STP5565-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5565-2021  

Radicación  nº 114468  

Acta  No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  contra la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación y Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal No. 76001-31-07-004-2006-00063-01  que se adelantó en su contra y de otras personas.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la causa penal.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS  

Corresponde  a la Sala determinar si:  

i)  Se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos  de procedibilidad de la acción de tutela para demandar por  esta vía excepcional los razonamientos de la sentencia  condenatoria emitida contra el accionante el pasado 23 de noviembre  de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

ii)  La Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación vulneró su derecho fundamental de  petición al interior de la investigación No.  10016099144202050016  en la que ostenta la condición de denunciante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Del  escrito de la demanda se infiere que el accionante ISAREL  CAMELO CIFUENTES considera  lesionadas sus prerrogativas fundamentales por parte de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali por lo resuelto en la sentencia  condenatoria de segunda instancia.  

A  juicio del censor, el proceso penal que se siguió en su contra  adolece de crasos errores en la valoración probatoria en tanto  que, sin fundamento alguno, tuvo en cuenta una cantidad de  estupefaciente mayor a la incautada, lo que conllevó a imponer  una pena más alta de la que realmente le correspondía  por los delitos de concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.  

Expuso  que si las pruebas obrantes en el proceso reflejaban un total de  1.300 gramos de heroína incautada, resultaba desacertado que  en la sentencia de segunda instancia se afirmara que se trató  de 3.500 gramos, y consecuente con ello aplicara la circunstancia de  agravación punitiva prevista en el artículo 384 del  Código Penal1.  

2.  Que por los anteriores hechos formuló denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, pues estima que las  autoridades judiciales que intervinieron en su caso erraron en la  valoración de los elementos de prueba o extraviaron, en su  defecto, ocultaron y extraviaron los 2.200 gramos de estupefaciente  restante. Sin embargo, a la fecha la Dirección Especializada  contra el Narcotráfico no ha adelantado la investigación  correspondiente ni resuelto las solicitudes que al interior de la  misma ha presentado.  

3.  En consecuencia solicitó conceder el amparo a los derechos  fundamentales invocados y ordenar la redosificación de su  sanción en el sentido de retirar el agravante antes  mencionado.  

4.  Con auto de 13 de enero de 2021 esta Sala dispuso avocar conocimiento  de la demanda de tutela, no obstante previo a emitir decisión  de fondo consideró que estaba llamada a integrar el  contradictorio por pasiva toda vez que mediante  auto  CSJ  AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 inadmitió las demandas de casación  formuladas por José Fernando Reyes de la Pava, Maryuri Cruz  Gaitán, Bibián Eliécer Osorio Rodríguez y  Lorena Perea Patarroyo.  

Por  lo anterior, con auto de 26 de enero siguiente dispuso remitir la  actuación a la Sala de Casación Civil de esta  Corporación.  

5.  Con auto de 22 de febrero siguiente la Sala  de Casación Civil ordenó devolver el expediente a esta  Sala bajo el entendido que la censura versa, principalmente, sobre la  decisión de la Magistratura de Cali, y que en la providencia  AP 5 sep. 2012, rad. 39179 no se resolvió sobre la «inadmisión  de la demanda de casación del actor»,  habida cuenta que no formuló recurso alguno contra la  sentencia de segundo grado.  

6.  Las diligencias solo fueron asignadas por la Secretaría de la  Sala hasta el 3 de mayo del presente año, fecha misma en que  se dispuso avocar nuevamente conocimiento de la demanda ordenando  notificar su contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  despacho de la Magistrada Socorro Mora Insuasty, a la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación y a las demás partes e  intervinientes en el proceso penal No. 76001-31-07-004-2006-00063-01.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 36 en apoyo de la Fiscalía 16 de la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico sostuvo  que no ha vulnerado los derechos fundamentales y que desde que se  asignó la investigación No. 110016099144202050016 por  hechos denunciados por el accionante, ha actuado activamente en el  proceso, recibió entrevista al denunciante quien puso de  presente las aparente inconsistencias en el proceso penal que se  siguió en su contra, específicamente en lo que respecta  a la cantidad estupefaciente incautada.  

