STP5562-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5562-2021  

Radicación  n° 116611  

Acta  No. 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por KATHERINE  CABRERA ÁRIAS y  EDILBERTO SUÁREZ HEREDIA,  a través de apoderado,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No.  110016500072-2018-06409-01  que  se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales  agravadas.  

Al  presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés  las partes e intervinientes en la citada actuación.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en un defecto específico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al declarar desierto1  el recurso de casación presentado por su apoderada contra la  sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Sala el 12 de  marzo de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 4 de mayo del año en curso esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que no  vulneró los derechos fundamentales del accionante y que su  decisión se sustentó en los elementos de juicio  allegados al proceso, que permitieron advertir la falta de  sustentación del recurso de casación dentro del término  señalado en la norma (art. 183 del C.P.P.).  

Agregó  que la Corporación respetó el levantamiento de la  suspensión de términos decretada por el Consejo  Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11567  de 5 de junio de 2020, así como los términos dispuestos  en la norma procedimental penal, distinto es que la recurrente  hubiese contabilizado de manera errada el tiempo que tenía  para sustentar la demanda, aspecto que no puede ser atribuible a la  judicatura.  

A  su respuesta anexó copia de los autos de 3 de diciembre de  2020 y 22 de febrero de 2021, por medio de los cuales declaró  desierto el recurso de casación y negó la reposición.  

2.  La Fiscalía 356 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  refirió que los términos se deben contabilizar conforme  lo indica el artículo 183 y que lo resuelto por el tribunal se  encuentra ajustado a derecho.  

3.  El Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  sostuvo que la solicitud de amparo se dirigió exclusivamente  contra lo resuelto por el tribunal en segunda instancia, por lo que  en el presente asunto carece de legitimación en la causa por  pasiva.  

4.  Derly Alejandra Casas Muñoz adujo que no hubo vulneración  a derechos fundamentales de su parte y que asistió en calidad  de defensora a los accionantes hasta la sentencia de primer grado,  momento a partir del cual le manifestaron su deseo de continuar con  un abogado de confianza.  

5.  La Personería de Bogotá, en su condición de  agente del ministerio público, hizo un recuento del proceso  penal adelantado contra los accionantes e indicó que con lo  resuelto por el tribunal no hubo vulneración a garantías  fundamentales, pues en la actuación quedó  suficientemente decantado el incumplimiento a los términos que  tenían para sustentar su recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  KATHERINE  CABRERA ÁRIAS y  EDILBERTO SUÁREZ HEREDIA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

2.  En  atención al problema jurídico planeado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Del  caso en concreto.  

Argumentaron  los accionantes que el tribunal vulneró sus garantías  fundamentales por cuanto declaró desierto su recurso de  casación, desconociendo que las constancias y notificaciones  efectuadas por la secretaría los habilitaba a sustentar su  demanda hasta el 24 de agosto de 2020, y no el 21 de agosto como lo  apreció el tribunal.  

En  sustento de dicho supuesto señalaron que la secretaría  dispuso el levantamiento de la suspensión a términos el  2 de julio de 2020; que el término de 5 para interponer el  recurso de casación venció el 8 de julio de 2020, y que  el traslado común por 30 días para sustentar la demanda  inició el 9 de julio y culminó el 24 de agosto de 2020.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros  medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de sus derechos la declaratoria de desierto de su recurso  extraordinario de casación, y v) no se dirige contra un fallo  de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados  los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió  defecto alguno, y por el contrario explicó con sustento en la  norma procedimental aplicable por qué no era procedente  conceder el recurso.  

Frente  a lo anterior el tribunal indicó que la suspensión de  términos judiciales y su correspondiente levantamiento no  dependían de la secretaría la Corporación ni se  contabilizaban a partir de los registros que hacía en la  página de consulta de procesos de la rama judicial, pues se  trató de un asunto de competencia exclusiva del Consejo  Superior de la Judicatura que en virtud a la pandemia generadas por  el virus Covid-19, determinó prudente suspender los términos  en algunos procesos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de  2020.  

Bajo  ese entendido explicó que de conformidad con el Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que reanudó lo términos  en las actuaciones judiciales, el término para para recurrir  en casación en el proceso que se censura inició el 1º  de julio y finalizó el 7 del mismo mes y año.  

Adujo  que la sustentación debía presentarse dentro del  término común de 30 días, el cual inició  el 8 de julio y venció el 21 agosto de 2020.  

Así  mismo, concluyó que los términos para formular casación  no dependen de la fecha en que la secretaría alimenta el  sistema de información de consulta en página web, sino  que tienen regulación expresa en el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal, que exige sustentar el recurso  dentro de los 30 días siguientes so pena declararse desierto.  

En  ese orden, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable,  pues cierto es que al levantarse la suspensión de términos  el 1º de julio de 2020 lo natural y lógico es que a  partir de ese momento empezaran a contabilizarse los términos  para presentar el recurso, incluso la apoderada de los accionantes  tenía conocimiento de esta situación, al punto que  presentó su recurso a tiempo, no obstante se confió y  ante una inadecuada contabilización de los términos  dejó que la etapa procesal para presentar la demanda le  precluyera.  

Así  las cosas, si lo resuelto por la parte accionada se sustentó  en la situación fáctica presentada al interior del  proceso y la aplicación de la norma procedimental llamada a  resolver el caso en concreto, mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración  distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el  reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados,  la demanda de tutela no está llamada a prosperar.  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Así  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían la procedencia de la acción de tutela, en  consecuencia se negará por improcedente el amparo  constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente  el  amparo constitucional reclamado por KATHERINE  CABRERA ÁRIAS y  EDILBERTO SUÁREZ HEREDIA.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 3 de diciembre de 2020.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.      

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