2, fl. 120.
8 C. 2, fl. 123.
9 C. 2, fl. 123.
10 C. 2, fl. 120.
11 CSJ SP, 1 jun. 2016, rad. 45585.
12 C. 2, fl. 29 (anverso).