Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP17039-2021
Radicación 120521
(Aprobado Acta N.o 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alejandro Daniel Taboada Martínez, frente a la decisión proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, así como a los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Conforme al relato del A quo el panorama fáctico y procesal base del presente reclamo se circunscribe a que:
El demandante adelantó el proceso ordinario laboral distinguido con radicación 08-001-31-05-007-2013-00401-01 en contra de Seguros Bolívar S.A., asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual el 14 de diciembre de 2017 profirió sentencia parcialmente favorable a su promotor1.
Dicha decisión fue apelada por ambas partes, correspondiendo el conocimiento, desde el “12 de febrero” de 2018, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
El reclamante reprocha que han transcurrido más de 3 años, 7 meses sin emitirse decisión de segunda instancia, subrayando que el 12 de junio de 2020 esa colegiatura corrió traslado para alegatos de conclusión y fijó el 23 de abril de 2021 para realización de la audiencia de lectura de fallo. No obstante, la diligencia no se llevó a cabo ni fue programada nueva data para tal finalidad. De ahí que, por la inactividad del proceso promoviera acción de tutela conocida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que el 19 de junio de 2020 negó el amparo solicitado2.
Afirma el gestor que es un sujeto de especial protección porque padece “síndrome de burnout y/o estrés laboral”, pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de calificación del 33.15%3 y debilidad manifiesta por “afectación psicológica”.
1.2. El amparo está encaminado a que se ordene: (i) dictar sentencia de segunda instancia y/o fijación de fecha para la respectiva audiencia; (ii) responder clara, precisa y de fondo las solicitudes calendadas 20 de noviembre de 2020, 3 de febrero, 29 de mayo y 14 de diciembre de 2020; 22 de febrero, 3 de mayo, 18 de mayo, 3 de junio, 24 de junio, 22 de julio, 30 de julio y 24 de agosto de 2021; (iii) priorizar el asunto para evitar el detrimento de la tutela judicial efectiva; y, (iv) que se rinda el informe correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura acerca de la previsión del artículo 121 del Código General del Proceso, para que se realice el reparto del proceso al despacho que sigue en turno, sin perjuicio de que se adelanten las investigaciones disciplinarias por las conductas en que incurrió el accionado.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla
Alicia Elvira García Osorio, titular de esa sede judicial resumió el acontecer procesal del asunto cuestionado, anotando que el expediente físico fue entregado el 12 de enero de 2018 a la oficina judicial para su respectivo reparto ante el superior funcional, constancia que aporta para fines demostrativos.
2.2. Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla
Islena de Jesús Lobo De La Cruz, abogada asesora 23 del despacho del magistrado Ariel Mora Ortiz informó que el proceso ordinario laboral reseñado correspondió a esa sede, el cual arribó el “15 de febrero” de 2018, siendo admitida la apelación y otorgado el traslado a las partes por auto del 12 de junio de 2020.
Manifestó que dicha causa tenía programada audiencia para dictar sentencia el 30 de junio de 2020, pero el funcionario responsable tuvo que ser hospitalizado por varios días en cuidados intermedios, a causa de la COVID-19.
Mencionó que en abril del presente año la diligencia pendiente fue fijada de nuevo, empero, tampoco pudo evacuarse debido a calamidades presentadas a una de las integrantes de Sala -la magistrada Nora Méndez Álvarez-, un nuevo contagio del doctor Mora Ortiz, desacuerdo interno en el proyecto de fallo; ausencia de audios o grabaciones incompletas de las diligencias de primera instancia; y, problemas en la digitalización de expedientes.
Afirmó que agotada la discusión y digitalizado el expediente inherente se tenía previsto dictar fallo el 30 de septiembre de 2021, al tiempo que sería notificado por edicto.
2.3. Seguros Bolívar S.A.
Luz Mila Rondón Torres, apoderada de la aseguradora aclaró que el demandante demandó judicialmente el reconocimiento y pago de perjuicios por presunta culpa patronal, despido sin justa causa y acoso laboral, escenario donde el 14 de diciembre de 2017 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por esa entidad.
Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron la interposición de la presente acción son ajenos a la responsabilidad que le atañe, como quiera que la pretensión radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla priorice la definición de la alzada interpuesta contra la sentencia de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras discernir sobre la mora judicial respecto del recurso de alzada pendiente de resolver por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario objeto de reclamo.
Razonó que como el expediente arribó en el 2018, pese al lapso que ha permanecido sin definición sobresalen circunstancias objetivas que permiten excusarlo, comoquiera que “hay un número elevado de asuntos a su cargo, la enfermedad padecida por el magistrado ponente, la situación calamitosa de una de las integrantes de la Sala, entre otras” y a declarar que no ha existido una prolongación injustificada.
Señaló además que, como la intención del accionante es que se agilice la actuación judicial en comentario, ello implica no afectar el derecho a la igualdad de otras personas que con anterioridad tienen turno para emisión de la decisión de segundo grado al interior de otros casos de la misma índole.
En relación con las reiteradas solicitudes de impulso y celeridad que ha elevado el interesado logró validar que (i) la accionada no ha brindado respuesta a dichos requerimientos; y, que (ii) el proferimiento de la sentencia que se tenía previsto para el pasado 30 de septiembre no acaeció, según le informó el propio Tribunal; razones por las cuales exhortó a ese cuerpo colegiado para que “a la mayor brevedad posible, fije la fecha para la celebración de la audiencia en la que se desate el recurso de apelación impetrado (…), y además para que dé respuesta a las solicitudes (…) presentadas por el tutelante”.
Finalmente, como el actor estima transgredido el canon 121 del Código General del Proceso, atinente a la pérdida de competencia consideró que de conformidad con la jurisprudencia (CSJ STL4698-2019 y STL14036-2019), la disposición normativa no es aplicable al procedimiento laboral, pues los cánones 77, 78, 80 y 82 del estatuto adjetivo de la especialidad regulan el plazo para emitir sentencia en ambas instancias.
IMPUGNACIÓN
Alejandro Daniel Taboada Martínez reiteró que, desde el “12 de febrero” de 2018, cuando el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente, se registran más de 3 años, 9 meses sin definición del recurso de apelación. Luego a pesar de las razones con las que se justifica la dilación, asevera que tal carga no debe asumirla el usuario de la administración de justicia.
Sugirió valorar objetivamente las razones que también adujo como afectado para incoar la acción de tutela, en procura de humanizar la actividad judicial y dar prevalencia al goce de los derechos con el cumplimiento de los términos judiciales.
Agregó que, es flagrante la reiterada inobservancia de términos para dictar sentencia, puesto que el A quo en la misma providencia objetada reconoce que “dicha autoridad informó a esta Corte que ello acaecería el 30 de septiembre de 2021, no obstante, al verificarse por parte de esta Sala la ocurrencia de lo dicho, se constató que tal pronunciamiento no se emitió”, resultando insuficiente la exhortación contenida en la parte resolutiva.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído del 22 de los cursantes se dispuso requerir al accionante para que informara si: (i) ¿se llevó a cabo la diligencia que se tenía prevista para el 30 de septiembre de 2021?; (ii) ¿se emitió la sentencia respectiva?; y, en caso negativo, ¿cuáles fueron los motivos para que resultara fallida; fue fijada nueva fecha y para cuándo quedó programada?
El día 24 ulterior, el requerido respondió:
[…] (i) NO se llevó a cabo la diligencia de juzgamiento y/o notificación de la sentencia ni proyecto respectivo, incluso el que hubiere ordenado su programación. Sólo se tuvo conocimiento de la citada diligencia por auto de fecha 19 OCT 2021 dentro del proceso radicado 08-001-31-05-007-2013-00401/62426 (…) por medio de contestación [a] derecho de petición del actor y demandante.
ii) NO se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del precitado proceso ordinario laboral (…).
iii) Transcribo literalmente (copio y pego), la respuesta en el precitado auto de fecha 19 OCT 2021 dentro del proceso:
«Ciertamente se informó a principios de septiembre de este año que se proferiría el fallo que corresponde el día 30 de septiembre hogaño, y la notificación se realizaría en días posteriores; pero valga la pena aclarar que solo hasta el día de mañana se notificarán por edicto las sentencias programadas en el mes pasado, debido a los retrasos propios de la sala de discusión. No obstante, el tema que concita el proceso de la referencia no es pacífico, lo cual ha comportado la demora en la proferición [sic] del fallo; por lo tanto, la Sala programó el proyecto de fallo para la discusión siguiente, y la notificación se llevará a cabo en los primeros días del próximo mes, o más tardar antes que se acabe la vigencia del año judicial».
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación.
1.2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó o no, al negar el amparo y a exhortar a la accionada [para fijar a la mayor brevedad la celebración de la audiencia y a responder las solicitudes de celeridad presentadas], ante la mora en que presuntamente ha incurrido la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla respecto a la resolución del recurso de apelación que arribó a esa sede desde febrero de 2018, dentro del proceso ordinario que el accionante impulsó. Seguidamente, establecer si a ese juez colegiado le resulta aplicable la previsión del canon 121 del Código General del Proceso.
3. Sobre la mora judicial
3.1. Conforme señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
A su vez, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la misma.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas.
Sobre el particular, en sentencia CC T-1154-2004, señaló:
[…] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto].
Por lo tanto, la Sala debe resaltar que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, razón por la que el recurso de amparo no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Dicha circunstancia, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunas sedes donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4. Caso concreto
4.1. Revisados los archivos digitales aportados se encontró que, en efecto, el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia parcialmente favorable a Taboada Martínez.
4.2. La decisión fue recurrida por ambas partes, correspondiendo el reparto desde el 12 de enero de 2018 al despacho de la magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo4, aunque las partes coinciden en señalar que, desde febrero de 2018, arribó al despacho del homólogo Ariel Mora Ortiz, también adscrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, para definir la alzada.
4.3. Las actuaciones desplegadas por esa Colegiatura registran que el 12 de junio de 2020 avocó conocimiento y en esa misma data corrió traslado para alegatos de conclusión, mientras que, el 30 de junio de 2020, el 23 y el 30 de abril de 2021 fijó la audiencia prevista en el canon 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5 resultando frustradas las sesiones programadas. Adicionalmente, el 30 de septiembre ídem indicó que proferiría fallo por escrito para ser notificado por edicto, corriendo la misma suerte anterior.
4.4. El demandante [paciente de 44 años aproximadamente con enfermedad profesional “síndrome de burnout y/o estrés laboral” y pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de calificación del 33.15%] ha sido insistente en los memoriales y mensajes de correo electrónico que elevó ante esa sede, contentivos de solicitudes de reprogramación de vista pública e impulso procesal, dentro de los cuales emergen los fechados 3 de febrero y 29 de mayo, 20 de noviembre y 14 de diciembre de 2020, 29 de enero, 12 de febrero, 4 y 18 de mayo, 3 y 24 de junio, 22 y 30 de julio y 24 de agosto de 2021.
Ello, porque en su contabilización, desde febrero de 2018 han transcurrido “3 años, 9 meses” sin definición de una cuestión donde las pretensiones versaron sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios que sufrió con ocasión de la patología descrita.
4.5. La respuesta a sus peticiones, según el promotor del reclamo se dio el pasado 19 de octubre, en el sentido que: “el tema que concita el proceso de la referencia no es pacífico, lo cual ha comportado la demora en la proferición [sic] del fallo; por lo tanto, la Sala programó el proyecto de fallo para la discusión siguiente, y la notificación se llevará a cabo en los primeros días del próximo mes, o más tardar antes que se acabe la vigencia del año judicial”.
4.6. En el sub examine, si bien el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente per se, que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin6, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, el funcionario se pronunciara respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
No obstante, se reitera que la doctrina de la Corte Constitucional ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la tardanza desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación en la demora7.
Ahora, trasladando las subreglas de la jurisprudencia en cita, se destaca que en el presente diligenciamiento el A quo requirió a la accionada para que explicara las razones por las que, en verdad desde hace más de 3 años no ha resuelto la apelación incoada por Alejandro Daniel Taboada Martínez, dentro del proceso laboral contra Seguros Bolívar -2013-00401-01-.
La abogada asesora del magistrado ponente, además de referir las fechas en la que el proceso arribó, en que fue avocado su conocimiento y la del traslado para alegatos, resaltó como excusas para no dictar la sentencia de segundo grado, que: (i) el funcionario responsable debió ser hospitalizado por varios días en cuidados intermedios, a causa de la COVID-19 y posteriormente tuvo un nuevo contagio; (ii) porque a una de las integrantes de Sala -a la magistrada Nora Méndez Álvarez- le fallecieron 4 integrantes de su familia, incluida su señora madre, debido al virus mencionado; (iii) por desacuerdo interno en el proyecto de fallo; (iv) ausencia de audios o grabaciones incompletas de las diligencias de primera instancia; y, (v) problemas en la digitalización de expedientes.
Ha de tenerse en cuenta, que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, y aunque la Colegiatura demandada no lo dejó entrever con mayor rigor en el informe suministrado ante el juez de primera instancia, tampoco puede soslayarse que destacó motivos objetivos para no resolver aún la apelación presentada por el censor. Además, con la última respuesta suministrada al interesado -auto del 19 de octubre de 2021-, estableció, previo nueva discusión del proyecto, un probable plazo para la notificación -por edicto- de la sentencia, vale decir, antes de que culmine “la vigencia del año judicial”.
