SP1650-2021(54326)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado ponente  

SP1650-2021  

Radicado N° 54326.  

Acta 105.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil  veintiuno (2021).  

            

1. VISTOS  

Se deciden los recursos de apelación  interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctima,  contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2018 por el  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual absolvió a BEATRIZ  ABELLA GODOY por el delito de concusión.  

2. ANTECEDENTES  

2.1 Fácticos  

De acuerdo con lo consignado en el  escrito de acusación, el 18 de octubre de 2011 Cidulfo  Hernández Toro, obrando como apoderado especial del Banco de  Bogotá con sede en Cali, denunció ante la Fiscalía  varios hechos irregulares que se suscitaron a raíz de la  reclamación que a dicha entidad hiciera el ciudadano Marcos  Evangelista Martínez Muñoz “por  unas anomalías en la constitución, emisión,  redención y renovación de varios CDT que involucran una  suma superior a los ciento cincuenta millones de pesos  (150.000.000)”.  

Para la gestión  correspondiente, Martínez Muñoz confirió poder  al abogado Germán Bolaños Lemus, quien se acercó  a las instalaciones del banco para solicitar “los  rendimientos y perjuicios ocasionados”  e informar que se debía agotar una conciliación ante la  Fiscalía.  

Según el denunciante, pese a  que la corporación financiera decidió asumir la pérdida  y cancelar la suma de  $158.000.000 al reclamante, ante su oficina  concurrieron intempestivamente, en la tarde del 10 de octubre de  2011, Marcos Martínez Muñoz, Germán Bolaños  Lemus y BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional de Cali, quien fue  presentada como la funcionaria a cargo del asunto y afirmó,  sin ser cierto, que el proceso penal por el tema del pago del dinero  reclamado, ya le había sido asignado por reparto, aunque aún  no contaba físicamente con la respectiva carpeta.  

Para el ente acusador, como la Fiscal  ABELLA GODOY no estaba facultada para intervenir en un asunto que  jamás le fue asignado, al acompañar al abogado Bolaños  Lemus para respaldar su propuesta, “sabiendo  que su simple cargo intimidada”,  incurrió en una conducta lesiva de los intereses de la  administración pública.  

2.2 Procesales  

Los días 4, 5 y 6 de junio de 2014, ante el  Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali, previa legalización de la captura, la Fiscalía  imputó a BEATRIZ ABELLA GODOY el delito de concusión,  de conformidad con lo previsto en el artículo  404 del Código Penal. La procesada no se allanó a  cargos y fue afectada con medida de aseguramiento de detención  preventiva en el lugar de residencia.  

Repartido el escrito de acusación  el 22 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Cali realizó  la respectiva audiencia los días 6 de octubre del mismo año  y 4 de febrero de 2015.  

La audiencia preparatoria tuvo lugar  en sesiones del 24 de junio, 29 de julio y 12 de agosto de 2015;  cumplido ello, el juicio oral se llevó a cabo los días  28 de febrero, 1 de junio y 26 de octubre de 2017; 29 de mayo, 24, 25  de septiembre y 16 de octubre de 2018, fecha última en la cual  se emitió sentido del fallo de carácter absolutorio por  el punible de concusión  y se profirió  la sentencia correspondiente.  

Inconformes con la decisión, Fiscalía y  representante de víctima interpusieron y sustentaron  debidamente el recurso de apelación, que fue concedido por el  Tribunal Superior de Cali el 9 de noviembre siguiente.  

3. SENTENCIA IMPUGNADA  

Sostuvo el Juez Colegiado que, aunque  resulte objeto de censura el actuar desplegado por ABELLA GODOY, por  contrariar la ética judicial, la conducta es atípica en  la medida en que no se satisfacen plenamente los requisitos  estructurales de la concusión.  

Al efecto, de una parte, consideró  desacreditado el carácter indebido de los dineros solicitados  por la enjuiciada y, de otra, descartó que se hubiese  producido el miedo extremo generado por quien abusa del poder,  necesario para que la víctima se rinda ante sus pretensiones,  en la medida en que los funcionarios del banco ante quienes ABELLA  GODOY hizo la solicitud no tenían la facultad para acceder a  la misma ni se sintieron intimidados con su presencia.  

En desarrollo de tales conclusiones  se refirió en primer lugar a la descripción típica  de la concusión,  de acuerdo con lo contenido en el artículo 404 del Código  Penal; seguidamente, invocó un precedente jurisprudencial de  esta Corporación, en el cual se explican los elementos  estructurales del delito y, a partir de tal contexto mencionó  que la calidad de servidora pública de la implicada no  encuentra discusión, pues fue objeto de estipulación  probatoria.  

Así mismo, aseguró que  ABELLA GODOY abusó del cargo. Así lo confirmaron las  declaraciones de los empleados del Banco de Bogotá, que dieron  cuenta del arribo de la Fiscal a la oficina de la Gerencia  Administrativa y de Servicios de la Región Occidente de la  entidad bancaria, el 10 de octubre de 2011, acompañada de  Marcos Evangelista Martínez y el abogado Germán Bolaños  Lemus, a quienes atendieron en reunión, precisamente, al  advertir la calidad de ABELLA GODOY.  

En ese momento, continuó, la  Fiscal aseguró la asignación del caso iniciado por  denuncia de Marcos Evangelista Martínez contra la funcionaria  del banco y solicitó en favor del perjudicado la entrega del  capital, el pago de la tasa del interés del 7%, el pago de los  honorarios del abogado Germán Bolaños Lemus, y el  reconocimiento de una indemnización como consecuencia del  actuar delictivo de la funcionaria del banco.  

No obstante la acreditación de  estos tópicos, el a quo echó de menos el carácter  indebido de lo solicitado por la Fiscal implicada, dado que entre  Marcos Evangelista Martínez Muñoz y el Banco existía  una relación sustancial derivada del contrato de “certificado  de depósito a término”,  de naturaleza comercial, que nunca fue negada por el banco a pesar de  haberla calificado de irregular, pues, lo cierto es que el primero  citado demostró contar con el certificado de custodia del CDT,  constituido el 3 de marzo de 2011 por valor de ciento cincuenta y  seis millones de pesos (156.000.000) con un interés anual del  7%, en papelería autentica de la entidad bancaria.  

Ese título valor fue  constituido por Ana Belly Valencia Calero, agente comercial que  actuaba en nombre de la entidad y, en esa medida, resultaba  obligatorio para ambas partes según lo establece el artículo  626 del Código de Comercio, tanto así, que mediante  concepto del 6 de octubre de 2011, el banco decidió reintegrar  el dinero al depositante, en observancia de lo estatuido en el canon  1171 ibídem.  

El Tribunal mencionó que la  entidad en cita omitió reconocer el pago del interés  anual reflejado en el título valor, en detrimento del derecho  que como consumidor financiero ostentaba Martínez Muñoz,  en clara defraudación de su expectativa razonable y legítima  analizada desde la óptica de la buena fe y lo contratado por  las partes, con independencia que el porcentaje excediera el interés  legal fijado para el año 2011, por cuanto esa específica  tasa no la determinaba la ley sino la misma entidad bancaria.  

A igual conclusión arribó  en relación con el valor de los honorarios del abogado Germán  Bolaños Lemus, porque fueron las exigencias efectuadas por el  banco a Martínez Muñoz, las que propiciaron la  contratación de los servicios profesionales del togado y, en  ese orden, se ofrecía razonable que el banco fuese quien  pagara los gastos derivados de la asesoría, estimada probada a  través de estipulación probatoria.  

Al margen de lo anterior, de asumir  indebida la solicitud efectuada por ABELLO GODOY, en criterio del  Tribunal tampoco emerge demostrado el denominado “metus  publicae potestatis”,  necesario para el agotamiento del tipo penal, como quiera que la  voluntad de los empleados de la entidad no se afectó con su  actuar, por cuanto: (i) así lo declararon en curso del juicio  oral, (ii) no se vieron obligados a pagar o prometer el dinero  indebido y (iii) ninguno de ellos tenía el poder de decisión  para influir sobre la decisión de la Gerencia Jurídica  de la Dirección Nacional del banco, adoptada días atrás  a la presentación de ABELLO GODOY a las instalaciones de la  sede financiera.  

Con todo, la petición  subsidiaria de la Delegada del Ministerio Público carece de  vocación de prosperidad – condenar  por el delito de abuso de función pública  –, pues, si bien, al mencionar falsamente que era la  funcionaria asignada al caso y con ello solicitar dinero en nombre de  otro, abusó de su cargo como Fiscal 81 Seccional, no es menos  cierto que solicitar dineros ante un banco no es una función  legalmente atribuida a otro servidor público, presupuesto  indispensable para afirmar la existencia del punible mencionado en el  canon 428 de la Ley 599 de 2000, sin que sobre mencionar que, en todo  caso, el delito se encuentra prescrito.  

Uno de los magistrados aclaró  el voto. Sostuvo que para el momento en que se produjo la reclamación  por parte de la implicada, el CDT no era exigible, esto es, para el  10 de octubre de 2011, el banco no tenía la obligación  de reintegrar el dinero, pagar intereses ni mucho menos honorarios de  abogado.  

Tampoco era válido afirmar,  como se hizo en el fallo, que la conducta de Valencia Calero generara  obligación alguna para el banco, pues, para la fecha señalada  ninguna autoridad judicial la había declarado responsable y  por tal razón, las condiciones del CDT no podían  modificarse.  

Así las cosas, antes del  vencimiento del CDT, el único monto debido era el ofrecido por  el banco, con la tasa del 3.1% y, en ese orden, reclamar un interés  superior y honorarios profesionales sí resultaba indebido.  

Sin embargo, admitió que no se  evidenció presente el efecto “metus  publicae potestatis”  y es por ello que la conducta devino en atípica.  

Al margen de lo anterior, en su  criterio la actuación desplegada por ABELLO GODOY es  constitutiva de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto  y así debió declararse en la decisión de  instancia, con independencia de que actualmente no pueda perseguirse  por encontrarse prescrita.  

4. LOS  RECURSOS  

4.1 Los recurrentes  

4.1.1 Fiscalía  

Sobre  los dos aspectos objeto de controversia, esto es, si lo solicitado  por ABELLA GODOY es o no indebido y la existencia del temor producido  en algún funcionario del Banco de Bogotá, la delegada  de la Fiscalía arribó a conclusiones del todo diversas  a las expuestas en el fallo de primera instancia.  

Frente al primer tópico,  comenzó por señalar que la asesoría que brindó  el abogado a Marcos Evangelista Martínez fue posterior a la  reclamación que el último hiciese al banco, el 12 de  septiembre de 2011 –  que a la postre, fue la que propició la devolución del  dinero invertido en el CDT, 15 días después de radicada  la petición –,  de suerte que no existe nexo causal entre la actuación del  profesional del derecho y la respuesta positiva del banco. En todo  caso, agregó, el pago de honorarios a cargo del banco solo  sería exigible al interior de un proceso de responsabilidad  civil extracontractual, si resultase condenado como tercero  civilmente responsable.  

En el mismo sentido, destacó,  Marcos Evangelista Martínez Muñoz no exhibió el  título valor cuando exigió su pago, pues, solo portaba  una copia simple del mismo y un certificado de custodia. Así  las cosas, de acuerdo con el artículo 624 del Código de  Comercio, el pago no podía ser autorizado, menos aún,  si el vencimiento ocurriría solo el 2 de marzo de 2012.  

Agregó la opugnadora, que la  solicitud de pago del interés pactado correspondiente al 7%,  constituyó una exigencia indebida, no solo porque ese  porcentaje fue ofrecido a través de engaño por Ana  Valencia Calero, sino además, por cuanto no era exigible para  el 10 de octubre de 2011. En lo que atañe a los perjuicios  solicitados, desestimó su procedencia en la medida en que, de  manera previa, Marcos Evangelista Muñoz no los mencionó,  como tampoco su apoderado judicial.  

Reprochó el alcance que el  Tribunal otorgó a la estipulación probatoria sobre la  existencia del contrato bancario, pues, de ella no se sigue el  reconocimiento del banco en dicho sentido, sino que “solo  se precisó el alcance de la respuesta que dio la Gerencia  Jurídica Nacional para hacer el pago del CDT. Tan cierto es  que el contrato bancario no existió, y lo que se dio fue un  fraude de la señora Ana Belly Valencia, que el mismo Banco la  denuncia por falsedad y otros, siendo condenada por estos delitos”1.  

En relación con el “metus  publicae potestatis”,  enfatizó que el delito de concusión  es de mera conducta  o de peligro y no de resultado, como lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que basta con  que se realice la exigencia, sin que sea necesario que se entregue el  objeto o la dádiva, es decir, con independencia de que el  sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla.  

Aunado a ello, si bien es cierto,  Duvan Eduardo Idárraga, Martha Lucía Betancourt y  Cidulfo Hernández Toro, de acuerdo con sus funciones no  estaban facultados para modificar la postura previamente asumida por  la entidad financiera, no lo es menos que eran las personas que el  Banco de Bogotá había delegado en el Valle del Cauca  para interactuar con los clientes y, del mismo modo, para tramitar,  investigar y elaborar informes base de opinión, de utilidad  para la adopción de las posturas del caso por parte de la  Gerencia Jurídica, a nombre de la entidad bancaria.  

Lo cierto es que, insistió,  ABELLA GODOY tuvo como propósito que el Banco de Bogotá  cediera a su presencia como representante de la Fiscalía  General de la Nación y, prevalida de una investigación  que nunca tuvo a cargo, dominó la situación al lograr  su atención en oficinas ordinariamente no dispuestas para tal  efecto, en donde se consideró además la posibilidad de  acceder al pago de los honorarios solicitados; es decir, su presencia  sí resultó idónea para intimidar.  

Con base en lo expuesto, solicitó  se revoque la absolución y en su lugar se condene a la  prenombrada por el delito objeto de acusación.  

4.1.2. Representante de víctima  

El  apoderado del Banco de Bogotá reiteró los argumentos  propuestos por la delegada del órgano de investigación.  Hizo énfasis en que la negociación sobre la devolución  del dinero y la tasa del 3.1% de interés sobre el CDT, había  finalizado días antes de que ABELLA GODOY se presentara en las  instalaciones de la entidad bancaria.  

Así mismo, destacó que  en ese momento se accedió a atender al usuario Marcos  Evangelista Martínez, precisamente, por hallarse acompañado  de una representante de la Fiscalía, quien solicitó las  sumas dinerarias indebidas que ya se conocen.  

Insistió en las razones por  las cuales no era legítimo el cobro del interés al 7%,  los honorarios y perjuicios supuestamente causados, en términos  coincidentes con los expuestos por la Fiscalía en este  trámite.  

Finalmente, afirmó que la  enjuiciada “logró  hacer ceder a los funcionarios que la entidad crediticia tenía  delegados para atender este tipo de eventos, para recibir y poner en  consideración las peticiones que en nombre de tercero elevó  la dra. BEATRIZ ABELLA GODOY, situación que evidentemente no  se hubiese materializado si no concurriese con su presencia y presión  la Fiscalía General de la Nación a través de una  de sus delegadas”2.  

4.2 No recurrentes  

A partir de la descripción  típica del delito de concusión,  previo apoyo en precedentes jurisprudenciales de esta Corporación  y en apartes de la sentencia de primera instancia, la enjuiciada  sostuvo:  

            

i. Marcos          Evangelista Martínez y el Banco de Bogotá celebraron          un contrato comercial vinculante para las partes.

ii. El          representante legal de la entidad financiera es el único          autorizado para tomar decisiones; este, el 6 de octubre de 2011, en          reconocimiento de la exigibilidad de la obligación, ordenó          la devolución del capital y el pago de unos intereses a una          tasa diferente a la pactada inicialmente.

iii. La          llamada telefónica que se realizó con Cidulfo          Hernández Toro en la oficina del Gerente de la sucursal 180          del Banco de Bogotá, fue inane, pues, este nada tuvo que ver          con la decisión de devolver el dinero y pagar los intereses.

iv. Duván          Eduardo Idárraga y Martha Lucía Betancourth,          funcionarios del Banco de Bogotá y testigos de cargo, nunca          se sintieron intimidados o presionados a actuar de alguna manera,          conforme se concluye luego de escuchar sus declaraciones en curso          del juicio oral.

v. La          intervención ante el banco se produjo en un escenario de          “amistad          y pesar con mi amigo de toda la vida y por consideración a su          avanzada edad, intercedí ante quien consideraba mi amigo Dr.,          Cidulfo Hernández, para que atendiera con diligencia a mi          amigo en su reclamación, pero nunca solicité nada          indebido”3.  

4.2.2 Defensa  

Empezó por manifestar que los  dineros solicitados en la reunión del 10 de octubre de 2011,  sí los debía la entidad bancaria. Ello, por cuanto, el  trámite de la constitución del CDT por valor de  156.114.500 pesos a una tasa del 7% efectivo anual, por término  de un año iniciado el 2 de marzo de 2011, fue llevado a cabo  por Marcos Evangelista Muñoz en una sucursal del Banco de  Bogotá, a través de la empleada – Ana Belly  Valencia –. Ello significa que era legítima la exigencia  del dinero correspondiente a la tasa de interés pactada y  reflejada en el título valor.  

De los honorarios del abogado Bolaños  predicó igual conclusión, pues, el primer aspecto  comunicado por parte del banco en relación con la reclamación  de Marcos Evangelista Martínez desde que se percató de  la inexistencia del CDT en los registros del banco, el 12 de  septiembre de 2011, fue la necesidad de instaurar denuncia penal  contra Ana Belly Valencia y de realizar la práctica de una  prueba grafológica; aspectos por los cuales resulta lógico  que Marco Martínez, persona de la tercera edad, hubiese optado  por contratar los servicios de abogado, pues, se trataba de una  situación inesperada y angustiante, en la medida en que el  banco no suministró una respuesta inmediata una vez cumplidas  las exigencias mencionadas.  

Sobre este asunto, comunicó  que sólo después de una nota periodística  emitida el 2 de octubre siguiente en un noticiero del canal regional  telepacífico, el banco se comunicó con Evangelista  Martínez para solucionar el tema. Fue así que se  concertó la reunión del 7 de octubre, con presencia del  afectado, su abogado Bolaños Lemus – quien  exhibió el poder de representación –  y Cidulfo Hernández.  

Este último admitió en  juicio que desde esa data fue solicitado el pago del CDT con el  interés del 7% anual, así como también el pago  de honorarios profesionales del abogado; fecha en la cual, a la  culminación de la reunión, recibió un correo  electrónico de la Gerencia Jurídica del banco con  concepto favorable de pago del CDT, pero con reconocimiento del 3.1%  como tasa de interés.  

Con ello significó que el 10  de octubre siguiente, se solicitó lo que el Banco de Bogotá  debía a Evangelista Martínez.  

Ahora bien, descartó probada  intimidación alguna en relación con los empleados  Martha Lucía Betancourth, Duván Idárraga y  Cidulfo Hernández, pues, ninguno se sintió presionado o  constreñido a actuar de alguna manera con la presencia de  ABELLA GODOY en las instalaciones de una de las sucursales el día  de los acontecimientos noticiados; menos aún, si el  funcionario del departamento de seguridad – Cidulfo Hernández  –, ya conocía para esa data el sentido de respuesta de  la Gerencia Jurídica de la entidad.  

4.2.3 Ministerio Público  

Cuestionó que la Fiscalía  hubiese puesto en entredicho la validez del CDT en copia que presentó  Marco Evangelista Martínez para exigir su pago, dado que tal  reproche acabaría por desnaturalizar aún más la  conducta punible, al carecer de idoneidad el documento cuyo pago se  pretendía.  

Reprochó que los recurrentes  pretendan tildar de irregular el cobro anticipado del CDT, al  percatarse de que el dinero jamás estuvo en poder del banco,  cuando es lo más coherente después de advertir la  situación.  

Desde otra arista, sobre el  reconocimiento de los honorarios, mencionó que, si bien, el  banco no contrató los servicios profesionales del abogado en  mención, ello no supone indiscutiblemente que la exigencia en  tal sentido sea indebida, pues, es sensato considerar que el pago  corresponde al banco, en la medida en que el perjudicado no ocasionó  la situación de desaparición del CDT.  

En todo caso, de lo que no hay duda,  sostuvo la delegada, es de que el denominado “metus  publicae potestatis”  no se encontró subyacente en la víctima, pues, ninguno  de los presentes en la reunión del 10 de octubre de 2011 dio  cuenta de ello; máxime, si se advierte que Cidulfo Hernández  conocía de antes a la enjuiciada y ello se reflejó en  el saludo amable que presenciaron todos al inicio de las  conversaciones de ese día.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1 Competencia  

De conformidad con lo previsto en el artículo 32,  numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de  los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  profieran los tribunales superiores.  

En consecuencia, se aborda el estudio del recurso  vertical que propusieron la Fiscalía y el representante de la  víctima, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Cali el 16 de octubre de 2018, mediante la cual absolvió  a BEATRIZ ABELLA GODOY, entonces Fiscal 81 Seccional de Cali, del  cargo de concusión  por el cual fue acusada.  

5.2 Ámbito material del recurso  

El Tribunal Superior de Cali absolvió a BEATRIZ  ABELLA GODOY del punible de concusión,  por considerar que la conducta desplegada el  10 de octubre de 2011 fue atípica. Básicamente,  descartó que las solicitudes dinerarias efectuadas por la  enjuiciada a los funcionarios del Banco de Bogotá con sede en  Cali, fuesen indebidas, como también que su actuación  hubiese producido el efecto “metus  publicae potestatis, dada la intrascendencia  de la situación.  

Para resolver las censuras elevadas por Fiscalía  y el representante de la víctima, la Sala se referirá,  en primer término, a la descripción legal del punible  de concusión, seguidamente profundizará sobre los  elementos constitutivos del tipo, para finalmente pronunciarse sobre  lo ocurrido en el asunto examinado.  

La conducta  punible que se estudia, recibe delimitación típica en  el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, bajo los siguientes  términos:  

Art. 404.- Concusión.  El servidor público que abusando de su cargo o de sus  funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al  mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad  indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de  noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

La configuración típica de este ilícito  requiere los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que  tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo  o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la  ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores:  constreñir, inducir o solicitar una prestación o  utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entre el  actuar del funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del  dinero o utilidad no debidos (CSJ SP, 5 may. 2012, rad. 36368).  

En decisión reciente, la Corte analizó los  elementos constitutivos del tipo penal en mención, de la  siguiente manera:  

“a. El sujeto activo debe ser un servidor  público que abuse del cargo o de sus funciones. Se da cuando  al margen de los mandatos constitucionales y legales concernientes a  la organización, estructura y funcionamiento de la  administración pública, constriñe, induce o  solicita a alguien dar o prometer una cosa.  

La arbitrariedad puede referirse solamente al  cargo del que está investido, caso en el cual es usual su  manifestación a través de conductas por fuera de la  competencia funcional del agente, posición aceptada por la  jurisprudencia atendiendo la incontrovertible ofensa sufrida por la  administración pública. En suma, es susceptible de  realización por los servidores públicos que en razón  a su investidura o a la conexión con las ramas del poder  público, pueden comprometer la función de alguna forma.  

Cualquiera que sea la modalidad ejecutada por  el autor, es indispensable la concurrencia del elemento subjetivo  predicable de la víctima, el “metus publicae potestatis”  que lleva a la víctima a rendirse a las pretensiones del  agente. Se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad  indebidos por el temor del poder público.  

Si el medio utilizado no es idóneo por  cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee  otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o  asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su  configuración.  

La condición de servidor público  ha de existir al instante del cumplimiento de la conducta. Es  imposible atropellar una calidad de la cual se carece, puede estar  temporalmente alejado de ella por virtud de licencia, vacaciones,  permiso, etc.  

b. Constreñir es obligar, compeler o  forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o  amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de  formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola  a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese  realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de  palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de  hacerlo.  

Inducir es instigar o persuadir por diferentes  medios a alguien a que efectúe determinada acción y  solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa.  

Desde esa perspectiva, la Corte viene  divulgando que el constreñimiento se configura con el uso de  medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o  con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder. En la  inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso de  autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones  o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque  si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus  derechos por el agente.  

Ello no solo teniendo en consideración  el contenido y alcance de los verbos rectores, sino además con  arreglo al bien jurídico tutelado, la administración  pública, la cual se ve vulnerada con el acto de constreñir,  inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y  organización, generando en la colectividad sensación de  deslealtad, improbidad y deshonestidad.  

Para su consumación basta con la  exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el  objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o  mera actividad. Basta con la manifestación del acto de  constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad  indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en  posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente.  

c. El elemento material de la concusión  esta (sic) representado por la promesa o la entrega de dinero o  cualquier otra utilidad. Como es un delito de conducta alternativa se  consuma con la ejecución de cualquiera de estas dos  modalidades.  

Por promesa se concibe el ofrecimiento de un  beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto  es, no deberse a ningún título.  

No interesa la forma como se haga y si  constituye por si misma un negocio ilícito, pues este examen  solo importaría en el ámbito civil y no en el campo  penal.  

Tanto la promesa como la entrega de dinero  pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero,  particular o servidor público”. (CSJ  SP, 1 Jun 2017. Rad. 46165).  

Así mismo, como presupuesto  necesario para la configuración del punible de concusión,  la Sala tiene discernido que debe abusarse del cargo o de la función,  diferenciando ambos conceptos:  

“se abusa de la función  cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o  se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo,  cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste  pueda tener con una situación concreta que el empleado no está  llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones”  (CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18056).  

El delito se consuma, conforme se ha  advertido en otras oportunidades, simplemente, “al  ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o  de un tercero, independientemente de que la dádiva o la  utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del  actor.  

Tal conclusión se  desprende no sólo del alcance y significación de los  verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del  hecho que la  administración  pública,  que es el bien jurídicamente tutelado, se  ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la  inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera  de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura,  derrumbándola y generando la sensación o certeza de  deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los  coasociados4  (negrillas  fuera del texto original).  

Como en el presente caso la censura  contra ABELLA GODOY, se contrae a reprochar la solicitud de sumas de  dinero indebidas -el interés del 7% anual  sobre el CDT, los honorarios del abogado Germán Bolaños  y perjuicios–, también es preciso  recordar lo expuesto por la Sala acerca de esta específica  modalidad de la conducta, así:  

“En el caso que ocupa la atención de la  Sala, la conducta ilícita que se le reprocha a la procesada  por “solicitar” dinero  indebido, debe exhibir para que tenga relevancia penal, las  siguientes características: en primer lugar, que la petición  la haga un servidor público; en segundo lugar, que ésta  sea idónea e inequívocamente dirigida a obtener un  provecho o utilidad indebidos, ya para un tercero, ora en beneficio  del servidor que hace la ilícita solicitud; y, en tercer  aspecto, que el servidor público, al hacerla, abuse del cargo  o de sus funciones”.  

En torno al verbo solicitar, que hace parte de la  descripción típica del comportamiento, la Corte ha  precisado:  

“(La solicitud) puede ir acompañada de  fuerza física o moral (constreñimiento) o simplemente  mueva la voluntad del destinatario por engaño o justo temor,  este último en todo caso no generado por violencia o amenazas  (inducción).”  

En otra oportunidad indicó:  

Es importante señalar finalmente que, en tratándose  de una cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe  permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como  elemento subjetivo predicable de la víctima. De  modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, en  el sentido de no llegar a comprender fácilmente que no tiene  otra alternativa que ceder a la ilegal exacción o asumir los  perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza  configuración”5  (negrilla original del texto).  

No  se discute la calidad de servidora pública de BEATRIZ ABELLA  GODOY para la fecha de los acontecimientos, en tanto, ello fue  estipulado por las partes6.  

Con la misma  contundencia puede afirmarse que, con abuso del cargo, la enjuiciada  exaltó su investidura para utilizarla al margen del  ordenamiento jurídico.  

Al punto,  Cidulfo Hernández Toro, abogado del Departamento de Seguridad,  Martha Lucía Betancourth, analista  de auditoría de  operaciones y Duván Eduardo Idarrága, Gerente  Administrativo y de Servicios de la Región Occidente, todos  empleados del Banco de Bogotá,  fueron contestes en manifestar  que el 10 de octubre de 2011, BEATRIZ ABELLA GODOY, en horas de la  tarde arribó a las instalaciones de la entidad financiera en  mención, ubicada en el piso 30 del edificio Corficolombiana de  la ciudad de Cali, acompañada de Marcos Evangelista Martínez  Muñoz y el profesional del derecho Germán Bolaños  Lemus7.  

El contexto en  el cual se desarrolló la reunión ese día tiene  unos matices que varían según el deponente de que se  trate, veamos:  

a. Marcos  Evangelista Martínez Muñoz sostuvo en desarrollo del  juicio oral8,  que desde el 12 de septiembre de 2011, cuando se percató de  que el CDT no aparecía en el registro de la entidad  financiera, estableció contacto con el Gerente de esa  sucursal, quien le puso de presente la necesidad de allegar varios  documentos, como el certificado de depósito y la denuncia por  abuso de confianza contra la empleada del banco –Anabelly  Valencia-  que se encargó de expedir el título valor, el 12 de  febrero de la misma anualidad.  

Al día  siguiente, luego de radicar la denuncia exigida por el banco y  esperar que se adelantara el proceso interno, pese a la información  suministrada por el Gerente de la entidad, quien le advirtió  innecesario contratar los servicios profesionales, decidió  otorgarle poder al abogado Germán Bolaños para que  estuviera al tanto de la situación y se encargara de realizar  lo pertinente mientras se ausentaba del país por un par de  semanas.  

A su regreso,  ambos decidieron elaborar una nota periodística, que salió  al aire el 2 de octubre siguiente, en la cual se ponía de  presente la situación irregular del CDT. El deponente sostuvo  que fue exitosa, pues, 2 días después el banco lo  contactó para llevar a cabo una diligencia de conciliación  el día 7 del mismo mes y año.  

Llegada la  fecha, se dirigió al banco junto con Germán Bolaños  y estableció contacto por primera vez con Cidulfo Hernández,  quien, según supo, permanece o trabaja para el banco, pero  desde Bogotá, y les informó que estaba pendiente de la  respuesta que emitiera el “nivel  central”  sobre la reclamación atinente a la devolución del  dinero, más el interés del 7% pactado en el CDT, el  pago de “daños  y perjuicios”  y los honorarios profesionales del abogado.  

Para el 10 de  octubre, refirió, la empleada del banco Martha Lucía  Betancourt los convocó a una reunión en la misma sede,  a las 3 de la tarde, por lo que intentó comunicarse con su  abogado para su acompañamiento, sin lograr resultados  positivos, pues, no contestaba el celular,  por lo que dejó el  mensaje con su secretaria.  

A pregunta de  la defensa sobre la asistencia a esa cita, mencionó que por el  afán de no presentarse solo, ante la imposible comunicación  con su abogado, acudió a BEATRIZ ABELLA GODOY, su compañera  de trabajo y amiga de toda la vida, pidiéndole el favor de que  lo acompañara.  

Al comentarle  la situación, ella le puso de presente que por cuestiones  laborales – de trabajo de esa Fiscalía con las entidades  financieras –, conocía a Cidulfo Hernández, al  cual se refirió en términos amables.  

Al entrar al  edificio, continúa, se percató de que su abogado  finalmente sí llegó y le indicó que BEATRIZ  ABELLA se encontraba ahí para acompañarlo, como amiga.  Una vez en el piso 30, Martha Lucía Betancourt estableció  contacto telefónico con Cidulfo Hernández, pues, este  no alcanzó a llegar “por  dificultades que tuvo de trasladarse de Bogotá”,  a quien BEATRIZ ABELLA saludó “muy  amablemente, con un saludo efusivo”,  lo cual le dio tranquilidad.  

La reunión  consistió, básicamente y según su dicho, en el  planteamiento de las pretensiones atrás referidas por parte de  Germán Bolaños; la intervención de ABELLA GODOY  únicamente se limitó a saludar y a hacer una referencia  de que “ahí  estaba yo, que me estaba acompañando…y le dijo cosas de  mi comportamiento social, económico y por qué no,  político”,  al tiempo que, “a  mí me expresaba que estuviese tranquilo, que  él  es buena gente”.  

El banco lo  contacto 3 días después para comunicarle que ya tenía  una alternativa de solución, por lo que se dirigió a la  institución, esta vez sin abogado y sin Fiscal, a escuchar la  propuesta: la devolución del dinero y la entrega del interés  del 3.1%, la cual finalmente aceptó, pese a la recomendación  del profesional del derecho que lo asistía, de no hacerlo.  

b. Por su  parte, la testigo Martha Lucía Betancourt Sanclemente9,  analista de auditoría del Banco de Bogotá con sede en  Cali, refirió que ese 10  de octubre  de 2011, Marcos Evangelista, Germán Bolaños y BEATRIZ  ABELLO llegaron al banco, no porque hubiese una reunión  pendiente convocada por ella, preguntando por Cidulfo Hernández,  “pero  como su oficina está en Bogotá, yo le hacía el  puente acá en Cali, ellos querían hablar con él,  por eso fueron a la oficina”,  para hablar acerca de la reclamación por el CDT, que no  aparecía constituido.  

Mencionó  que Cidulfo Hernández “estaba  viajando creo y lo contactamos al celular. No estaba en la oficina de  Bogotá, pero lo contactamos por celular. Estábamos por  teleconferencia en la oficina del Director Administrativo”.  Advirtió que a Marcos Evangelista lo conoció desde  cuando inició el tema de la reclamación.  

Sobre los  aspectos particulares de la reunión, mencionó:  

“Cuando  llegamos a la oficina del Dr. Duván que es el administrativo,  se puso en contacto la llamada con el Dr. Cidulfo, en ese momento se  le informó que las personas que estaban presentes en la  reunión, era el señor Marcos Evangelista que es el  cliente del banco, su abogado y la Dra. Beatriz Abella que era la  fiscal  que tenía el caso,  en el momento de la teleconferencia cuando comienza, después  de eso es que yo ya me voy a traer documentos a mi oficina y es  cuando estoy intermitente en la teleconferencia. Empiezo la  teleconferencia contactando al Dr. Cidulfo y en transcurso de ella  cuando piden información sobre los documentos que se están  tramitando con el banco, pues me desplazo entre mi oficina y la del  Dr. Duván, por eso digo que de manera intermitente estuve en  la teleconferencia”.  

Afirmó,  en concreto, haber escuchado cuando BEATRIZ ABELLA se presentó  como la fiscal que tenía el caso asignado, en el momento en  que entabló comunicación telefónica con el señor  Cidulfo Hernández.  

Así  mismo, la deponente confirmó que para ese día el banco  aún no había comunicado una respuesta a Marcos  Martínez, respecto de la reclamación; finalmente, a  pregunta de Defensa sobre si se sintió presionada, constreñida  o intimidada en dicha reunión, la testigo mencionó:  

c. Al juicio  también compareció Duván Eduardo Idárraga  López10,  Gerente Administrativo y de servicios de la región occidente  para el Banco de Bogotá en Cali. Explicó de manera  general, que las reclamaciones de los clientes se reciben por escrito  para estudio del asunto:  

“si  el caso implica manejos con el departamento de seguridad, se les  manda a ellos para que hagan las revisiones y evaluaciones  documentales que estimen convenientes y poder dar una respuesta a los  clientes (…)  a don Marcos se le atendió y se le dijo nosotros vamos a  revisar el caso y se le va a dar una respuesta en consideración  a lo que está documentado, al hecho de que es una funcionaria  del banco, que es papelería del banco, pero debemos hacer un  proceso interno de investigación. Una vez efectuado y  determinado que efectivamente los dineros nunca habían  ingresado a las arcas del banco, sino que los manejaba la  exfuncionaria, pues se le dio respuesta y se le informó a don  evangelista que el banco iba a reconocer el capital de ese CDT, más  los intereses que estaban de acuerdo a la política de  captación para la fecha de los hechos, digamos que esa fue la  respuesta que se le dio a don Marcos, que le íbamos a  responder por el dinero”.  

