STP5367-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP5367-2021  

Radicación  N.° 116458  

Acta   111  

      

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ILEANA  MARÍA QUICENO MONTOYA contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 1 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Palmira, la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A., la señora María Italia  Noguera Jaramillo y las partes e intervinientes del proceso laboral  76-520-31-05-003-2013-00053-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA llamó a juicio a la  Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes generada con ocasión del  fallecimiento de su compañero permanente Óscar Alberto  López Noguera, junto con las mesadas atrasadas, los intereses  moratorios, la indexación de las condenas, lo probado ultra o  extra petita  y las costas del proceso.  

2.  El 10 de febrero de 2015, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca,  condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. a cancelar la pensión de sobreviviente a favor  de la señora María Italia Noguera Jaramillo, en su  calidad de madre del causante, desde el día 28 de abril del  año 2010, en cuantía equivalente al mínimo  legal, con sus respectivos incrementos y mesadas adicionales.  

Por  otro lado, negó la totalidad de los pedimentos implorados por  ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA, a quien condenó en  costas.  

3.  El 9 de febrero de 2016, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en resolución de la alzada, revocó el fallo de primer  grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y  pagar la pensión de sobrevivientes a favor de ILEANA MARÍA  QUICENO MONTOYA, a partir del 28 de abril de 2010.  

Asimismo,  absolvió a la entidad de seguridad social de los demás  pedimentos e impuso costas en ambas instancias a cargo de María  Italia Noguera Jaramillo, quien hizo uso del recurso extraordinario  de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL3494, 15 sep. 2020,  Rad. 74433, resolvió casar la sentencia recurrida y absolver a  Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por las  demandantes.  

5.  ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA presentó acción de  tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 1, en la cual  sostiene que, si “hubiese  dado valor probatorio a aquellos documentos que dice ella misma no  son suficientes para acreditar el vínculo marital de la  suscrita con el causante, hubiese no casado la sentencia del  tribunal, incurriendo en una indebida valoración probatoria y  por ende en un defecto fáctico, que me deja en situación  de debilidad, pero sobre todo de negación de justicia, lo cual  viola mi derecho fundamental del debido proceso”.  

Por  lo anterior, solicita lo siguiente:  

“[C]onceder  el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales  anotados y como consecuencia dejar sin efecto la decisión de  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN No.  1, esto es, Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2020 por medio del  la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 9 de febrero de  2016 […] y en consecuencia se me reconozca el derecho  deprecado en el juicio ordinario laboral por mi impetrado”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala de  Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral manifestó que la peticionaria acude al mecanismo de  amparo como si éste “fuera  una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a  efectos de revivir controversias ya concluidas con efectos de cosa  juzgada y obtener una nueva valoración de las pruebas  allegadas al proceso”.  

Explicó  que, en la decisión controvertida, a partir del análisis  de las probanzas obrantes en el plenario, “no  se acreditó que la hoy tutelante ostentara la condición  de compañera permanente del causante, menos que hubiera  convivido en los términos de ley para la data de la muerte del  afiliado”.  

Agregó  que las declaraciones juramentadas arrimadas al expediente, a las que  se remitió la Corte, “solo  daban cuenta de una posible convivencia en el año 2006, pero  no para el momento de la data del deceso del afiliado que se produjo  el 28 de abril de 2010”.  

Así,  señaló que tal inferencia no comporta un yerro, en  tanto, lógicamente, esos documentos no podían dar  cuenta de la existencia de una situación acaecida tiempo  después de la fecha en que se rindieron esas declaraciones  (2006), es decir, que lógicamente allí no aparecen las  circunstancias de tiempo, modo o lugar de la relación de la  compañera y el causante para años posteriores al que se  produjo dichas declaraciones.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 1 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL3494, 15 sep. 2020, Rad. 74433, mediante  la cual la Sala  de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en  su contra, pues  considera que  vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  Por un lado, la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia, pues la sentencia  controvertida se profirió el 15 de septiembre de 2020 y la  accionante solo acudió a la tutela hasta el 22 de abril de  2021, lo cual supera el plazo razonable -inferior  a 6 meses- para  hacer uso de la acción de amparo (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231).  

4.2  Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte  una circunstancia que habilite la intervención del juez  constitucional, ya que no  se evidencia que la Sala  de Descongestión N. 1 de la Homóloga Sala de Casación  Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, en la sentencia controvertida se lee:  

“[P]rocede  la Sala a examinar los medios de convicción denunciados en  ambos cargos a efectos de determinar si el Tribunal incurrió  en un error fáctico ostensible al haber definido que la  codemandante Quiceno Montoya tenía la calidad de compañera  permanente supérstite del causante y por ello resultaba  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debatida.  

En  relación con la  declaración juramentada rendida por Ileana María  Quiceno Montoya y Óscar Alberto López Noguera,  el 4 de julio de 2006, ante la Notaría Tercera del Círculo  de Palmira (f.° 6 cuaderno Ileana), en dicha oportunidad, los  comparecientes manifestaron que «desde hace 2 años y  medio, convivimos en unión marital de hecho, como compañeros  permanentes, bajo el mismo techo, de dicha unión no tenemos  hijo alguno».  

Para  la Sala, el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden  fáctico cuando dio por demostrada la convivencia entre la  pareja durante los últimos seis años a la fecha de la  muerte del afiliado, con base en lo expuesto en este documento, pues,  además de que no se evidencia un límite claro en lo  vertido por la codemandante y lo expresado por el causante, ya que se  trata de manifestaciones hechas al unísono por ambos  declarantes, en verdad no acredita una convivencia real y efectiva  para el momento de la muerte, en los términos exigidos legal y  jurisprudencialmente, pues, a lo sumo, se podría tomar como  indicativo de que la pareja convivió dos años y medio,  contados a partir del año 2006 hacia atrás, pero no  ofrece certeza alguna sobre una «convivencia real y efectiva  con vocación de permanencia con el ánimo de conformar  una familia» desde julio en adelante y hasta la data del deceso  del afiliado que se produjo el 28 de abril de 2010 (f.°2), que es  la que realmente interesa a esta clase de controversias.  

Ahora  bien, aunque el ad quem pretendió soportar la existencia de la  convivencia declarada en la anterior probanza con otros dos  documentos, lo cierto es que, los mismos no tenían la  contundencia de acreditar dicho supuesto fáctico, pues, por un  lado, la otra declaración juramentada del finado elevada el 6  de septiembre de 2006, en la que afirmó que Ileana María  Quiceno Montoya era su compañera permanente desde el 30 de  noviembre de 2003 (f.° 7), podría demostrar,  eventualmente, la convivencia entre la pareja antes del 2006, pero no  para el momento del deceso que, como se dijo, es lo importante a  efectos de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte  de un afiliado frente a la compañera permanente; y, por otra  parte, la certificación emitida por Comfenalco el 25 de enero  de 2013, por medio de la cual se informa que el causante estuvo  afiliado a dicha caja y que su beneficiaria era la codemandante  Quiceno Montoya, afiliada desde el 15 de marzo de 2010, no tiene la  entidad suficiente como para concluir que ambos convivían bajo  el mismo techo y lecho con ánimo de permanecer unidos e  integrar una familia, pues en su contenido no hay constancia de ello.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que la sola afiliación de una  compañera (o) al sistema de salud o pensión no es  prueba apta, por sí sola, para demostrar una convivencia en  los términos exigidos legalmente y mucho menos su duración.  

[…]  

Por  todo lo anterior, es dable colegir que el fallador de segundo grado  se equivocó gravemente en la apreciación probatoria  sobre los medios de convicción reseñados, al haber sido  uno de los soportes principales de su decisión.  

Acreditado  entonces un yerro fáctico por parte del Tribunal sobre prueba  calificada, pues recuérdese que las declaraciones extrajuicio  que contienen manifestaciones del propio causante son aptas para  configurar un error de hecho ostensible capaz de quebrar la sentencia  impugnada, queda la Sala posibilitada para adentrarse en el examen de  los demás medios de convicción denunciados por la  censura.  

Formulario  de afiliación de Óscar Alberto López Noguera a  Porvenir S.A. el 12 de mayo de 2006 (f.° 70 cuaderno María  Italia) y copia de la declaración juramentada rendida por  Ileana María Quiceno Montoya ante la Notaría Segunda de  Palmira el 7 de mayo de 2010 (f.° 11 cuaderno María  Italia)  

La  Corte considera que si el Tribunal hubiera valorado estos documentos  se habría percatado de la fuerte contradicción  existente entre su contenido y lo que dedujo de las demás  probanzas analizadas y así no habría concluido de  manera apresurada que entre el de cujus y la señora Quiceno  Montoya se presentó una convivencia como pareja durante los  últimos seis años previos a la muerte del afiliado.  

Al  efecto, se observa que en el aludido formulario diligenciado el 12 de  mayo de 2006 por el causante López Noguera, éste no  registró a Ileana María Quiceno Montoya como su  compañera permanente beneficiaria, ya que en el recuadro  «datos beneficiarios» se consignó que eran «los  de ley». Asimismo, la declaración extrajuicio referida  de la codemandante Quiceno Montoya fue rendida en el año 2010  en los siguientes términos:  

[…]  A Solicitud e insistencia de los interesados Declaramos bajo la  gravedad de juramento que conocí de vista, trato y  comunicación al señor OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA,  quien en vida se identificaba con la cédula número […]  fallecido el 28 de Abril de 2010, fallecido en Accidente de tránsito,  que el fallecido era de estado civil Soltero, no convivía en  unión marital de hecho con persona alguna, nunca había  contraído matrimonio por ningún rito ni civil ni  católico, no deja hijos matrimoniales, extramatrimoniales,  adoptivos ni por reconocer. Declaro que el fallecido OSCAR ALBERTO  LÓPEZ NOGUERA residía bajo el mismo techo con la madre  la señora MARÍA ITALIA NOGUERA JARAMILLO, mayor de edad  […] quien se desempeña como ama de casa, no está  pensionada, ni jubilada y que dependía en todo sentido de su  hijo, declaro que el padre de OSCAR ALBERTO LOPEZ NOGUERA (QEPD) se  encuentra fallecido, declaro que desconozco la existencia de otras  personas con igual o mejor derecho a reclamar que el que tiene la  madre […]  

Lo  expuesto permite concluir que el contenido de estos elementos de  convicción se contrapone de manera sólida a los  razonamientos esbozados por el ad quem, lo que lleva a afirmar que  cometió una equivocación al no haberlos apreciado y  haber concluido que la accionante Ileana María Quiceno  Montoya, para el preciso momento del fallecimiento del afiliado  convivía con éste; cuando tales elementos probatorios  demuestran lo contrario, que no hacían para esa fecha vida en  común.  

Testimonios  de César López Noguera, Ernesto Arango Gómez,  Luis Fernando Escobar Rojas, María Adamaris Angarita Montoya y  Yolanda Mejía Velasco.  

Se  recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión, además  de la documental referida al inicio de los considerandos, en los  testimonios de las señoras María Adamaris Angarita  Montoya y Yolanda Mejía Velasco, pues al respecto consideró  que dichas declaraciones se encontraban soportadas, especialmente,  por la declaración juramentada del causante, a través  de la cual manifestó que vivía con Ileana María  Quiceno Montoya desde hacía dos años y medio, contados  del 2006 hacia atrás.  

Pues  bien, para la Sala, el Tribunal incurrió en una ostensible  equivocación al sustentar sus inferencias en las  manifestaciones de dichas deponentes, en razón a que, además  de contener afirmaciones contradictorias y confusas, no poseen la  virtualidad de acreditar una convivencia entre el finado y la  codemandante Quiceno Montoya para el momento del deceso, en los  términos requeridos legalmente, en tanto la testigo Angarita  Montoya no vivía en el país para dicha data, mientras  que la declarante Mejía Velasco residía en Cali y solo  viajaba a Palmira cada ocho días.  

En  efecto, María Adamaris Angarita Montoya narró que la  pareja convivió durante seis años previos al deceso del  señor López Noguera; que ellos pernoctaban donde la  mamá de Ileana o en la casa del finado; que, al momento de la  muerte vivían en la misma casa de siempre «carrera 24  con 28»; y que la deponente se fue para Ecuador en el 2010,  antes del accidente sufrido por el de cujus (f.° 190 CD 2 min  00:40:43 a 1:00:00).  

Estas  aseveraciones no permiten dilucidar de manera clara y precisa en qué  lugar o domicilio transcurrió la presunta convivencia que la  testigo afirma existió entre Ileana María Quiceno  Montoya y el fallecido, además de que la deponente asegura que  para el momento de la muerte, la pareja convivía todavía  en la «carrera 24 con 28», cuando, tal y como lo asegura  la censura en los cargos, quedó comprobado que casi un año  antes del deceso la familia López Noguera se mudó a  otra residencia ubicada en la «22 con 29».  Adicionalmente, dicho testimonio no podría dar fe de una  convivencia para el momento del fallecimiento, puesto que la testigo  dice vivía en Ecuador para entonces, lo cual no le otorga  plena credibilidad.  

Por  su parte, la señora Yolanda Mejía Velasco aseguró  que Ileana María Quiceno Montoya tenía una unión  marital con el de cujus «como desde el 2003» y que ambos  dormían en la misma casa y «en la misma cama». Sin  embargo, adicional a que la deponente residía en la ciudad de  Cali y solo iba los fines de semana a Palmira, explicó que los  visitaba «en la puerta de la casa» y que casi nunca  ingresó, lo que deja dudas acerca de la afirmación  relativa a que sabía que «dormían en la misma  cama» y que ello se traduzca en una convivencia real y  efectiva, rodeada de apoyo y socorro mutuo, con ánimo de  permanecer unida y conformar una familia.  

De  lo anterior, no entiende la Sala cómo el Tribunal decidió  imprimirle mayor certeza a dichas declaraciones, de por sí un  poco inverosímiles y confusas, que a las vertidas por los  deponentes Ernesto Arango Gómez y César Enrique López  Noguera, quienes por haber residido en la misma casa de Óscar  López Noguera podían ofrecer pormenores de la presunta  convivencia, pues tenían conocimiento directo de los hechos y  así fueron contestes en afirmar que Ileana María  Quiceno Montoya nunca convivió con ellos en la misma casa,  máxime que la prueba documental con la que supuestamente  reforzó el Tribunal sus dichos no da cuenta de manera alguna  sobre el mencionado requisito de la convivencia.  

Acta  de declaración juramentada de Luis Hernando Vallejo López  ante Porvenir S.A. (f.° 90 y 91 cuaderno María Italia)  

Esta  corporación advierte que lo manifestado a través de  esta documental por el señor Vallejo López, mejor amigo  del causante, le otorga mayor fuerza a lo declarado por los dos  últimos testigos referidos, en cuanto a que entre el finado y  la demandante Quiceno Montoya no existía convivencia en la  fecha del fallecimiento, pues allí se indica que para ese  momento el causante era soltero y no convivía con cónyuge  o compañera permanente.  

Lo  expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la recurrente  logró derruir la conclusión del Tribunal, concerniente  a que la codemandante Ileana María Quiceno Montoya, en su  decir, convivía con el causante en el momento del  fallecimiento de Óscar Alberto López Noguera, en  calidad de compañera permanente supérstite y, por ende,  que era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes  solicitada.  

Por  lo anteriormente expuesto, el fallador de alzada cometió los  yerros fácticos endilgados, por ende, los cargos resultan  fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia  impugnada”.  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de  Descongestión accionada analizó con pleno detalle cada  una de las pruebas obrantes en la actuación y explicó  por qué el Tribunal ad  quem  incurrió en una indebida valoración probatoria.  

En  consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en  la providencia censurada devienen de una interpretación  razonable,  contrario al querer de la accionante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, pues ésta no es  una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Con  esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por ILEANA MARÍA QUICENO MONTOYA.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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