STP5365-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP5365-2021  

Radicación  N.° 116229  

Acta  111  

    

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO  HERNÁN TALAGA BEJARANO,  a través de  apoderado, frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BUGA el 5 de  abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra  los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, al Juez de Garantías Ambulante,  a la Fiscalía 42 Seccional, al Fiscal Jorge Enrique Vergara  Velasco, al Comando de Policía del Divino Niño, todos  de Buga, Valle del Cauca, y a las partes e intervinientes del proceso  penal rad. 761116000247-2020-00061.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:  

“Indicó  el apoderado judicial del accionante, [que] solicitó a favor  de su representado la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de  residencia al tenor de lo descrito en los numerales 1° y 4°  del artículo 314 del C.P.P., esto dentro de la causa penal con  CUI N°.761116000247202000061.  

Afirmó,  el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buga, quien en  providencia de 14 de enero de 2021, resolvió negar lo  pretendido y, por ende, presentó recurso de apelación,  el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  mencionada ciudad, autoridad que en auto de 9 de marzo del presente  año, confirmó lo resuelto por la primera instancia.  

Reseñó,  [que] las mencionadas providencias judiciales son contrarias a  derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos  fundamentales comprometidos en la actuación penal que se  adelanta, pues se presentan errores sustantivos y fácticos.  

En  el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en  consecuencia, se deje [sic] sin efectos las providencias judiciales  mencionadas, para en su lugar concederle al accionante la sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  la del lugar de residencia”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado tras  advertir que, en las decisiones judiciales del 14 de enero y 9 de  marzo de 2021, no se incurrió en defecto alguno, ya que, para  arribar a las respectivas conclusiones, los Juzgados Quinto Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y Primero  Penal del Circuito, fundaron sus respectivas posturas en “una  ponderación propia de la adecuada actividad judicial, en  contraste con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso  concreto”.  

Así,  observó que las decisiones se emitieron con fundamento en un  análisis razonado del caso concreto, en virtud de la  competencia y autonomía constitucional y legal con que cuentan  los jueces de la República.  

En  consecuencia, evidenció que la parte accionante pretende  revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción  de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un  medio adicional al proceso judicial ordinario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO, a través de  apoderado, quien afirma que el a  quo desconoció  que el fallo de segunda instancia, del 9 de marzo de 2021, “está  completamente por fuera del ordenamiento jurídico y del  recurso de apelación”,  pues “al  quedar por fuera la prohibición inexistente, la decisión  opera en la subjetividad del operador judicial”.  

Agrega  que “la  decisión de segunda instancia es vulnerante [sic] de derechos  fundamentales del ejercicio de los medios de impugnación,  garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la  confrontación judicial de las tesis del método  dialéctico de unión de contrarios, la tesis de  instancia y de segundo grado son EXCLUYENTES, la una es  constitucional y la otra no lo es, sujeta a la discrecionalidad del  pensador que aplica equivocadamente la legalidad constitucional, al  hacerlo, surge claramente la voluntad individual no la ley, con lo  que nace la vía judicial de HECHO”.  

Por  último, señala que “considero,  que la razón del pronunciamiento de tutela no es la  improcedencia, al sumar lo que debe restar constitucional más  inconstitucional, sino el remedio extremo del legislador la NULIDAD  DE LA SEGUNDA INSTANCIA”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, DIEGO  HERNÁN TALAGA BEJARANO cuestiona, a través de la acción  de tutela, la decisión del 9 de marzo de 2021, proferida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, pues considera que  vulneró sus “derechos  fundamentales del ejercicio de los medios de impugnación,  garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la  confrontación judicial”.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo, no  se evidencia que el Juzgado accionado haya incurrido en alguna vía  de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

Esto,  debido a que, en la decisión controvertida se lee:  

“Sea  entonces lo primero señalar que, una de las conductas  imputadas a DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO es la de TRÁFICO DE  ESTUPEFACIENTES sobre la cual se edificó la medida de  aseguramiento y sobre ella recaerá el estudio para la  concesión del sustituto, pues, en principio, podríamos  entender de la lectura desprevenida del parágrafo del artículo  314 del C.P.P, que no se presenta exclusión para concederla  por el delito enrostrado, no obstante, debemos orientar su alcance  por vía de integración normativa, a lo consignado en el  parágrafo del artículo 38 de la ley 599 de 2000, que a  la letra señala:  

“La  detención preventiva puede ser sustituida por la detención  en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la  prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el  mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la  prisión” […]  

Así  entonces, para valorar la procedencia de la detención  domiciliar, resulta imperativo evaluar, además de las reglas  previstas por la Ley 906 de 2004, las contenidas en la Ley 599 de  2000, en lo que atañe a la prisión domiciliaria, siendo  una de ellas, conforme lo dispone el artículo 38B, que “no  se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo  68A de la ley 599 de 2000” […].  

Y  al observar el listado de punibles relacionados en la disposición  precitada, se encuentran los “delitos relacionados con el  tráfico de estupefacientes” […].  

Así  las cosas, bastaría concluir que el delito de TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tiene prohibición  legal expresa tanto para la concesión de la prisión  domiciliaria, como para la detención en lugar de residencia,  sino fuera porque el Despacho prometió examinar el numeral 4  del art. 314 del C.P.P., en aras de determinar si por esta vía  de excepción, es posible la concesión del sustituto  conforme al alcance de la condición que la Corte  Constitucional le otorgó a las valoraciones médicas y  las pruebas que se aportaron al proceso para sustentar la pretensión.  

[…]  

19.  Ahora bien, la norma que se analiza prevé que para la  sustitución de la detención carcelaria por la  domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por en enfermedad  del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico  para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud  en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que  la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta  incompatible con la reclusión formal, pues de continuar  privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían  riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no  recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la  que se refiere el precepto no es una propiedad o característica  de la enfermedad en sí misma sino de la condición del  procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que,  conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave,  no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por  ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.  

El  médico debe evaluar la situación de salud actual del  procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o valoración  médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben  garantizarse para la recuperación o preservación de su  salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento  debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente,  cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y  cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las  circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo,  cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y  si estas se requieren de manera permanente o transitoria.  

[…]  

Aterrizando  al caso concreto, encontramos que se relacionaron como enfermedades  que aquejan al procesado, según historia clínica, la  del pasado 31 de enero del año 2020 cuando fue atendido por  una hernia umbilical, posteriormente tuvo unas valoraciones de la  patología que consignó el 20 de marzo de 2019 referente  al EPOC, el 21 de febrero de 2020 tuvo una valoración para  cirugía general por esa hernia umbilical y el 13 de marzo de  2020 cuando se le programó para cirugía quedo [sic]  consignado que negaba otras sintomatologías. Así,  logramos colegir que no  se ha establecido a través del dictamen médico legal o  particular, que el señor DIEGO HERNAN TALAGA padece grave  enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal,  pues el señor defensor no logró demostrar que las  condiciones de salud de su prohijado representan un riesgo  incongruente con la vida en establecimiento carcelario. No se  concretaron a las exigencias o requisitos que se esbozan por la Corte  Constitucional para abordar probatoria y sustancialmente el tópico  de las enfermedades del procesado como ajuste a la causal 4 del  artículo 314 del C.P.P, […]”.  

En  tales condiciones, le asiste razón al Tribunal Superior de  Buga cuando afirma que, el Juzgado accionado, para dar solución  al problema jurídico planteado, estudió la legislación  aplicable al caso concreto (numeral  4 del artículo 314 del C.P.P.)  y las pruebas obrantes en la actuación (la  historia clínica del 31 de enero de 2020 y las valoraciones  del 20 de marzo de 2019 y del 21 de febrero y 13 de marzo de 2020),  por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada  devienen de una interpretación razonable,  contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Adicionalmente,  es prudente señalar que, con ocasión de la emergencia  sanitaria por la pandemia del Covid-19, el Juzgado Primero  Penal del Circuito  de  Buga analizó la posibilidad de conceder la detención  domiciliaria transitoria, pero concluyó que el delito por el  cual es investigado el accionante está enlistado en el  artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020,  imposibilitando la concesión del sustituto ante la exclusión  taxativa de éste.  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Con  esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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