STP5783-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 116686  

Acta  No. 123  

Bogotá  D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  MIGUEL OCHOA LEGUÍA,  contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.  4 de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario  laboral con radicado interno No. 72029.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en el proceso laboral  citado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, para censurar por esta vía  la  sentencia SL4969-2019 de 13 de noviembre de 2019 proferida por la  Sala de Casación Laboral, por medio de la cual casó la  emitida por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Montería que había accedido a  la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión  especial por exposición a actividades de alto riesgo elevada  por el actor  contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 7 de mayo de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala de Casación Laboral manifestó que su decisión  se fundamentó en los elementos de prueba allegados al proceso,  los cuales permitieron establecer que el accionante no estuvo  expuesto a una actividad de alto riesgo durante su desempeño  laboral en Cerro Matoso S.A., además que la decisión  emitida por el tribunal se soportó en la actividad comercial  del empleador y no observó la labor realmente desempeñada  por el trabajador.  

Por  lo anterior solicitó negar el amparo de tutela reclamado.  

3.  El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería se limitó  a allegar copia del proceso laboral.  

4.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones  informó que una vez revisado el expediente pensional de LUIS  MIGUEL OCHOA LEGUÍA logró  evidenciar que mediante Resolución No. 40898 de 20 de febrero  de 2015 le reconoció pensión  de vejez  en  cuantía de $3.960.325.00 desde el 20 de noviembre de 2014. A  su respuesta anexó copia de la certificación de la  pensión reconocida al accionante en estado ACTIVO.  

Por  otro lado indicó que la Sala de Casación Laboral no  incurrió en defecto alguno y que lo pretendido por el actor  era insistir en una controversia que ya había sido resuelta  por la jurisdicción ordinaria. Seguidamente alegó  ausencia de perjuicio irremediable, cosa juzgada y autonomía e  independencia judicial.  

5.  El apoderado judicial de Cerro Matoso S.A. alegó que el  demandante incumplió con el requisito de inmediatez puesto que  la decisión que censura se emitió el 13 de noviembre de  2019 y la demanda de tutela la formuló en mayo de 2021.  

Por  otro lado refirió que no se acreditó la configuración  de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de  la tutela contra providencia judicial. En consecuencia solicito  declarar su improcedencia.  

6.  La apoderada del accionante en el proceso laboral coadyuvó su  pretensión y afirmó que la Sala de Casación  Laboral no efectuó una debida valoración de los  elementos de prueba.  

7.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., en calidad de agente  liquidador del ISS alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUIS  MIGUEL OCHOA LEGUÍA al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama LUIS  MIGUEL OCHOA LEGUÍA.  

Una  de las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión  de la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4  de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue  proferida el 13 de noviembre de 2019 y la solicitud de protección  constitucional se presentó hasta mayo de 2021, es decir,  transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses de  dictada la providencia, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si  se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Por  otro lado, tampoco sería procedente flexibilizar esta  exigencia, pues acreditado está que al accionante le fue  reconocida una pensión  de vejez por  Colpensiones desde  el 20 de noviembre de 2014 en  cuantía de en  cuantía de $3.960.325.00 y su estado actual es ACTIVO, es  decir, no se advierten configurados los supuestos que podrían  dar paso a la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  momento en que se profirió el fallo censurado se puso fin a la  controversia por tratarse del órgano de cierre de la  jurisdicción.  

La  naturaleza la exigencia del requisito aludido no obedece entonces a  un ánimo de establecer una regla o término de  caducidad, sino que se  relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el  principio de seguridad jurídica, que supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando  ha sido quebrantado (CC. T-246/15).  

No  se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez  de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa  del presente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y  la existencia de elementos de prueba que permiten descartar la  presencia de un perjuicio irremediable, se negará por  improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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