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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5367-2021
Radicación N.° 116458
Acta 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la señora María Italia Noguera Jaramillo y las partes e intervinientes del proceso laboral 76-520-31-05-003-2013-00053-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Óscar Alberto López Noguera, junto con las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
2. El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a cancelar la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Italia Noguera Jaramillo, en su calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril del año 2010, en cuantía equivalente al mínimo legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.
Por otro lado, negó la totalidad de los pedimentos implorados por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA, a quien condenó en costas.
3. El 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en resolución de la alzada, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA, a partir del 28 de abril de 2010.
Asimismo, absolvió a la entidad de seguridad social de los demás pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de María Italia Noguera Jaramillo, quien hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3494, 15 sep. 2020, Rad. 74433, resolvió casar la sentencia recurrida y absolver a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes.
5. ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual sostiene que, si “hubiese dado valor probatorio a aquellos documentos que dice ella misma no son suficientes para acreditar el vínculo marital de la suscrita con el causante, hubiese no casado la sentencia del tribunal, incurriendo en una indebida valoración probatoria y por ende en un defecto fáctico, que me deja en situación de debilidad, pero sobre todo de negación de justicia, lo cual viola mi derecho fundamental del debido proceso”.
Por lo anterior, solicita lo siguiente:
“[C]onceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia dejar sin efecto la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1, esto es, Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 por medio del la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de 2016 […] y en consecuencia se me reconozca el derecho deprecado en el juicio ordinario laboral por mi impetrado”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral manifestó que la peticionaria acude al mecanismo de amparo como si éste “fuera una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas con efectos de cosa juzgada y obtener una nueva valoración de las pruebas allegadas al proceso”.
Explicó que, en la decisión controvertida, a partir del análisis de las probanzas obrantes en el plenario, “no se acreditó que la hoy tutelante ostentara la condición de compañera permanente del causante, menos que hubiera convivido en los términos de ley para la data de la muerte del afiliado”.
Agregó que las declaraciones juramentadas arrimadas al expediente, a las que se remitió la Corte, “solo daban cuenta de una posible convivencia en el año 2006, pero no para el momento de la data del deceso del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010”.
Así, señaló que tal inferencia no comporta un yerro, en tanto, lógicamente, esos documentos no podían dar cuenta de la existencia de una situación acaecida tiempo después de la fecha en que se rindieron esas declaraciones (2006), es decir, que lógicamente allí no aparecen las circunstancias de tiempo, modo o lugar de la relación de la compañera y el causante para años posteriores al que se produjo dichas declaraciones.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3494, 15 sep. 2020, Rad. 74433, mediante la cual la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia, pues la sentencia controvertida se profirió el 15 de septiembre de 2020 y la accionante solo acudió a la tutela hasta el 22 de abril de 2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior a 6 meses- para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231).
4.2 Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que no se evidencia que la Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la sentencia controvertida se lee:
“[P]rocede la Sala a examinar los medios de convicción denunciados en ambos cargos a efectos de determinar si el Tribunal incurrió en un error fáctico ostensible al haber definido que la codemandante Quiceno Montoya tenía la calidad de compañera permanente supérstite del causante y por ello resultaba beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debatida.
En relación con la declaración juramentada rendida por Ileana María Quiceno Montoya y Óscar Alberto López Noguera, el 4 de julio de 2006, ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (f.° 6 cuaderno Ileana), en dicha oportunidad, los comparecientes manifestaron que «desde hace 2 años y medio, convivimos en unión marital de hecho, como compañeros permanentes, bajo el mismo techo, de dicha unión no tenemos hijo alguno».
Para la Sala, el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden fáctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la pareja durante los últimos seis años a la fecha de la muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues, además de que no se evidencia un límite claro en lo vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se trata de manifestaciones hechas al unísono por ambos declarantes, en verdad no acredita una convivencia real y efectiva para el momento de la muerte, en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, pues, a lo sumo, se podría tomar como indicativo de que la pareja convivió dos años y medio, contados a partir del año 2006 hacia atrás, pero no ofrece certeza alguna sobre una «convivencia real y efectiva con vocación de permanencia con el ánimo de conformar una familia» desde julio en adelante y hasta la data del deceso del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010 (f.°2), que es la que realmente interesa a esta clase de controversias.
