Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrada Ponente
STP5369-2021
Radicación N.° 116129
Acta 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR ANGULO MIRANDA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 8 de marzo de 2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
“El señor OMAR ANGULO MIRANDA, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en los hechos que se resumen de la siguiente forma:
Refiere el accionante, que presentó una acción de tutela contra el Ministerio del Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad por hechos que plasmó al (sic) funcionario del conocimiento relacionados con la inconsistencia en la base de datos respecto a una matrícula, lo que le enerva su derecho fundamental al trabajo.
Que en el desarrollo procedimental de dicha acción impugnó la sentencia de primer grado, pero nunca fue notificado, que elevó varias solicitudes de impulso procesal sin recibir respuesta alguna, que no es su intención congestionar los despachos judiciales que son tan insignificantes pero valiosas (sic) por la oportunidad de trabajo para los más necesitados. Que impugnó la Tutela y nunca fue notificado y su problema subsiste por la omisión de las accionadas por no realizar un desbloqueo en la base de datos. En virtud de lo anterior considera que viene vulnerado su derecho fundamental de Petición.”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Barranquilla indicó que esta acción se origina en otra de la misma naturaleza promovida por OMAR ANGULO MIRANDA contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Barranquilla que correspondió al juzgado accionado, en razón a que presentó impugnación contra el fallo de primera instancia que allí se adoptó, pero el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no le ha dado trámite al recurso de alzada, desconociendo su derecho al debido proceso.
Agregó que el accionante también busca un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en aquella acción constitucional, pero sobre esto la Sala no puede adoptar ninguna decisión porque no es competente y se está surtiendo el recurso de alzada contra la decisión del juzgado accionado.
Delimitando el objeto de análisis a la presunta vulneración al debido proceso en el trámite de la impugnación dentro de la acción de tutela 080013187004202000061, señala que en efecto existió una irregularidad procesal porque a la fecha de la presentación de la tutela el Juzgado accionado no había dado curso a la misma, afectando el principio de doble instancia, sin embargo, esta situación fue subsanada a través de auto de 2 de marzo del año en curso, mediante el cual se concedió la impugnación y hay evidencia que fue remitida el 3 de marzo siguiente al Tribunal Superior de Barranquilla. Por lo dicho, sostuvo que los viable es declarar la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
LAS IMPUGNACIÓN
OMAR ANGULO MIRANDA sostiene que la decisión del tribunal no es congruente porque no se configura un hecho superado ni hay temeridad.
Señaló que, el tribunal desconoció que el error está en que el juzgado accionado “omitió su deber por no trasladar al superior jerárquico impugnación (sic), no traslado copia de la tutela al ministerio de trasporte y tránsito movilidad Barranquilla argumento una versión sin subsanar mi error de matrícula (sic).
Afirmó que en repetidas oportunidades solicitó impulso procesal al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pero dejó pasar el tiempo sin darle curso a la impugnación.
Añadió que no hay hecho superado pues, refiriéndose a las autoridades accionadas en la anterior demanda tutelar, no ha obtenido una respuesta completa y eficaz del Ministerio de Trasporte y de la Secretaría de Trasporte y Seguridad Vial de Barranquilla, y subsiste la omisión de corregir la base de datos porque su vehículo aún registra “deficiencia matricula si”, a pesar de cumplir con el lleno de los requisitos de la misma.
Agregó que presentó una primera acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que amparó el derecho de petición, pero no vinculó al Ministerio de Transporte, por lo que no existía temeridad en la acción fallada por el juzgado accionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante OMAR ANGULO MIRANDA contra el fallo de tutela que emitió, el 3 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. La solución del caso.
Antes de iniciar el examen del caso concreto cabe señalar que OMAR ANGULO MIRANDA promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque, dentro de la acción de tutela n° 08001318700420200006100, no se notificó al Ministerio de Trasporte como autoridad accionada y no ha dado curso a la impugnación que el tutelante presentó contra el fallo dictado el 7 de enero de 2021.
En la sustentación de la impugnación ANGULO MIRANDA hizo un recuento de las acciones de tutela que ha promovido con el fin de obtener la corrección de la información de su vehículo en las bases de datos, concretamente la relacionada con deficiencias en la matricula, que le ha impedido la expedición del manifiesto y poder usar el rodante para trabajar. Así mismo adujo que a pesar de todos los medios judiciales utilizados y tener toda la documentación requerida, no ha sido posible que se modifique dicho registro, por lo que considera que no existe un hecho superado.
Es pertinente advertir que corresponde al Tribunal al resolver la impugnación presentada contra el fallo de 7 de enero pasado dictado en la acción de tutela 2020-00061, pronunciarse sobre los motivos de inconformidad de OMAR ANGULO MIRANDA con la actuación del Ministerio de Trasporte y de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla frente al reclamo del accionante de corregir la información contenida en el RUNT sobre la matrícula de su vehículo. Y no compete a esta Sala hacer un pronunciamiento al respecto pues, en este caso el objeto de estudio es la presunta vulneración de derechos atribuida por el actor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla con ocasión a aquél trámite de tutela.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, son dos los hechos por los cuales el accionante presentó la demanda tutelar contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
3.1. OMAR ANGULO MIRANDA cuestionó la omisión del juzgado accionado de darle curso a la impugnación presentada contra el fallo que resolvió en primera instancia la mencionada acción constitucional.
Al respecto está acreditado que el fallo data del 7 de enero de 2021, el accionante presentó la impugnación y mediante auto de 2 de marzo del presente año el juzgado accionado concedió la impugnación y ordenó su remisión al superior, lo cual se cumplió el 3 de marzo siguiente.
De esta manera, los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela el 23 de febrero de 2021, fueron superados en el trámite de la misma, pues por auto de 2 de marzo del mismo año, el juzgado accionado dispuso lo pertinente para darle trámite a la impugnación, con lo cual cesó la situación que dio origen a la solicitud de amparo.
De lo anterior se concluye que, respecto de este motivo de inconformidad, existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
3.2. Frente al segundo aspecto, relacionado con la omisión de notificación de la acción al Ministerio de Trasporte de la acción de tutela n° 080013187004 20200006100, si bien se ha admitido que de manera excepcional la acción de tutela procede cuando existen irregularidades de procedimiento en otra de la misma naturaleza, como cuando no se integra adecuadamente el contradictorio, en este caso la solicitud de amparo es improcedente en razón a que la verificación del trámite y de la decisión de primera instancia dictada en ese proceso, está siendo objeto de análisis por el Tribunal Superior de Barranquilla, al cual fue remitido el expediente el 3 de marzo pasado para que se resuelva la impugnación presentada por OMAR ANGULO MIRANDA.
En este orden, como quiera que está en curso el recurso de alzada, aún no se han agotado los medios judiciales de defensa, lo cual, a voces del artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR lo aquí decidido de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria