STP5563-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5563-2021  

Radicación  N°. 116561  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ  JAIRO LÓPEZ MORALES contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá el 14 de abril de 2021, por medio del cual negó  el amparo invocado en contra de la Fiscalía 172 Seccional de  esta ciudad, los abogados Víctor Manuel López Páramo,  Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros y el señor Abdías  Federico Ángel Gómez, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre;  trámite al que fue vinculado el doctor Jorge Eliecer Gaitán  Peña en calidad de Magistrado de la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si los accionados vulneraron los derechos al buen nombre y debido  proceso de José Jairo López Morales, al divulgar  información, a su juicio falaz, ante Juzgado 47 Civil del  Circuito de Bogotá, así como también al revelar  documentos que ostentan la naturaleza de reservados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  24 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las  autoridades accionadas y vinculados a fin de garantizar sus derechos  a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá sostuvo que  revisado el sistema SPOA de esa institución la investigación  adelantada en contra del accionante se encuentra asignada a la  Fiscalía 45 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico.  

2.  Víctor Manuel López Páramo indicó que no  presentó documento alguno ante el Juzgado 47 Civil del  Circuito de Bogotá, o al menos que recuerde, en el que haya  mencionado lo que afirma el accionante en su demanda, esto es, la  utilización de documentos que la Fiscalía 172 Seccional  ya determinó que fueron falsificados.  

Igualmente  consideró que, conforme a lo establecido en el literal e) del  artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, las  víctimas tienen derecho a recibir información para la  protección de sus intereses, sin que se pueda considerar el  actuar de Ángel Gómez o Nigrinis Ballesteros violatorio  de disposición legal alguna.  

3.  La Fiscalía 45 Especializada de Bogotá, expuso que el  proceso radicado 201412174 por los presuntos delitos de fraude  procesal y otros, se encuentra activo y en etapa de indagación,  así como que cuenta con elementos materiales probatorios entre  ellos, el informe de perito de laboratorio del área de  grafología y documentología del CTI el que da cuenta  que la firma estampada en el documento cuestionado (poder) atribuida  a aquél, no presenta uniprocedencia frente a las muestras  patrón de comparación en las que se basó el  cotejo.  

En  cuanto a la formulación de imputación expuso que, una  vez evaluado el material probatorio se determinará su  procedencia.  

4.  Jorge Eliecer Gaitán Peña en calidad de Magistrado de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, estimó  que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues  la instrucción del trámite disciplinario se ha llevado  bajo las ritualidades propias de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con  las garantías de celeridad y eficacia.  

5.  Abdías Federico Ángel Gómez en calidad de  accionado, solicitó el rechazo de la solicitud formulada por  el demandante, manifestó que no tiene comunicación  alguna con aquel desde hace muchos años y que manera alguna le  otorgó poder en el año 2000, pero que resultó  obrando en el proceso de quiebra de Industrias Ancon LTDA donde él  fue legalmente reconocido como cesionario de una serie de créditos.  

Hizo  mención a que, en el año 2013 retornó al país  y al acudir al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá,  en donde entonces cursaba el proceso de quiebra mencionado, evidenció  una serie de irregularidades frente a la cesión de créditos,  de los que él era titular, por parte del hijo del accionante,  por lo que formuló denuncia en el año 2014 y como parte  de las pesquisas, la Fiscalía procedió a realizar un  cotejo de las firmas que obraban en el poder con pruebas  manuscriturales que le fueron practicadas en que se concluyó  que la firma que aparece en el poder no era suya.  

Ante  tal situación y haciendo uso de sus derechos como víctima,  solicitó a la Fiscalía la información  correspondiente a su denuncia, entre la que se le dio copia del  dictamen en mención, el cual posteriormente allegó al  Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.  

6.  Cesar Francisco Nigrinis Ballesteros  sostuvo que al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá,  informó que el CTI había determinado, mediante examen  grafológico, que el poder utilizado por el accionante para  ceder los créditos que había adquirido Abdías  Federico Ángel Gómez, era falso.  

Consideró  que señalar a un funcionario judicial tal particularidad, no  constituye violación a la dignidad humana, buen nombre o a la  intimidad, pues esa situación le fue informada al Juzgado 47  Civil del Circuito de Bogotá quien conoce el proceso de  quiebra de la industria ANCO LTDA.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante fallo de 14 de  abril de 2021, negó la tutela al estimar que, las personas  naturales distintas al funcionario judicial, están encargados  de la prestación de un servicio público, su conducta no  afecta grave y directamente el interés colectivo, como tampoco  que, respecto de ellos, el accionante se encuentra en estado de  indefensión.  

Mencionó  que, el actor puede acudir a cualquier proceso de distinta índole,  para controvertir sus manifestaciones, quienes gozan de la potestad  de emitir las correspondientes decisiones.  

En  cuanto al Fiscal 45 Especializado de Bogotá, determinó  que, con ocasión a la entrega del referido informe pericial a  las víctimas, no hay lugar a atribuirle vulneración  alguna de derechos constitucionales en perjuicio del accionante, ello  en consideración al especial rol protagónico que  ostenta la víctima en el proceso penal, reconocido aún  en estamentos internacionales en garantía de sus derechos a la  verdad, justicia y reparación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó el fallo, sobre el argumento de que, no es  cierto que la tutela no proceda contra particulares, precisamente por  encontrarse en estado de indefensión frente a jueces y  magistrados de cara a las circunstancias fácticas y ante la  imposibilidad de defender sus derechos.  

Expuso  que afirmar falsamente, dentro de un proceso judicial, que él  utilizó documentos que la Fiscalía 172 Seccional ya  determinó su falsedad, de manera amañada y ayudándose  en documentos falsos, constituye una violación flagrante de  sus derechos al debido proceso, inocencia, defensa, honra intimidad,  etc., sin poder ejercer dentro del proceso de quiebra su defensa, por  no existir un procedimiento reglado, como tampoco dentro del proceso  disciplinario por no existir trámite que permita exigirle al  magistrado que rechace la declaración falsa de Abdías  Federico y su ilegal presentación de un documento afirmando  que se trataba de un escrito de imputación.  

Adicionalmente,  consideró que, no es cierto que la víctima tenga  derecho a solicitar copias de la investigación previa al  ostentar el carácter de reservado.  

En  el escrito denominado complementación,  dijo que, solicitó al magistrado que conoce del proceso  disciplinario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial,  copia de la audiencia llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, a  efectos de formular denuncia penal en contra del titular de la  Fiscalía 172 Seccional de esta ciudad por la revelación  de secreto y además para ser aportada ante la Fiscalía  45 Seccional Especializada de Bogotá para que se pueda  determinar la conformación de una banda criminal para cometer  delitos.  

Manifestó  que nada dijo el Tribunal en cuanto a la posible vulneración  de sus derechos a la defensa, debido proceso, administración  de justicia, entre otros, violados por los accionados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  En atención al problema jurídico planteado en la  presente demanda, el que se circunscribe específicamente a  que, en juicio del actor, sus derechos a la honra y buen nombre,  fueron vulnerados por la fiscalía accionada y por los abogados  Víctor  Manuel López Páramo, Cesar Francisco Nigrinis  Ballesteros y el señor Abdías Federico Ángel  Gómez,  al fundarse en elementos materiales probatorios que fueron puestos de  presente ante el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y  ante el Consejo Seccional de Disciplina Judicial, obviándose  la naturaleza de reservados y hacer parte de otra actuación  con similar característica y que se adelanta en su contra por  el delito de fraude procesal, esta Corte examinara la línea  jurisprudencial constitucional existente frente a tales  prerrogativas.  

2.1.  El  derecho al buen nombre ha sido definido por la Corte Constitucional,  como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u  opinión,  que  de una persona tienen los demás1.  

En  sentencia  T-949 de 2011,  ese máximo órgano  ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un carácter  personalísimo, en la medida en que está relacionado con  la valía que los miembros de una sociedad tienen sobre  alguien, razón por la que la reputación o fama de la  persona es el componente que activa la protección del derecho.  

Adicionalmente se  ha considerado que, para la defensa de los bienes jurídicos de  la honra y el buen nombre el ordenamiento colombiano ha consagrado  estamentos de defensa judicial, ya sea mediante acciones civiles o  penales a través de los cuales se puede pretender la  reparación patrimonial de perjuicios causados o proseguir la  responsabilidad penal del agresor.  

Bajo tal arista,  el demandante persigue a través de esta acción  constitucional, la rectificación de la información que  le fue otorgada al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá y  al magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña integrante de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  a efectos de que se excluyan los escritos y las declaraciones que  contengan afirmaciones falaces y a la Fiscalía 172 Seccional  de esta ciudad, que se abstenga de dar a conocer los documentos que  ostenten la naturaleza de reservados.  

En pretérita  oportunidad, esta Corporación sostuvo que tal garantía  superior -buen  nombre- es  el resultado de la valoración que efectúan los miembros  del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su  comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el  mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el  individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder  altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido  comportamiento social2.  

El  menoscabo de este derecho se concreta con «la  difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas  o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento  en su propia conducta pública y que afectan su renombre e  imagen ante la sociedad: ‘se  atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el  público—bien en forma directa y personal, ya a través  de los medios de comunicación de masas— informaciones  falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto  público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden  a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el  entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier  forma se manipula la opinión general para desdibujar su  imagen’»  (CC.  T- 110 de 2015), toda  vez que resultaría contrario a la razón que se reclame  su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el  resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la  sociedad.  

A su vez, el  artículo 21 de la Constitución Política reconoce  a la honra como derecho fundamental, al contemplar que «se  garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la  forma de su protección».  Por su parte, el artículo 42 ibídem  establece  el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad  de la familia.  

De ahí que  la protección constitucional a la honra exija de las  autoridades y la ciudadanía en general su guarda y respeto  superior, cuyo alcance ha sido analizado por la Corte Constitucional,  cuando en sentencia C-452 de 2016, dijo:  

“El  artículo 21 C.P. dispone la garantía del derecho a la  honra y delega en la ley la forma en que el mismo sea protegido.  Usualmente, este derecho tiene una conexión material, en razón  de su interdependencia, con la garantía prevista en el inciso  primero del artículo 15 C.P., precepto que estipula el derecho  de todas las personas a su intimidad personal y familiar, y a su buen  nombre, imponiéndose al Estado el deber correlativo de  respetar y hacer respetar estos derechos (…).  

[E]l derecho a  la honra está vinculado con la protección de la  intimidad y la dignidad.  Su contenido se define, entonces, en la  protección de la imagen del individuo, la cual debe  corresponder a la que se deriva de sus propios actos, así como  de la salvaguarda de aquella información que, al pertenecer al  fuero íntimo de las personas, no está llamada a ser  comunicada a terceros, sin con ello inferir una grave e injustificada  intervención en la autonomía y dignidad del sujeto  concernido.”  

De ello, se  entiende que el derecho a la honra consiste esencialmente en el  respeto por la imagen que ante la sociedad proyecta cada individuo,  correspondiente con sus actos, propio de la esfera de la intimidad y  la dignidad de cada cual, en especial, en resguardo de la información  perteneciente al fuero interno, que de ser expuesta genera menoscabo  a la autonomía y a la dignidad3.  

No obstante, la  Corte Constitucional también ha precisado lo siguiente4:  

Dado  su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por la difusión  de información errónea como por la emisión de  opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su  titular. Sin embargo, la Corte ha sostenido que ‘no todo  concepto o expresión mortificante para el amor propio puede  ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto  que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad  de ‘generar un daño en el patrimonio moral del  sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión  personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión  proferida en su contra en el curso de una polémica pública,  como tampoco de la interpretación que éste tenga de  ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo  esencial del derecho’.  

   

Bien  es cierto que la dimensión del amor propio puede justificar el  acudimiento a acciones penales, disciplinarias e incluso civiles,  porque evidentemente quien se siente agredido posee la garantía  de accionar y en esa medida las autoridades deben prestar atención  a sus quejas, imprimiéndoles el trámite de rigor. Pero  la  dimensión del daño real o potencial depende de un  cúmulo de valoraciones ex post que realiza quien  tiene la misión de evaluar en un contexto general, la  situación concreta de los contendientes.”  (Destacados propios de la Sala)  

Bajo esta  teleología, tal y como lo considerará la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, la tensión entre esta gama de  derechos y prerrogativas fundamentales no riñe con la  posibilidad de que el accionante defienda sus intereses en el  desarrollo de los procesos en los que eventualmente se ventilaron  afirmaciones espurias, como lo fue en el trámite del proceso  de naturaleza civil y el sancionatorio, pues desde luego no se puede  predicar que se encuentre en un estado de subordinación e  indefensión, pudiendo aquél hacer uso de las  herramientas correspondientes para controvertir tales aseveraciones,  las que a su juicio son ajenas a la realidad.  

Ahora, las  afirmaciones de la parte demandada, especialmente las de Abdías  Federico Ángel Gómez se enmarcan dentro de los limites  del derecho a la libre expresión, si bien el accionante  considera que las mismas contravienen sus prerrogativas  constitucionales, deberá entonces, como ya se dijo, hacer uso  de los estamentos y las acciones ordinarias a las que tiene derecho  para lograr revertir las mismas y resarcir el eventual daño  ocasionado.  

Contrario a ello,  es que precisamente en este caso el accionado, ostenta una doble  connotación, el ser denunciante en el proceso que se le sigue  a JOSÉ  JAIRO LÓPEZ MORALES,  por parte de la Fiscalía General de la Nación y el ser  accionado dentro de esta acción de tutela, la pugna, debe ser  controvertida en los escenarios judiciales, pues ciertamente y, tal  como lo afirmó el a  quo,  el primero – Federico Ángel Gómez, cuenta con un  decálogo de derechos al estimarse víctima de una  conducta delictual, lo que indubitablemente le otorga los derechos de  acceder a los medios de conocimiento al interior del proceso penal  precisamente en aras de garantizar su derecho a la verdad, justicia y  reparación.  

La aseveración  del demandante no encaja dentro de un quebranto de sus derechos  fundamentales, pues indistintamente que así lo considere, lo  cierto es que, se insiste, debe hacer uso de los medios ordinarios  procesales para la defensa de sus prerrogativas. Los elementos que  fueron “trasladados”  a los procesos civil y disciplinario por parte del demandante o sus  apoderados, podrán ser desestimados si así lo intentare  el actor, pero evidentemente al interior del cada uno de los  trámites.  

Otro tanto se  predica respecto de la Fiscalía, autoridad frente a la cual  tampoco el accionante probó haber formulado petición  alguna orientada a obtener la eliminación de información  negativa o abstención de descubrimiento de documentos con  carácter de reservados, pues lo que quedó acá  probado es que los mismos le fueron trasladados a la parte  denunciante en cabeza de Federico Ángel Gómez. Por  consiguiente, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que el funcionario  demandado estaba en la obligación constitucional de  pronunciarse a ese respecto.  

Si como punto de  partida cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la  administración de justicia no ha sido debidamente soportada la  presentación formal de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Por último,  resta advertir que violación alguna se advierte de la demás  gama de derechos que estimó quebrantados el accionante, pues  precisamente así no lo determinan.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-628/17.  

2          STP2554-2018.  

3          Ibídem.  

4          Sentencia SU274/19.      

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