Ahora bien, aunque el ad quem pretendió soportar la existencia de la convivencia declarada en la anterior probanza con otros dos documentos, lo cierto es que, los mismos no tenían la contundencia de acreditar dicho supuesto fáctico, pues, por un lado, la otra declaración juramentada del finado elevada el 6 de septiembre de 2006, en la que afirmó que Ileana María Quiceno Montoya era su compañera permanente desde el 30 de noviembre de 2003 (f.° 7), podría demostrar, eventualmente, la convivencia entre la pareja antes del 2006, pero no para el momento del deceso que, como se dijo, es lo importante a efectos de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado frente a la compañera permanente; y, por otra parte, la certificación emitida por Comfenalco el 25 de enero de 2013, por medio de la cual se informa que el causante estuvo afiliado a dicha caja y que su beneficiaria era la codemandante Quiceno Montoya, afiliada desde el 15 de marzo de 2010, no tiene la entidad suficiente como para concluir que ambos convivían bajo el mismo techo y lecho con ánimo de permanecer unidos e integrar una familia, pues en su contenido no hay constancia de ello.
Al respecto, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una compañera (o) al sistema de salud o pensión no es prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración.
[…]
Por todo lo anterior, es dable colegir que el fallador de segundo grado se equivocó gravemente en la apreciación probatoria sobre los medios de convicción reseñados, al haber sido uno de los soportes principales de su decisión.
Acreditado entonces un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre prueba calificada, pues recuérdese que las declaraciones extrajuicio que contienen manifestaciones del propio causante son aptas para configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia impugnada, queda la Sala posibilitada para adentrarse en el examen de los demás medios de convicción denunciados por la censura.
Formulario de afiliación de Óscar Alberto López Noguera a Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70 cuaderno María Italia) y copia de la declaración juramentada rendida por Ileana María Quiceno Montoya ante la Notaría Segunda de Palmira el 7 de mayo de 2010 (f.° 11 cuaderno María Italia)
La Corte considera que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos se habría percatado de la fuerte contradicción existente entre su contenido y lo que dedujo de las demás probanzas analizadas y así no habría concluido de manera apresurada que entre el de cujus y la señora Quiceno Montoya se presentó una convivencia como pareja durante los últimos seis años previos a la muerte del afiliado.
Al efecto, se observa que en el aludido formulario diligenciado el 12 de mayo de 2006 por el causante López Noguera, éste no registró a Ileana María Quiceno Montoya como su compañera permanente beneficiaria, ya que en el recuadro «datos beneficiarios» se consignó que eran «los de ley». Asimismo, la declaración extrajuicio referida de la codemandante Quiceno Montoya fue rendida en el año 2010 en los siguientes términos:
[…] A Solicitud e insistencia de los interesados Declaramos bajo la gravedad de juramento que conocí de vista, trato y comunicación al señor OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA, quien en vida se identificaba con la cédula número […] fallecido el 28 de Abril de 2010, fallecido en Accidente de tránsito, que el fallecido era de estado civil Soltero, no convivía en unión marital de hecho con persona alguna, nunca había contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni católico, no deja hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos ni por reconocer. Declaro que el fallecido OSCAR ALBERTO LÓPEZ NOGUERA residía bajo el mismo techo con la madre la señora MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mayor de edad […] quien se desempeña como ama de casa, no está pensionada, ni jubilada y que dependía en todo sentido de su hijo, declaro que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA (QEPD) se encuentra fallecido, declaro que desconozco la existencia de otras personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tiene la madre […]
Lo expuesto permite concluir que el contenido de estos elementos de convicción se contrapone de manera sólida a los razonamientos esbozados por el ad quem, lo que lleva a afirmar que cometió una equivocación al no haberlos apreciado y haber concluido que la accionante Ileana María Quiceno Montoya, para el preciso momento del fallecimiento del afiliado convivía con éste; cuando tales elementos probatorios demuestran lo contrario, que no hacían para esa fecha vida en común.
Testimonios de César López Noguera, Ernesto Arango Gómez, Luis Fernando Escobar Rojas, María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco.
