AP5618-2021(53162)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5618-2021  

Radicación  No. 53162  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021)  

La  Sala expone los motivos por los que inadmitirá la demanda de  casación presentada por el apoderado de LEONEL HUMBERTO  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, condenado en ambas instancias por  un concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce  años.  

HECHOS  

Entre  2013 y 2014, LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  repetidamente sometió a J.G.P.F., hija de su novia y quien  nació en julio de 2003, a tocamientos en la vagina, las  piernas y otras partes de su cuerpo, así como a la exhibición  de su pene. Esto sucedía en la vivienda del primero, ubicada  en el barrio Veraguas de Bogotá, durante las visitas que la  niña y su progenitora le hacían y mientras esta última  dormía o estaba distraída en alguna actividad.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2017 ante el  Juzgado 67 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía  imputó a GONZÁLEZ SEPÚLVEDA como autor de un  concurso de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de  acuerdo con los artículos 209 y 211, numeral 2°, del  Código Penal1.  

2.  Radicado el escrito de acusación en los mismos términos2,  verbalizada aquélla en diligencia realizada el 26 de julio de  20173  y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Catorce  Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de  27 de febrero de 2018, por la cual condenó al nombrado por los  delitos imputados – aunque no en la modalidad agravada sino en  la simple – a la pena de 118 meses de prisión4.  

3.  Esa decisión fue apelada por la defensa y confirmada sin  modificaciones por el Tribunal de dicho distrito mediante decisión  de 25 de abril de 20185,  contra la cual el mismo sujeto procesal promovió el recurso  extraordinario cuya admisibilidad examina ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

En  un confuso escrito en el que se hace difícil distinguir los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario de la reseña  de piezas procesales y de providencias judiciales, el censor reclama  la anulación del procedimiento por violación del  derecho a la defensa técnica.  

Explica,  en un acápite titulado “síntesis de la actuación  procesal recurrida”, que quien lo precedió en el encargo  obró con «absoluta  negligencia» en  la audiencia preparatoria, pues «solicitó…  pruebas que no tienen relación real… con los hechos»,  en  concreto, una pericia relacionada con «el  estado de la personalidad de la denunciante». Ese  elemento, «siendo  procedente, conducente, útil, clar(o) y precis(o)», fue  denegado «por  falta de técnica en la argumentación», tanto  así que el a  quo le  llamó la atención para que sustentara correctamente su  postulación.  

Seguidamente  alude a los cuerpos normativos nacionales y supranacionales que  consagran el derecho a la defensa técnica para afirmar que el  anterior abogado ejerció «negligentemente,  con irresponsabilidad y descuido». De  hecho, en audiencia de 5 de febrero de 2018 admitió que «no  (contaba) con los medios ni los mecanismos por estar atendiendo una  serie de cosas… personales y demás…», de  modo que el acusado concurrió al juicio en «verdadera  indefensión».  

Censura,  así mismo, que el otrora defensor haya pretendido acreditar  «un  presunto síndrome de alienación pariental (sic)»,  lo  cual evidencia su ineptitud porque «este  síndrome nunca, jamás, se da respecto de un padrastro»,  y  que haya omitido practicar algunas pruebas que le fueron decretadas,  como el testimonio de Camilo Borda. Además, «omitió  descubrir a la Fiscalía una serie de elementos que el señor  GONZÁLEZ SEPÚLVEDA le entregó para demostrar el  tipo y la calidad de la relación que sostuvo con la madre de  la presunta víctima… y los motivos de terminación»,  todo  lo cual hubiese servido para demostrar que se le denunció con  ocasión de una vindicta.  

Agrega  que durante el juicio «no  se objetaron las preguntas de la Fiscalía» y,  al contrainterrogar a J.G.P.F., se limitó a hacerle una  relacionada con su custodia, lo cual nada tenía que ver con  los hechos investigados. Tampoco recurrió las decisiones que  le eran contrarias, como «la  nugatoria del testimonio solicitado en la audiencia preparatoria».  

Luego,  en un capítulo denominado “de la indebida valoración  probatoria del testimonio de la menor J.G.P.F. en la sentencia de  primera instancia”, manifiesta que «el  fallador de instancia» pasó  por alto varias inconsistencias en esa prueba.  

Así,  cuestiona que a la niña se le haya permitido rendir testimonio  mientras sostenía un oso de peluche a pesar de que para  entonces tenía catorce años, como también que se  haya hecho un receso de cuatro minutos para que aquélla fuera  al baño, lo cual «rompe…  la espontaneidad de la adolescente en la declaración».  Como  si fuera poco, la ofendida no precisó si los tocamientos  «ocurrían  en la mañana, en la tarde o en la noche», atestó  que quería «estar  en custodia por ambos padres, por lo que resulta coherente pensar que  el motivo de la denuncia… (sea sacar) del medio al novio de su  mamá», y  se contradijo sobre el lugar de la casa en que sucedían los  hechos. Como si fuera poco, su ánimo al declarar fue  completamente plano y pausado, «como  si estuviera repitiendo un libreto».  

En  síntesis, dice, el testimonio de la víctima «no  fue analizado en forma integral».  

Para  finalizar transcribe el último inciso del artículo 205  «del  C. de P. Penal/2000» y  manifiesta que GONZÁLES SEPÚLVEDA no fue vencido en  juicio «con  el pleno respeto de sus garantías fundamentales». Pide,  en consecuencia, la rescisión de la sentencia impugnada y la  absolución del nombrado.  

1.  La  casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se  trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado,  sometido a las precisas pautas de técnica y debida  fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala  que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de  las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las  sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de  estar orientada a la acreditación de alguna de las causales  taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En  tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no  es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como  un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la  apreciación de las pruebas o la interpretación del  derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas  llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de  acierto y legalidad.  

Así,  para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe,  a través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación o valoración probatoria revestidos de  trascendencia.  

2.  De acuerdo con las precisiones antecedentes, surge evidente que la  demanda presentada por el abogado de LEONEL HUMBERTO GONZÁLES  SEPÚLVEDA no puede ser admitida porque, a más de  exhibir ostensibles falencias de orden formal y argumentativo, no  evidencia la posible configuración de uno o más errores  que hagan necesario su estudio de fondo.  

2.1  Para comenzar, el censor no identificó la causal o causales en  que se apoya su pretensión. Más allá de afirmar  vulneradas las garantías del procesado, nada hizo por  identificar cuál es la vía casacional pertinente para  la acreditación del yerro. La única referencia que hay  en la demanda a la regulación legal del recurso extraordinario  es la atinente al artículo 205 de la Ley 600 de 2000; pero esa  codificación no es la que rige estas diligencias (que  se tramitaron por la Ley 906 de 2004) y,  además, tal disposición atañe a la casación  discrecional, la cual nada tiene que ver con el actual sistema de  proceso penal, en el que la procedibilidad de tal mecanismo de  impugnación no está limitada por la naturaleza del  delito objeto de decisión.  

Adicionalmente,  el defensor, en un único cargo, presentó alegaciones  incompatibles que se excluyen entre sí; a la vez que censuró  la legalidad de la actuación, criticó la valoración  probatoria efectuada por las instancias. El primero corresponde a un  reproche propio de la causal segunda de casación, mientras que  el restante se enmarca en el ámbito de la violación  indirecta de la ley sustancial. Se trata, como es obvio, de quejas  con alcances del todo diferentes cuyas lógicas se oponen, y  que por lo tanto no podía presentar concurrentemente.  

Por  demás, en lo que tiene que ver con la “indebida  valoración probatoria del testimonio de la menor J.G.P.F.”,  el apoderado de GONZÁLEZ SEPÚLVEDA no precisó  cuál sería la modalidad del yerro que, en ese puntual  aspecto, habrían cometido las instancias. Por una parte, al  afirmar la “indebida valoración” de la prueba  parece insinuar la posible ocurrencia de un error de hecho por falso  raciocinio. Sin embargo, más adelante adveró que lo  ocurrido es que las instancias no apreciaron ese elemento «en  forma integral», con  lo cual apunta más al error de hecho por falso juicio de  identidad por cercenamiento. Incluso, cuestionó  simultáneamente la forma en que se practicó esa prueba  (pues se permitió  a la niña sostener un muñeco y hacer una pausa para ir  al baño) con  lo cual se trasladó al falso juicio de legalidad. De todas  maneras, no desarrolló adecuadamente ninguna de las  postulaciones, pues no señaló en qué habría  consistido la violación de la sana crítica de la que  habría devenido el razonamiento equivocado, no contrastó  el contenido del testimonio con lo que sobre el mismo dijeron las  instancias para demostrar la supresión de una o más  proposiciones relevantes y tampoco explicó cuál habría  sido la regulación o reglamentación quebrantada en el  acopio de la aludida declaración.  

La  insuficiencia formal del escrito se hace aún más  patente al constatarse que, aunque el grueso de la argumentación  está orientado a acreditar que GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  no contó con un defensor competente en el curso del proceso,  su pretensión es que se le absuelva del cargo imputado. La  falta de correspondencia entre el cuerpo de la demanda y el pedido  que la concluye es evidente.  

A lo  anterior se suma la falta de claridad que exhibe el memorial, en el  que se confunden sin secuencia lógica aparente planteamientos  propios del actor con providencias judiciales y piezas procesales (y,  en concreto, la apelación presentada contra el fallo de primer  grado), al  punto en que resulta difícil distinguir unos de otras. En  suma, y como ya se indicó, su precariedad formal surge  patente.  

2.2  Pero lo que definitivamente habrá de determinar la inadmisión  de la demanda es su insuficiente material.  

2.2.1  Recuérdese que quien reclama la invalidación del  trámite por la violación del derecho a la defensa  técnica debe, además de satisfacer las cargas  argumentativas de toda pretensión anulatoria, demostrar que el  abogado que ejerció la representación del acusado en  verdad obró de una manera tan negligente o desidiosa que, en  últimas, este último concurrió al proceso en un  estado de desamparo capaz de viciar la validez y legitimidad de la  sentencia.  

No se  trata, pues, de alegar que el profesional del derecho cometió  equivocaciones (porque  tratándose el derecho de una profesión liberal su  ejercicio nunca podrá juzgarse infalible),  ora que algunas de sus postulaciones fueron fallidas (pues  de lo contrario todo defensor vencido en juicio tendría que  reputarse inidóneo), menos  aún de criticar el tino de su estrategia de litigio. La debida  acreditación del vicio supone, muy por el contrario, probar  que el mandatario – por desinterés, ineptitud,  inexperiencia o ignorancia – no ejerció una verdadera  defensa  técnica capaz de oponerse razonablemente  a la acusación.  

Ello  no fue demostrado en el caso concreto por el demandante, quien, con  un discurso por demás marcadamente contradictorio, apenas  logra esbozar algunos motivos de inconformidad personal con la manera  en que el anterior abogado ejerció el encargo.  

Así,  cuestiona que no haya logrado el decreto de una prueba pericial  relativa al «estado  de la personalidad de la denunciante», sobre  la cual dice, primero, que no tenía «relación  real… con los hechos» y,  después, que sí era «procedente,  conducente, útil, clara y precisa» pero  fue  denegada «por  falta de técnica en la argumentación». No  se entiende, pues, si el defecto radica en haber pretendido el  decreto de una experticia impertinente, o en haber fracasado en su  postulación aunque sí se trataba de un elemento  relevante.  

También  censura al otrora defensor por no haber “descubierto”  algunos elementos de conocimiento que hubieran podido demostrar que  la madre de la víctima denunció a GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA como una venganza por la manera en que terminó  su noviazgo, para después, en cambio, alegar que J.G.P.F. lo  sindicó falazmente para “sacarlo del medio” y  lograr que sus padres reiniciaran su relación sentimental. Con  ello queda en evidencia que lo pretendido, en últimas, es  lanzar hipótesis exculpatorias indiscriminadamente – sin  importar que se contradigan entre sí – para descalificar a  quien lo precedió bajo cualquier pretexto.  

En  todo caso, la simple revisión de las piezas procesales  pertinentes descarta la posible configuración del vicio de  garantía denunciado.  

En  su primera intervención – la diligencia instalada el 7  de noviembre de 2017 con el fin de preparar el juicio – el   abogado cuya actuación se reprueba, luego de pedir que se le  reconociera personería jurídica para actuar, solicitó  el aplazamiento a efectos de contar con más tiempo para  organizar su actuación.  Esa pretensión la motivó  extensa y razonadamente, con expresa referencia a las normas  pertinentes, explicando que estaban pendiente de elaboración  una serie de pruebas solicitadas a la psiquiatra de la Defensoría  y poniendo de presente la carga laboral con que contaba en ese  momento6.  El despacho accedió a lo requerido.  

El  13 de diciembre siguiente se agotó la audiencia preparatoria.  En esa ocasión, descubrió «un  informe pericial que rendirá la.. psiquiatra Claudia Martínez…  para establecer el estado de personalidad de la denunciante…  madre de la presunta víctima… y el que está  pendiente de entrega»7.  Así  mismo, los testimonios de «Alejandra  González Vargas, hija del acusado;… del señor  Camilo Borda… yerno, que es el compañero de la hija del  implicado…; … del señor Jairo Vargas Mejía,  y el testimonio de la señora Graciela Castro Muñoz»8.  

Seguidamente  hizo la enunciación de los elementos que buscaría hacer  valer en juicio9  y, una vez la Fiscalía hubo elevado sus pretensiones  probatorias, se opuso razonablemente y con una adecuada argumentación  a una ellas10.  A continuación elevó sus propias solicitudes, que  motivó en términos claros, precisos y ajustados a las  lógicas y reglas del sistema, esto es, explicando de manera  coherente la pertinencia de cada una de ellos11.  

La  única interpelación que le hizo el a  quo en  el desarrollo de esa postulación fue que «no  le (transmitiera)… qué (le) va a decir la testigo en el  juicio porque se (le) está convirtiendo en testigo de  referencia»12,  y  que limitara su argumentación a la pertinencia de las pruebas;  pero al margen de tal acotación – del todo  insignificante frente al juicio de idoneidad del defensor –  resulta evidente que su desempeño lejos estuvo de ser  insuficiente (menos  aún al punto de poder calificársele como formal o  aparente), tanto  así que todas sus solicitudes, salvo la pericia psiquiátrica,  fueron decretadas por el despacho13.  

Durante  el juicio presentó una teoría del caso soportada en una  atinada comprensión de la carga de la prueba, coherente con  las lógicas propias del sistema: alegó que «por  insuficiencia probatoria, la Fiscalía no podr(ía)  superar la duda razonable respecto de los hechos por los cuales ha  acusado al enjuiciado»14.  

Así  mismo, contrainterrogó extensivamente a buena parte de los  testigos de cargo, específicamente, a Efraín Páez  Pérez15  e Ingrid Fonseca González16,  y formuló una pregunta a la víctima para explorar las  situaciones relacionadas con su custodia17.  

Tratándose  de sus propios testimonios, practicó los de Alejandra González  Vargas, Graciela Castro de Muñoz y LEONEL HUMBERTO GONZÁLEZ  SEPÚLVEDA y, aunque es verdad que desistió de los que  rendirían Camilo Borda y Jairo Vargas Mejía, ello no  fue producto una actitud negligente o desinteresada, como lo insinúa  el ahora demandante, sino de la imposibilidad material de  convocarlos. En relación con el primero, explicó que  «(su)  asistido no (pudo) lograr comunicación con esta persona»18;  en  cuanto al segundo, que «(estaban)  en la misma situación»19.  

Una  vez agotado el debate probatorio, ofreció un completo alegato  de cierre en el que, entre otras cosas, (i) afirmó demostrado  para la época de los hechos GONZÁLEZ SEPÚLVEDA  no vivía ya en el barrio Veraguas; (ii) insistió, según  su intervención de apertura, en que la Fiscalía no  demostró la materialidad del delito, y expuso las razones por  las que así lo estimó, y; (iii) ofreció posibles  explicaciones sobre el porqué de la denuncia elevada contra su  mandante20.  

En  esas condiciones, el reparo que a su desempeño formula ahora  el actor, como ya se esbozó, no es más que una  apreciación personal del actual mandatario que no logra  evidenciar la posible configuración del yerro de garantía  denunciado.  

2.2.2  Los demás argumentos plasmados en la demanda tampoco pueden  provocar el estudio de fondo del caso, no sólo por las  ostensibles falencias formales y técnicas ya advertidas, sino  porque sustancialmente son insuficientes para evidenciar la posible  ocurrencia de uno o más errores.  

Por  un lado, algunos de los planteamientos rayan en lo pueril. No se  entiende – ni el actor explicó – cuál es la  trascendencia de que la víctima haya rendido testimonio  mientras sostenía un muñeco de peluche, o bien de que  se le haya permitido suspender su declaración por unos minutos  para ir al baño. No existe ningún precepto que prohíba  lo uno o lo otro, y nada se adujo de cómo tales circunstancias  pudieron afectar la legalidad de la prueba o su eficacia.  

Las  restantes inconformidades manifestadas en el capítulo de  “indebida valoración” del testimonio de la  ofendida no son más que un típico alegato de instancia  del todo extraño al recurso extraordinario de casación,  al punto en que, para su formulación, el demandante ni  siquiera intentó confrontar el contenido de la prueba con la  apreciación y valoración que de ella hicieron las  instancias. Apenas se dolió de que la niña incurrió  en algunas contradicciones e imprecisiones, pero no examinó la  manera en que los juzgadores abordaron esa situación, con lo  cual queda en evidencia que, más allá de querer  demostrar un error, lo que persigue es simplemente la imposición  de su propio criterio respecto del mérito que debe conferirse  a la prueba.  

3.  Como además la Sala no encuentra circunstancias que hagan  necesario un fallo oficioso, la demanda, conforme se anunció,  será inadmitida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

NO  ADMITIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión, la demanda de casación presentada por el  defensor de OLGA LUCÍA RIVERA ORGANISTA.  

Contra  esta providencia procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F. 30; récord 4:00 y ss.  

2          Fs. 36 y ss.  

3          Récord 4:20 y ss.  

4          Fs. 102 y ss.  

5          Fs. 12 y ss., c. del Tribunal.  

6          Récord 3:00 y ss.  

7          Récord 2:50 y ss.  

8          Récord 4:00 y ss.  

9          Récord 9:30 y ss.  

10          Récord 29:00 y ss.  

12          Récord 37:00 y ss.  

13          Récord 56:00 y ss.  

14          Récord 7:00 y ss.  

15          Récord 35:00 y ss.  

16          Récord 1:17:00 y ss.  

17          Récord 28:30 y ss.  

18          Récord 2:14:00 y ss.  

19          Récord 2:18:00 y ss.  

20          Récord 1:32:00 y ss.      

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