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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5562-2021
Radicación n° 116611
Acta No. 117
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por KATHERINE CABRERA ÁRIAS y EDILBERTO SUÁREZ HEREDIA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 110016500072-2018-06409-01 que se adelantó en su contra por el delito de lesiones personales agravadas.
Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al declarar desierto1 el recurso de casación presentado por su apoderada contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Sala el 12 de marzo de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 4 de mayo del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que su decisión se sustentó en los elementos de juicio allegados al proceso, que permitieron advertir la falta de sustentación del recurso de casación dentro del término señalado en la norma (art. 183 del C.P.P.).
Agregó que la Corporación respetó el levantamiento de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, así como los términos dispuestos en la norma procedimental penal, distinto es que la recurrente hubiese contabilizado de manera errada el tiempo que tenía para sustentar la demanda, aspecto que no puede ser atribuible a la judicatura.
A su respuesta anexó copia de los autos de 3 de diciembre de 2020 y 22 de febrero de 2021, por medio de los cuales declaró desierto el recurso de casación y negó la reposición.
2. La Fiscalía 356 Delegada ante los Jueces Penales Municipales refirió que los términos se deben contabilizar conforme lo indica el artículo 183 y que lo resuelto por el tribunal se encuentra ajustado a derecho.
3. El Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que la solicitud de amparo se dirigió exclusivamente contra lo resuelto por el tribunal en segunda instancia, por lo que en el presente asunto carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Derly Alejandra Casas Muñoz adujo que no hubo vulneración a derechos fundamentales de su parte y que asistió en calidad de defensora a los accionantes hasta la sentencia de primer grado, momento a partir del cual le manifestaron su deseo de continuar con un abogado de confianza.
5. La Personería de Bogotá, en su condición de agente del ministerio público, hizo un recuento del proceso penal adelantado contra los accionantes e indicó que con lo resuelto por el tribunal no hubo vulneración a garantías fundamentales, pues en la actuación quedó suficientemente decantado el incumplimiento a los términos que tenían para sustentar su recurso.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por KATHERINE CABRERA ÁRIAS y EDILBERTO SUÁREZ HEREDIA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planeado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].
b. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Del caso en concreto.
Argumentaron los accionantes que el tribunal vulneró sus garantías fundamentales por cuanto declaró desierto su recurso de casación, desconociendo que las constancias y notificaciones efectuadas por la secretaría los habilitaba a sustentar su demanda hasta el 24 de agosto de 2020, y no el 21 de agosto como lo apreció el tribunal.
En sustento de dicho supuesto señalaron que la secretaría dispuso el levantamiento de la suspensión a términos el 2 de julio de 2020; que el término de 5 para interponer el recurso de casación venció el 8 de julio de 2020, y que el traslado común por 30 días para sustentar la demanda inició el 9 de julio y culminó el 24 de agosto de 2020.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos la declaratoria de desierto de su recurso extraordinario de casación, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió defecto alguno, y por el contrario explicó con sustento en la norma procedimental aplicable por qué no era procedente conceder el recurso.
Frente a lo anterior el tribunal indicó que la suspensión de términos judiciales y su correspondiente levantamiento no dependían de la secretaría la Corporación ni se contabilizaban a partir de los registros que hacía en la página de consulta de procesos de la rama judicial, pues se trató de un asunto de competencia exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura que en virtud a la pandemia generadas por el virus Covid-19, determinó prudente suspender los términos en algunos procesos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
Bajo ese entendido explicó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 que reanudó lo términos en las actuaciones judiciales, el término para para recurrir en casación en el proceso que se censura inició el 1º de julio y finalizó el 7 del mismo mes y año.
Adujo que la sustentación debía presentarse dentro del término común de 30 días, el cual inició el 8 de julio y venció el 21 agosto de 2020.
Así mismo, concluyó que los términos para formular casación no dependen de la fecha en que la secretaría alimenta el sistema de información de consulta en página web, sino que tienen regulación expresa en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, que exige sustentar el recurso dentro de los 30 días siguientes so pena declararse desierto.
En ese orden, lo resuelto por el tribunal se advierte razonable, pues cierto es que al levantarse la suspensión de términos el 1º de julio de 2020 lo natural y lógico es que a partir de ese momento empezaran a contabilizarse los términos para presentar el recurso, incluso la apoderada de los accionantes tenía conocimiento de esta situación, al punto que presentó su recurso a tiempo, no obstante se confió y ante una inadecuada contabilización de los términos dejó que la etapa procesal para presentar la demanda le precluyera.
Así las cosas, si lo resuelto por la parte accionada se sustentó en la situación fáctica presentada al interior del proceso y la aplicación de la norma procedimental llamada a resolver el caso en concreto, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, la demanda de tutela no está llamada a prosperar.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían la procedencia de la acción de tutela, en consecuencia se negará por improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por KATHERINE CABRERA ÁRIAS y EDILBERTO SUÁREZ HEREDIA.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de 3 de diciembre de 2020.
2 CC T-522 de 2001.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.