Se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, además de la documental referida al inicio de los considerandos, en los testimonios de las señoras María Adamaris Angarita Montoya y Yolanda Mejía Velasco, pues al respecto consideró que dichas declaraciones se encontraban soportadas, especialmente, por la declaración juramentada del causante, a través de la cual manifestó que vivía con Ileana María Quiceno Montoya desde hacía dos años y medio, contados del 2006 hacia atrás.
Pues bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en una ostensible equivocación al sustentar sus inferencias en las manifestaciones de dichas deponentes, en razón a que, además de contener afirmaciones contradictorias y confusas, no poseen la virtualidad de acreditar una convivencia entre el finado y la codemandante Quiceno Montoya para el momento del deceso, en los términos requeridos legalmente, en tanto la testigo Angarita Montoya no vivía en el país para dicha data, mientras que la declarante Mejía Velasco residía en Cali y solo viajaba a Palmira cada ocho días.
En efecto, María Adamaris Angarita Montoya narró que la pareja convivió durante seis años previos al deceso del señor López Noguera; que ellos pernoctaban donde la mamá de Ileana o en la casa del finado; que, al momento de la muerte vivían en la misma casa de siempre «carrera 24 con 28»; y que la deponente se fue para Ecuador en el 2010, antes del accidente sufrido por el de cujus (f.° 190 CD 2 min 00:40:43 a 1:00:00).
Estas aseveraciones no permiten dilucidar de manera clara y precisa en qué lugar o domicilio transcurrió la presunta convivencia que la testigo afirma existió entre Ileana María Quiceno Montoya y el fallecido, además de que la deponente asegura que para el momento de la muerte, la pareja convivía todavía en la «carrera 24 con 28», cuando, tal y como lo asegura la censura en los cargos, quedó comprobado que casi un año antes del deceso la familia López Noguera se mudó a otra residencia ubicada en la «22 con 29». Adicionalmente, dicho testimonio no podría dar fe de una convivencia para el momento del fallecimiento, puesto que la testigo dice vivía en Ecuador para entonces, lo cual no le otorga plena credibilidad.
Por su parte, la señora Yolanda Mejía Velasco aseguró que Ileana María Quiceno Montoya tenía una unión marital con el de cujus «como desde el 2003» y que ambos dormían en la misma casa y «en la misma cama». Sin embargo, adicional a que la deponente residía en la ciudad de Cali y solo iba los fines de semana a Palmira, explicó que los visitaba «en la puerta de la casa» y que casi nunca ingresó, lo que deja dudas acerca de la afirmación relativa a que sabía que «dormían en la misma cama» y que ello se traduzca en una convivencia real y efectiva, rodeada de apoyo y socorro mutuo, con ánimo de permanecer unida y conformar una familia.
De lo anterior, no entiende la Sala cómo el Tribunal decidió imprimirle mayor certeza a dichas declaraciones, de por sí un poco inverosímiles y confusas, que a las vertidas por los deponentes Ernesto Arango Gómez y César Enrique López Noguera, quienes por haber residido en la misma casa de Óscar López Noguera podían ofrecer pormenores de la presunta convivencia, pues tenían conocimiento directo de los hechos y así fueron contestes en afirmar que Ileana María Quiceno Montoya nunca convivió con ellos en la misma casa, máxime que la prueba documental con la que supuestamente reforzó el Tribunal sus dichos no da cuenta de manera alguna sobre el mencionado requisito de la convivencia.
Acta de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López ante Porvenir S.A. (f.° 90 y 91 cuaderno María Italia)
Esta corporación advierte que lo manifestado a través de esta documental por el señor Vallejo López, mejor amigo del causante, le otorga mayor fuerza a lo declarado por los dos últimos testigos referidos, en cuanto a que entre el finado y la demandante Quiceno Montoya no existía convivencia en la fecha del fallecimiento, pues allí se indica que para ese momento el causante era soltero y no convivía con cónyuge o compañera permanente.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la recurrente logró derruir la conclusión del Tribunal, concerniente a que la codemandante Ileana María Quiceno Montoya, en su decir, convivía con el causante en el momento del fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, en calidad de compañera permanente supérstite y, por ende, que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada.
Por lo anteriormente expuesto, el fallador de alzada cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada”.
Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión accionada analizó con pleno detalle cada una de las pruebas obrantes en la actuación y explicó por qué el Tribunal ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria.
En consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una interpretación razonable, contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, pues ésta no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Con esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria