Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
Radicación nº 116686
Acta No. 123
Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS MIGUEL OCHOA LEGUÍA, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral con radicado interno No. 72029.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso laboral citado.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para censurar por esta vía la sentencia SL4969-2019 de 13 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual casó la emitida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería que había accedido a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial por exposición a actividades de alto riesgo elevada por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 7 de mayo de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que su decisión se fundamentó en los elementos de prueba allegados al proceso, los cuales permitieron establecer que el accionante no estuvo expuesto a una actividad de alto riesgo durante su desempeño laboral en Cerro Matoso S.A., además que la decisión emitida por el tribunal se soportó en la actividad comercial del empleador y no observó la labor realmente desempeñada por el trabajador.
Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela reclamado.
3. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería se limitó a allegar copia del proceso laboral.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que una vez revisado el expediente pensional de LUIS MIGUEL OCHOA LEGUÍA logró evidenciar que mediante Resolución No. 40898 de 20 de febrero de 2015 le reconoció pensión de vejez en cuantía de $3.960.325.00 desde el 20 de noviembre de 2014. A su respuesta anexó copia de la certificación de la pensión reconocida al accionante en estado ACTIVO.
Por otro lado indicó que la Sala de Casación Laboral no incurrió en defecto alguno y que lo pretendido por el actor era insistir en una controversia que ya había sido resuelta por la jurisdicción ordinaria. Seguidamente alegó ausencia de perjuicio irremediable, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial.
5. El apoderado judicial de Cerro Matoso S.A. alegó que el demandante incumplió con el requisito de inmediatez puesto que la decisión que censura se emitió el 13 de noviembre de 2019 y la demanda de tutela la formuló en mayo de 2021.
Por otro lado refirió que no se acreditó la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. En consecuencia solicito declarar su improcedencia.
6. La apoderada del accionante en el proceso laboral coadyuvó su pretensión y afirmó que la Sala de Casación Laboral no efectuó una debida valoración de los elementos de prueba.
7. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS MIGUEL OCHOA LEGUÍA al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta vulneración del derecho fundamental.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama LUIS MIGUEL OCHOA LEGUÍA.
Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
En el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue proferida el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta mayo de 2021, es decir, transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Por otro lado, tampoco sería procedente flexibilizar esta exigencia, pues acreditado está que al accionante le fue reconocida una pensión de vejez por Colpensiones desde el 20 de noviembre de 2014 en cuantía de en cuantía de $3.960.325.00 y su estado actual es ACTIVO, es decir, no se advierten configurados los supuestos que podrían dar paso a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el momento en que se profirió el fallo censurado se puso fin a la controversia por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción.
La naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a un ánimo de establecer una regla o término de caducidad, sino que se relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica, que supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando ha sido quebrantado (CC. T-246/15).
No se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la existencia de elementos de prueba que permiten descartar la presencia de un perjuicio irremediable, se negará por improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.