AP3284-2021(58183)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3284-2021  

Radicación  no.  58183  

Acta  No. 195  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el defensor  de Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo contra  la sentencia del 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del  Viterbo, en la que confirmó la decisión del 5 de enero  de ese mismo año, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de  Especializado de esa ciudad, que lo condenó como autor del  delito de secuestro extorsivo agravado.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los  siguientes:  

«Para el  11 de junio de 2002, el aquí acusado ARIEL RICARDO RODRIGUEZ  AGUDELO, conocido como “Cartagena”, arregló una  cita con Carlos Rodrigo Gómez Castro, obedeciendo a un plan  delictivo con algunos miembros de la guerrilla con el fin de  secuestrarlo. En horas de la noche, en el establecimiento comercial  “signo bar”, ubicado en la avenida circunvalar No 22A-37  del perímetro urbano de Duitama, lugar donde departían  los antes mencionados, arribaron cuatro sujetos quienes procedieron a  retener ilegalmente a Gómez Castro y lo condujeron junto con  su vehículo a un lugar desconocido para luego, mediante  llamadas telefónicas, exigir una elevada suma de dinero por su  liberación.»  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el  5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa Rosa de Viterbo condenó a Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo como  autor del delito de secuestro extorsivo agravado,  a las penas de 30 años de prisión, multa de 15.000  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa de la libertad.  

3.  Contra esa decisión el encausado y su defensor interpusieron  recursos de apelación y  el 19 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria.  

4. La defensa  técnica promovió el recurso extraordinario de casación,  en virtud del cual esta Corporación, mediante fallo del 29 de  febrero de 2008, resolvió casar aquél parcialmente con  el objeto de fijar en 20 años la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

5. El apoderado de  Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  interpuso acción de revisión.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Luego de señalar  la sentencia contra la cual se dirige la demanda, el delito  investigado y un mínimo recuento procesal, se invoca la causal  de revisión prevista en el numeral 3º del artículo  220 del Código de Procedimiento Penal de 2000.  

Así pues,  asegura que Abdías  Muñoz Bello,  alias «Leonel»  y/o «Chifle»,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 975 de  2005, rindió versión libre el 29 de mayo de 2012 ante  la Fiscalía 29 de la Dirección de Justicia  Transicional, en la cual reconoció su participación en  el secuestro extorsivo de Carlos  Rodrigo Gómez Castro,  al tiempo que manifestó que Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  no  tenía ningún vínculo con el hecho delictivo ni  con algún grupo al margen de la ley y que, por el contrario,  este último era un objetivo militar del grupo guerrillero al  cual pertenecía dada la colaboración que prestaba a las  autoridades colombianas.  

Con fundamento en  la confesión de Abdías  Muñoz Bello,  considera que la fiscalía que llevó a cabo la  investigación en contra de su prohijado «utilizó  pruebas falsas»  para incriminar a su poderdante.  

Estima que su  representado fue privado injustamente de la libertad por cuenta de un  «(Falso  Positivo) por falla del servicio»,  puesto que el ilícito fue cometido por cinco individuos  diferentes a Rodríguez  Agudelo,  siendo su defendido el único condenado por esos sucesos, sin  que hasta la fecha los responsables hayan sido, al menos,  individualizados.  

Como fundamento de  la solicitud de revisión, aporta fotocopias de las sentencias  de primera y de segunda instancia, el poder que le fuera conferido,  la constancia de ejecutoria y el audio de la declaración de  Abdías  Muñoz Bello.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600  de 2000, la acción de revisión puede «ser  promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal».  

3.  La  acción de revisión es un mecanismo extraordinario para  remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de  legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando  ésta entraña un contenido de injusticia material, no  obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por  su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste  la sentencia.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y,  unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así  como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el  precepto 222 ibidem1,  para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y  disponer el trámite correspondiente.  

4.  Del examen del libelo que aquí se califica,  se advierte que cumple con los requisitos formales genéricos  referidos exigidos por el canon 222 ibidem,  en tanto describe la actuación procesal, con indicación  de los despachos que profirieron las providencias, el delito que  motivó la decisión, la causal invocada y la prueba en  que se fundamenta la petición. Además, acompaña  como anexos las copias de las decisiones de primera y segunda  instancia debidamente ejecutoriadas.  

5. No ocurre lo  mismo en relación con la demostración de la causal  alegada y su idoneidad sustancial, presupuestos respecto de los  cuales la Corte ha precisado que aluden a la necesidad de acreditar  los hechos jurídicamente relevantes de la causal invocada y el  cumplimiento de las condiciones mínimas de seriedad y  viabilidad, de cara a sus elementos estructurales y los  requerimientos de la jurisprudencia respecto de ella.  

En  efecto, el demandante no ofrece una información sustancial  diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó  con la condena de Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo;  evidenciándose  un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular  reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo  cual no tiene la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara  la sentencia.  

5.1.  El  libelista afirma que el fallo en contra de Rodríguez  Agudelo  debe  derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral  3º del artículo 220 ibidem,  esto es, «cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su imputabilidad».  

Empero,  recuérdese que para la  demostración de la causal objeto de estudio no  basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que  deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una  realidad histórica diferente a la definida en la providencia  acusada con la  potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que  actuó en condiciones de inimputabilidad.  

5.2  La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el  solicitante,  como se verá.  

Para  iniciar, es preciso aclarar que está debidamente demostrado  que, el 11  de junio de 2002, en  horas de la noche, el  aquí acusado Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo,  conocido como «Cartagena»,  se encontró con Carlos  Rodrigo Gómez Castro,  en el establecimiento comercial «signo  bar»,  ubicado en Duitama, lugar al que arribaron cuatro hombres quienes  procedieron a golpear a Rodríguez  Agudelo  y a retener ilegalmente a Gómez  Castro  conduciéndolo dentro su vehículo hasta un sitio  desconocido. Posteriormente, mediante llamadas telefónicas,  exigieron una elevada suma de dinero por su liberación.  

5.3.  Dicho ello, se advierte que el defensor sustenta su petición  rescisoria en la autoinculpación efectuada por Abdias  Muñoz Bello  dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, en  el cual reconoció que cuando integraba el grupo subversivo ELN  bajo el alias de «Leonel  o Chiflis»,  participó en el secuestro extorsivo de Carlos  Rodrigo Gómez Castro,  al tiempo que precisó que Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  no intervino de ninguna forma en ese hecho delictivo.  

Asimismo,  indicó que tras salir del centro de reclusión, se  comunicó con este sujeto, quien le dijo que tomara un  transporte intermunicipal desde Duitama hasta Onzaga -Santander-, en  donde lo esperaría, sin embargo,  

«cuando  él llega a Susa en una buseta tipo siete y media, ocho de la  mañana, ya me encuentro yo allá, paro la buseta y lo  bajo a él, ya se da de cuenta de yo quien soy, yo estaba  vestido con prendas de policía, una AK 47 y pistola 9 mm,  andábamos con el Comandante Jhon Jairo, hablamos con el  hombre, habla personalmente con Jhon Jairo y Jhon Jairo le propone,  los secuestros se pagan al 15% si usted me los trae acá y si  usted necesitan apoyo de nosotros, en lo que es armas o gente le  pagamos el 10% y quedamos en ese son de ideas para trabajar con él».  

Aseguró  que días después, por orden del Comandante «Jhon  Jairo»  se reunió con Jaime  Cubillos Machuca,  Maladier  García,  Jairo  Rumuel Suárez Ibáñez  alias «El  Mono Ever»  y Edith  Bello Durán  alias «Carolina»,  en aproximaciones  de las edificaciones de la UPTC «cuando  por casualidad aparece el señor –  Carlos  Rodrigo Gómez Castro-  en una camioneta hilux cuatro puertas y llega a una discoteca, cuando  llega a la discoteca, él nos dice mire este man es el que le  digo yo a ustedes que es el del colegio Jesús Eucaristía,  ese man es el que toca secuestrar».  

Subrayó  que Carlos  Rodrigo Gómez Castro  arribó al bar como a las 5:30 p.m., por lo que procedió  a ingresar junto con «Carolina»  a la taberna para verificar con cuántas personas estaba la  víctima, luego de lo cual, dialogó con «Ever»,  quien le propuso secuestrarlo en ese momento.  

Para llevar a  cabo esa tarea, diseñaron un plan que consistía en que  «uno  se toma la puerta, el otro hace que va a pagar encañona al man  sin dejarlo que mueva una tecla para alguna alarma, Ever encañona  la gente de la discoteca, la tumba al suelo, mientras que yo me  dirigía a quien íbamos a secuestrar y que nos acababa  de señalar Jaime,  en ese momento se le dio a Jaime  y a Maladier  de a millón de pesos».  

Aclaró  que, tras ingresar al establecimiento comercial, le pegó una  palmada y una patada al individuo que acompañaba a la víctima  esto es, a  Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo  y posterior a ello, procedió a levantar del asiento a Carlos  Rodrigo Gómez Castro  y decirle que los acompañara, quien no se resistió y  entregó las llaves de su vehículo. Una vez afuera del  sitio, «Ever»  ingresó al afectado a su propia camioneta y partieron hacía  otro sitio en donde se lo entregó a otro guerrillero llamado  «Enrique».  

Agregó que  tenían la orden de acabar con la vida de  Rodríguez Agudelo  debido a que Jaime  Cubillos Machuca  les informó que ese hombre trabajaba con el Batallón  Silva Plazas.  

5.4.  No obstante, para la Corte, ese elemento de convicción no es  suficiente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto  que carece  de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo.  

Es oportuno  recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye  la declaración, o confesión realizada por un postulado  en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido  que tales dichos efectuados por  el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción  de revisión, ni tiene per  se  la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con  sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un  caso semejante, la  Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245,  precisó:  

[…]  se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las  versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte  para la configuración integral de la causal de revisión  invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de  mutar la cosa juzgada imperante.  

Síntesis  del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las  versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso  transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de  tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos  sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso  están sometidas a demostración, acorde con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de  2012.  

(…)  no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento  consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de  comprobación, en sí mismo, dotado de mérito  especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante  el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria  comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia  transicional que tiende a “…facilitar los procesos de  paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación.”  

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer  en el decurso de la investigación que la información  dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en  su contra cargos mediante formulación de imputación;  surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y  cumplida la identificación de las víctimas y sus  afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas  sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos  fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes  debidamente constatados.  

“…única  manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el  desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la  verdad.  

Esto  porque la versión libre no se puede limitar al universo  fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable,  sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya  con la información recolectada, con la que indagará,  inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que  pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ  SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).  

5.4.1.  En efecto, la autoincriminación que realizara Abdias  Muñoz Bello  ante la Fiscalía 29 de la Dirección de Justicia  Transicional de Bogotá, en el sentido de afirmar que él  junto con Jaime  Cubillos Machuca,  Maladier  García,  Jairo  Rumuel Suárez Ibáñez  alias «El  Mono Ever»  y Edith  Bello Durán  alias «Carolina»  fueron los únicos que participaron en el secuestro de la  víctima, no basta para invalidar la cosa juzgada y, por  contera, la responsabilidad de Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  por cuanto, tal declaración debe estar acompañada de  otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para  debilitar la presunción de acierto de la condena.  

Solo  a través de una valoración descontextualizada y  aislada, se podría llegar a la conclusión de ajenidad a  los hechos de Rodríguez  Agudelo  puesto que su sanción se encuentra suficientemente sustentada  en las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales exponen  su activa participación en los hechos y, no logran ser  refutadas por la declaración rendida por Abdías  Muñoz Bello.  

5.4.2.  Así, para los jueces, la responsabilidad penal del procesado  se encontraba acreditada a través de los testimonios de cargo  que presentó la Fiscalía y diversas inferencias  razonables.  

En  ese sentido, a partir del análisis detenido de los relatos de  Diana  Marcela Ruíz Álvarez  -expareja sentimental del condenado-, Yebrail  Lizarazo,  Fernando  Girón Ivica -funcionario  del DAS-, Manuel  Garavito Camargo y  Henry Geovany Peña Lancheros -uniformados  pertenecientes al Batallón Silva Plazas- concluyeron que Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo,  quien era conocido con el mote de «Cartagena»,  sostuvo una estrecha relación con miembros del grupo al margen  de la Ley denominado ELN y buscaba obtener beneficios de inteligencia  y económicos por parte del Ejército Nacional2.  

Al  respecto, Diana  Marcela Ruíz Álvarez  reconoció haber sostenido una relación amorosa con el  hoy condenado, en virtud de la cual se enteró que su  excompañero estaba involucrado con hechos delictivos.  Igualmente, aseguró que una vez le observó una pistola  7.65 mm y al ser indagado por ella, éste le confesó que  era miliciano del ELN, procediendo a amenazarla para que siguiera a  su lado.  

La  testigo resaltó que a los dos meses de iniciar el noviazgo, el  accionante la llevó a Susa -Cundinamarca-, en donde se  encontró y dialogó con algunos guerrilleros, entre  ellos, alias «Jhon  Jairo»  Comandante del escuadrón. Asimismo, destacó que Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  se reunió, en repetidas ocasiones, con dos miembros del ELN  conocidos con los motes de «Jairo  Ever  o El  Mono»  y «Chiflis  o Leonel»  en Duitama.  

Añadió  que, en una ocasión, su expareja llamó al DAS con el  propósito de que allanaran la vivienda de Yebrail  Lizarazo,  a quien le había dado a guardar una caja el día  anterior a la comunicación.  

Por  otra parte, Manuel  Garavito Camargo -militar  del Batallón Silva Plazas-  señaló  que Rodríguez  Agudelo  admitió que tenía nexos con organizaciones subversivas  y que incluso viajaba a Sácama y La Salina – ambos  municipios de Casanare- a entrevistarse directamente con altos mandos  del ELN. De igual modo, el hoy condenado le aseveró que tenía  conocimiento sobre los secuestros realizados en la región, sin  embargo, aquel nunca suministró datos precisos sobre los  ilícitos, por ello, consideró que lo buscado por este  sujeto era averiguar los movimientos de las tropas del Ejército  Nacional.  

Fernando  Girón  manifestó que, en una ocasión, «Cartagena»  comunicó al DAS de Sogamoso que un inmueble cercano a las  instalaciones de la UPTC de Duitama, en el que residía Yebrail  Lizarazo,  se almacenaba una CPU cargada con explosivos, los cuales serían  empleados para efectuar ataques terroristas en Boyacá,  revelación que luego de ser verificada mediante un  procedimiento de registro y allanamiento resultó ser cierta,  lográndose, además, la aprehensión de Yebrail  Lizarazo.  Por dicho operativo, Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  recibió una compensación económica,  

Finalmente,  agregó que, en un Consejo de Seguridad realizado en el  Batallón Silva Plazas se concluyó que el procesado  «estaba  jugando a dos bandos y que pertenecía a un grupo guerrillero».  

Henry  Geovany Peña Lancheros indicó  que la información que brindaba Rodríguez  Agudelo  a las Fuerzas Militares nunca arrojó resultados positivos y  «que  era más bien como mentiroso».  

Entre  tanto, Yebrail  Lizarazo  expresó que conoció al implicado como líder  universitario, con quien forjó una amistad. Recordó que  en una oportunidad, Rodríguez  Agudelo  le entregó una caja con una CPU y, que, extrañamente,  al día siguiente, agentes del DAS allanaron su vivienda,  encontrando en dicho aparato electrónico algunos explosivos,  siendo por ello capturado y privado de la libertad.  

5.4.3.  Ahora bien, para verificar la participación de Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  en el secuestro extorsivo de Carlos  Rodrigo Gómez Castro,  los juzgadores partieron del testimonio rendido por Diana  Marcela Ruíz Álvarez,  quien afirmó que el propio procesado le comentó que se  contactaría con el hijo de la propietaria de la institución  educativa Jesús Eucaristía para concertar un encuentro  en un bar, «pues  tenía la tarea de ponerle una trampa para secuestrarlo»,  lo que efectivamente aconteció.  

Así  pues, indicó que su expareja llamó a Carlos  Rodrigo Gómez Castro  el 11 de junio de 2002, para encontrarse en la noche y tomarse unos  tragos, empero, antes de partir al sitio programado se reunió  con «Leonel»,  «Jairo  Ever»,  la esposa de éste que también integraba el ELN y dos  sujetos más que, aparentemente, eran ladrones.  