Estas explicaciones, si bien denotan el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 ya citada, es decir, respetando los turnos para adoptar las decisiones, no menos cierto son indicativas de que no es capricho del Tribunal, sino la complejidad del asunto lo que no le ha permitido resolverlo en un menor tiempo, sumándose a ello, como lo indicó el A quo, circunstancias razonablemente justificadas como “la fuerza mayor [y] el caso fortuito” a raíz de la pandemia declarada y que, conllevó a la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, en esa medida, no hay lugar a conceder el amparo anhelado, pues, como se indicó párrafos atrás, el juez constitucional no está facultado a alterar el orden dispuesto para zanjar los debates ordinarios, ya que ello implicaría transgredir las prerrogativas de otras personas que también tienen la expectativa de una resolución de su caso particular.
4.7. En relación con el reproche de la inclusión de una sola exhortación en el mencionado fallo [para fijar fecha a la mayor brevedad posible], esta es indicativa de un llamado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para tener en cuenta previsiones en este tipo de acontecimientos donde impera dar prevalencia a los derechos de los sujetos procesales y cumplir las disposiciones que regulan la materia.
Ello al igual traduce que: (i) sólo en el evento en que el usuario de la administración de justicia considere que se encuentra en un caso especial, verbigracia, avanzada edad y condiciones de salud que ostenta, y, en efecto, sea viable adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle [aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones] a dicha autoridad la prelación del mismo; asimismo, (ii) el interesado puede acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y activar la vigilancia judicial consagrada en el canon 101-6 de la Ley 270 de 19968.
Esta última situación anotada -vigilancia judicial administrativa-, puede ser más útil que procurar la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso al proceso cuestionado, contentiva de la pérdida automática de competencia, pues desde antaño la Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, ha insistido en que el término máximo contemplado en esa legislación no se ajusta a las actuaciones de esa especialidad:
«… Ahora, el accionante le cuestiona al Tribunal, haberse tomado más de un año para resolver el recurso que oportunamente interpuso la parte demandada, incurriendo en causal de nulidad, acorde con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., que prevé que la duración del proceso en segunda instancia no debe superar los seis (6) meses, a partir del momento en el que fue repartido el expediente, por lo que, a partir de ese momento, el juez o magistrado a quien le fue repartido, pierde automáticamente la competencia para resolver, siendo su obligación remitirlo al operador judicial que sigue en turno e informar de ello a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y si no lo hace, en cambio resuelve, la decisión será nula de pleno derecho.
Además de que la aludida norma no es aplicable al procedimiento del trabajo, tal y como se ha precisado por esta Corporación (CSJ SL 9669-2017), la Sala encuentra que el actor no acreditó haber alegado la causal de nulidad ante el Tribunal, una vez advirtió de esa supuesta falencia, simplemente indicó que lo hizo el 31 de enero de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura (no precisa cuál); lo que resulta equivocado, pues las nulidades como una cuestión procesal deben ser decididas por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación, y no por un organismo diferente ajeno al conocimiento del conflicto (…)9» (Negrillas fuera del texto).
La postura adoptada por la referida sede de esta Corporación resulta razonable y acertada, habida cuenta que las disposiciones del Código General del Proceso no están instituidas para suplantar las normas especiales de los Códigos de Procedimiento de cada especialidad, entre ellas la laboral.
Ante esta realidad, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, así como a los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima, máxime, cuando el impugnante no logró acreditar una circunstancia que vislumbrara el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Las pretensiones versaron sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido injusto y plena de perjuicios que sufrió con ocasión de la enfermedad profesional “Burn Out o síndrome del quemado (estrés laboral)”, desconociéndose el reconocimiento judicial que se hizo en el proceso.
2 En aquella ocasión el juez constitucional determinó que, el hecho de no haberse dictado decisión de segundo grado, no podía considerarse lesivo de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del Ad quem no se exhibía desproporcionado.
3 Según dictamen aportado, adiado 02/05/2016 y emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico: paciente masculino de 39 años con enfermedad de origen profesional y fecha de estructuración de PCL 01/04/2016.
4 Según acta de reparto y sello de la Oficina Judicial.
5 Trámite y fallo en segunda instancia.
6 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…)
7 CC T-297 de 2006.
8 “Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
(…)
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”.
9 CSJ, STL5866, 3 may. 2018. Rad. 50838.