Agregó  que realizó consulta a la página web de la Rama  Judicial donde se evidencia al actor como uno de los condenados  dentro del radicado 760013107004200600063; que una vez adelantado el  respectivo programa metodológico y asignado el funcionario de  policía judicial del CTI DECN Luis Eduardo Gómez Parra,  emitió emite orden el 4 de agosto de 2020 con el fin de  realizar inspección judicial al proceso y obtener copia de los  elementos de prueba, dictamen de PIPH y certeza, escrito de acusación  y/o resolución de acusación, sentencia, entre otros.  

Que  recibió solicitud de prórroga por parte de policía  judicial para dar cumplimiento a la orden, por lo que en atención  a los protocolos de bioseguridad decretados a nivel nacional y la  falta de atención al público por parte de los despachos  judiciales, recibió una primera parte del informe de  inspección al proceso el 15 de diciembre de 2020, y la parte  restante el 18 de enero del año en curso.  

Durante  este período, agregó, recibió en la subdirección  de gestión documental de la Fiscalía un escrito  radicado por ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  solicitud que resolvió el 7 de octubre de 2020 informando el  estado actual de la investigación y las pesquisas adelantadas.  En la misma respuesta dio a conocer la orden decretada a policía  judicial y la posibilidad de adoptar una decisión conforme a  los elementos de juicio que se allegaran.  

2.  La Fiscalía 12 Especializada contra el Lavado de Activos hizo  un recuento del proceso penal seguido contra el accionante e informó  que el llamado juicio que hizo la fiscalía en la resolución  de acusación se dio por su participación en el tráfico  de sustancias estupefacientes a Estados Unidos, concretamente en el  envío de dos maletas que arrojaron un peso neto de 3.400  gramos con una sustancia que dio positivo para heroína en  prueba preliminar homologada.  

Por  otro sostuvo que la información aportada respecto de la  sustancia incautada se extrajo de los elementos de prueba allegados a  la actuación, entre los cuales resaltó dos experticias  técnicas practicadas en Colombia y una en Estados Unidos.  

3.  La Procuraduría 67 Judicial II Penal se refirió a los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela e instó  a conceder el amparo al derecho de petición en caso de  demostrarse que la fiscalía accionada no haya dado respuesta a  su solicitud.  

4.  La abogada Maria Piedad Vanegas Obando alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las demás partes e  intervinientes en el proceso penal No. 76001-31-07-004-2006-00063-01  guardaron silencio durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISRAEL  CAMELO CIFUENTES,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  de quien es su superior funcional.  

2.  La censura formulada contra la sentencia de segundo grado emitida el  23 de noviembre de 2011  se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada  por esta Corporación2  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber3:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida a través de los  canales dispuestos por el Legislador.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial que tenía a su alcance para  controvertir la decisión del tribunal, como el recurso  extraordinario de casación.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y presentar las correspondientes  censuras a través de una demanda de casación, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones  de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta  improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción  constitucional, desconociendo  su carácter residual y subsidiario, como se indicó  anteriormente.  

De  esta manera, si el accionante tenía algún reparo contra  la determinación adoptada en primera o segunda instancia en  cuanto a su declaratoria de responsabilidad penal o la adecuación  típica de la conducta y posterior dosificación de la  sanción, debió hacer uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo de defensa idóneo para garantizar  los derechos que considera le fueron afectados.  

Nótese  que incluso algunos de los procesados en la misma causa sí  ejercieron el recurso que contra la sentencia de segundo grado  procedía.  

En  el auto CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 39179 se indicó:  

«El  23 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad  revocó parcialmente la decisión. En su lugar, declaró  a Reyes de la Pava, Cruz Gaitán, Osorio Rodríguez,  Perea Patarroyo y Camelo Cifuentes penalmente responsables de los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir y, a Moya Tavera, del de  tráfico de estupefacientes. A los primeros les impuso 232  meses de prisión y 2500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa; al último, 192 meses y 2000  salarios, y a todos les negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Los  defensores de Perea Patarroyo, Reyes de la Pava, Cruz Gaitán y  Osorio Rodríguez interpusieron recurso de casación.  

La  Sala inadmitirá las demandas presentadas por cuanto no reúnen  los requisitos lógicos y de debida argumentación  precisados en el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:  

Consideraciones  adicionales  

Dentro  del traslado para los no recurrentes, la defensora de Maryuri Cruz  Gaitán (quien presentó demanda a nombre de esta) allegó  escrito en representación de Israel Camelo Cifuentes, en el  cual dice coadyuvar las pretensiones de los impugnantes.  

La  Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el escrito, porque:  

(i)  Lo que realmente hace la apoderada es presentar una nueva demanda a  favor de Camelo Cifuentes y es claro que el traslado para los no  impugnantes está previsto para que las partes que estuvieron  conformes con la sentencia del Tribunal, al punto que no la  impugnaron, se pronuncien en respaldo u oposición de quienes  sí recurrieron. Mal puede el sujeto procesal que no interpuso  casación pretender revivir instancias que dejó vencer  (…).»  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  reiteró:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.4  

Por  lo tanto, lo pretendido resulta entonces improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Así  las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

5.  En  lo que respecta a la solicitud de amparo del derecho de petición  por la solicitud formulada ante la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía  General de la Nación para conocer el estado de la  investigación No. 10016099144202050016  y propiciar su adelantamiento de manera diligente, encuentra esta  Sala que no se dan los supuestos jurisprudenciales para tener por  vulnerado el derecho fundamental.  

Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo  1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13  a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

5.1  De  conformidad con las pruebas allegadas a la tutela y el precedente  jurisprudencial citado, encuentra la Sala que la Fiscalía 36  en apoyo de la Fiscalía 16 Especializada de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico el 7 de octubre de 2020,  mediante oficio No. 20140-0401 D-16 DECN-CALI, dio respuesta a la  solicitud de información y celeridad presentada por el  accionante.  

Mediante  dicho oficio el ente acusador le informó que se encontraba  adelantando la investigación pertinente en los hechos  denunciados por aquél en el radicado 110016099144202050016;  que había elaborado programa metodológico y librado  órdenes a policía judicial; decretado inspección  al proceso penal, y que una vez recolectados los elementos de juicio  necesarios procedería a evaluar y/o estudiar la posibilidad de  emitir nuevas órdenes o tomar una decisión frente al  proceso.  

Dicha  respuesta, en los términos indicados, resuelve de fondo la  solicitud del accionante y demuestra celeridad por parte del ente  acusador para adelantar la investigación pese a las  circunstancias adversas generadas por el virus Covid-19 y la  dificultad que ello implica para practicar inspección judicial  a los procesos en los despachos judiciales. Recuérdese que el  artículo 23 constitucional demanda un deber de las  autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas, no  obstante ello no implica que la respuesta deba ser favorable,  lo  realmente relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento  de fondo frente a la inquietud que plantea.  

6.  Así  las cosas, en atención a que se acreditó un  pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado y no advierta esta Sala  vulneración alguna a las garantías fundamentales de  ISRAEL  CAMELO CIFUENTES frente  a su derecho de petición, lo procedente será negar el  amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente el amparo constitucional reclamado por el accionante,  con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Artículo          384.Circunstancias de          agravación punitiva. El          mínimo de las penas previstas en los artículos          anteriores se duplicará en los siguientes casos:                     

[…]          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a […] dos (2) kilos          si se trata de sustancia derivada de la amapola.»  

2          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

3          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

4          Cfr.          CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.      

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