Destacó  que, alrededor de las 2:00 a.m., regresó el inculpado con  algunas heridas, explicándole que mientras departía con  Gómez  Castro,  los individuos mencionados anteriormente ingresaron al bar y  procedieron a golpearlo y encerrarlo en una bodega mientras se  llevaban al ofendido, lo cual hacía parte de la simulación  para que las personas presentes en la taberna o el afectado no  sospecharan de él, aclarando que por esa labor recibió  el 10% del rescate.  

En  ese sentido, el juez ad  quem coligió  con base en las anteriores declaraciones y demás evidencias  allegadas que:  

«el  señor Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo,  miliciano del ELN, fue quien planeó el secuestro de Carlos  Rodrigo Gómez Castro.  

Que  el móvil del punible fue eminentemente económico, pues  le habían prometido el 10% del rescate.  

Que  para tal efecto, organizó a los autores materiales (alias “el  mono” alias “Leonel”, la esposa del mono,  milicianos del ELN, y dos ladrones de la ciudad de Duitama), los citó  la tarde del 11 de junio de 2002, a efectos de finiquitar todos los  detalles, que citó a Carlos  Rodrigo  buscando tenderle una trampa y que habiendo este caído en la  trampa, encontrándose tomando ron en el establecimiento SIGNO  Bar, montó una coartada para exonerarse de cualquier  responsabilidad, siendo golpeado por sus secuaces quienes lo  encerraron junto con sus dueños, y se llevaron a Carlos  Rodrigo  con dirección desconocida»3  

5.4.4.  No puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera  razonada de qué forma la evidencia aportada ex  novo  tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que  llegaron las instancias, sin  desconocer los demás medios de prueba aportados  en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de  demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la  inocencia del condenado.  

Pero  no cumplió a cabalidad esa labor. El medio probatorio  presentado con la demanda que pretende mostrar que Rodríguez  Agudelo  no  intervino en el secuestro de  Carlos Rodrigo Gómez Castro,  es insuficiente para escindirlo del acontecer fáctico.  

5.4.5.  Lo anterior, por cuanto  una vez analizadas las declaraciones de  Abdias Muñoz Bello -prueba  novedosa-  y  Diana  Marcela Ruíz Álvarez  -testigo de la senda ordinaria-, la Corte observa que existen bastas  similitudes entre las narraciones de ambos deponentes, tanto en la  forma en que sucedió el episodio delictivo como en los nombres  de las personas que participaron en el mismo.  

Para  la Sala, dicho escenario permite determinar, al igual que lo hicieran  los falladores, que el conocimiento aprehendido y exteriorizado por  la expareja sentimental del procesado, se fundamenta en el hecho de  haber presenciado los encuentros que este último sostuvo con  Abdías  Muñoz Bello  y  otros integrantes del ELN, en los cuales efectuaron la planeación  del secuestro de  Carlos Rodrigo Gómez Castro.  A ello se suma que el propio Rodríguez  Agudelo  le  detalló todos los pormenores del actuar delictivo a  Diana Marcela Ruíz Álvarez.  

Y,  si bien, el postulado Abdías  Muñoz Bello  aseguró que el individuo que viajó a Susa a reunirse  con el Comandante «Jhon  Jairo»  y brindó la información sobre las posibles ciudadanos  «secuestrables»  de Duitama fue Jaime  Cubillos Machuca  -de quien no se tiene dato alguno-, en la senda ordinaria se  determinó, a través de los testimonios de Diana  Marcela Ruíz Álvarez, Fernando Girón Ivica  -funcionario  del DAS- y Manuel  Garavito Camargo -militar  del Batallón Silva Plazas-, que  Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo,  en realidad, tenía nexos con el grupo guerrillero, al punto  que viajó a diferentes municipios, entre estos, los ya  mencionados, Sácama y La Salina a entrevistarse con altos  mandos del ELN, circunstancia aceptada por el propio implicado, quien  resaltó que, en una oportunidad, se trasladó a Susa en  compañía de su exnovia por llamado del Comandante «Jhon  Jairo»  atendiendo su condición de líder estudiantil.  

En  esa ocasión, es que la testigo Ruíz  Álvarez  señala haber distinguido a los excombatientes «El  Mono»  y «Leonel»  -seudónimo reconocido por  Abdias Muñoz Bello-,  a quienes el implicado siguió frecuentando en Duitama, tanto  así que en uno de sus encuentros los milicianos le entregaron  a Rodríguez  Agudelo  una pistola calibre 7.65 mm, la cual fue incautada por las  autoridades, siendo por ello investigado penalmente por el punible de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.  

Igualmente,  Fernando Girón Ivica  y Manuel  Garavito Camargo,  expresaron que el incriminado conocía de algunos de los  secuestros y acciones delictivas que el ELN ejecutaba en la región,  sin embargo, nunca suministró datos exactos y verídicos  de los movimientos de la estructura criminal, motivo que los llevó  a considerar que el enjuiciado «estaba  jugando a dos bandas»  y, lo que en realidad pretendía era, por una parte, obtener  información de las Fuerzas Militares para facilitarla al ELN  y, por otra, recibir el pago de las recompensas ofrecidas por el  Estado.  

5.4.6.  De ese modo, para la Sala, es claro que, contrario a lo sostenido por  el postulado de justicia y paz, Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  sí mantenía contacto habitual con miembros de la  organización ELN, entre ellos, los alias de «Jhon  Jairo»,  «Ever  o El Mono»  y «Leonel  o Chiflis»  -Abdías  Muñoz Bello-,  al punto de reunirse con estos sujetos, continuamente, en Duitama y  otras ciudades.  

Precisamente,  en uno de esos encuentros, es que Diana  Marcela Ruíz Álvarez afirmó  que  Rodríguez Agudelo  planeó el secuestro de  Carlos Rodrigo Gómez Castro  aprovechando para tal fin la cercanía que mantenía con  este último. Acción criminal que fue llevada a cabo por  «Jairo  Ever o El Mono»,  «Leonel  o Chiflis»  «Carolina»,  -integrantes del ELN- y dos hombres más.  

5.4.6.   Así pues, para la Corte, emergen dudas frente a lo dicho el  postulado en torno a la ausencia de participación del aquí  condenado en el secuestro de  Carlos Rodrigo Gómez Castro.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon el hecho delictivo narradas por Diana  Marcela Ruíz Álvarez,  testigo del proceso ordinario, coinciden plenamente con los datos  brindados por  Abdías Muñoz Bello en  su declaración.  Dicha  coincidencia solo puede explicarse bajo el supuesto de que Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo,  efectivamente intervino en la planeación y ejecución  del ilícito y, en virtud de la confianza que le tenía a  Ruíz  Álvarez  por cuenta de la relación amorosa que sostenían, le  informó los pormenores de la labor delictiva, los que, además,  pudo percibir directamente al haber acompañado a su expareja  en las reuniones que sostuvo con los integrantes del ELN.  

5.4.7.  Conforme a lo expuesto, no basta sólo con que Abdías  Muñoz Bello  asegure ser él quien realizó los actos por los que fue  condenado Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo  pues esa sola manifestación no es suficiente para desvirtuar  la contundencia con que los medios probatorios del trámite  ordinario lo señalan como participe en los hechos, restándose  así cualquier valor suasorio a la prueba que se aduce como  novedosa.  

Así las  cosas, aun reconociendo el  carácter  novedoso de la aludida declaración, se observa que carece de  la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad  declarada en la sentencia, pues en el imaginario de haber sido  consideradas por los falladores de instancia, no impondrían un  cambio en el sentido de la decisión  

De  tal manera, la declaración arrimada no logra enervar el juicio  de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la  participación de Rodríguez  Agudelo  en  el suceso delictivo. Tampoco consigue anular las pruebas que  fundamentaron la condena, ni muestra de forma diáfana y  suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le  endilgaron.  

En  ese orden, como el  demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la  norma que invocó,  se  inadmitirá la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de revisión presentada a favor de Ariel  Ricardo Rodríguez Agudelo.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          (…)          ARTICULO          222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de          escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:          

1.          La determinación de la actuación procesal cuya          revisión se demanda con la identificación del despacho          que produjo el fallo.          

2.          La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación          procesal y la decisión.          

3.          La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que          se apoya la solicitud.          

4.          La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los          hechos básicos de la petición.          

Se          acompañará copia o fotocopia de la decisión de          primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según          el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se          demanda.  

2          Folios          9 del fallo de segunda instancia.  

3          Folios          14 y 15 de la sentencia de segunda instancia.      

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