Sobre la  reunión que se examina, sostuvo que el banco tenía su  sede en la Calle 10 No. 4 – 47 piso 30 del edificio  Corficolombiana, lugar al que llegaron Marco Evangelista, su abogado  y:  

“una  funcionaria que se presentó como funcionaria de la Fiscalía,  venían  preguntando por el Dr. Cidulfo Hernández  que como tiene sede en Bogotá y como mi oficina era un espacio  cerrado, pues hicimos la teleconferencia desde mi oficina para  conversar las tres personas que venían y con el Dr. Cidulfo.  Cuando empieza la teleconferencia con el Dr. Cidulfo, el Dr. Cidulfo  reconoció a la funcionaria de la Fiscalía, él le  preguntó dra. Usted en qué tipo de interacción  está ahí, ella  le dijo textualmente, a mí me asignaron el caso, pero no me ha  llegado la carpeta, eso lo escuché claramente en esa  conversación y como le digo, el Dr. Cidulfo del Departamento  de Seguridad la conocía porque en casos anteriores habían  interactuado  (…) como estaban en la oficina, pues la conversación  era prácticamente de ellos, yo continué realizando  algunas actividades (…)”.  

El testigo  explicó, ante pregunta de la defensa, que la decisión  de pagar el capital correspondiente al título valor  constituido por Marco Evangelista Martínez y los intereses,  obedeció al resultado de la investigación interna que  se hiciera por el banco y al concepto jurídico que emitió  la Gerencia en Bogotá, no a presiones de alguna índole  surgidas en la reunión del 10 de octubre de 2011, por cuanto,  para esa fecha el tema ya estaba definido.  

Finalmente,  aclaró que no se sintió intimidado, presionado o  atemorizado con ocasión de esa reunión, dado que no  tuvo participación en el desarrollo de la misma, pues:  

“(…)  el  caso lo manejó el Dr. Cidulfo  (…) [quien]  prepara un informe con todos los elementos de juicio del caso que se  está reclamando y se lo entrega al departamento jurídico  quien es el área encargada de emitir respuestas (…)  [el] Dr. Cidulfo participó en la investigación del  departamento de seguridad como soporte al informe de la Gerencia  Jurídica”  

d. Cidulfo  Hernández, por su parte, en curso de su declaración en  juicio11  refirió que para el 7 de octubre de 2011, en la ciudad de Cali  atendió al abogado Germán Bolaños en la oficina  de Martha Lucía Betancourt, oportunidad en la cual el  profesional del derecho puso de presente, como pretensiones: i) el  reconocimiento del interés correspondiente al 7% pactado en el  CDT, ii) que el banco reconociera y pagara sus honorarios  profesionales y iii) que se pagara algún dinero por concepto  de perjuicios ocasionados a Marcos Evangelista.  

El abogado,  resaltó el deponente, insistió en que la conciliación  que se hiciere en ese sentido debía efectuarse a instancias de  la Fiscalía, por cuanto, ya existía un proceso penal  derivado de esa situación; sin embargo, agregó, su  postura fue negativa en atención a que el banco aún no  había tomado una decisión definitiva sobre qué  aspectos iba a reconocer, de los reclamados por Marcos Martínez.  

Sin embargo,  notició que ese mismo día, pasada la reunión con  el abogado, del banco le fue comunicado que le iban a devolver el  dinero al reclamante y a reconocer el pago de unos intereses;  información suministrada vía telefónica a Germán  Bolaños, en esa misma fecha.  

En punto de la  reunión sostenida el día que hizo presencia BEATRIZ  ABELLA GODOY, destacó que él se dirigía hacia  Chaparral – Tolima, cuando recibió la llamada de Martha  Lucía Betancourt, a través de la cual le puso de  presente que a la oficina había acudido Marcos Evangelista,  Germán Bolaños, y que había una fiscal  acompañándolos; entonces, volvió a ocuparse del  asunto porque estaban pidiendo hablar con alguien de la regional,  pese a que esa reunión no había sido concertada ni  programada.  

Concretamente,  sostuvo: “(…)  el hecho que esté la Fiscalía General de la Nación  hizo que yo tomara la decisión de bajarme del vehículo  automotor y fui a la oficina más cercana y me desplace a la  oficina autopista sur del Banco de Bogotá y desde esa gerencia  me comuniqué con la regional de Cali (…) debo advertir  que nosotros no atendemos ese tipo de reuniones, para eso se delega a  los comerciales de las oficinas, pero en vista de que se encontraba  una fiscal ahí, yo marque a la regional, Dra Martha Lucía  Betancourt y ella me direccionó a la oficina del Dr. Duván,  porque en la oficina del Dr. Duván había un dispositivo  donde se podía hacer teleconferencia, no video, solo la  llamada (…).”  

Al  testigo se le pregunta si conocía a BEATRIZ ABELLA, a lo que  responde que había interactuado en la Fiscalía 81  Seccional, por cuanto, allí había un proceso de  apropiación de unos dineros por parte de una cajera en el que  actuó como representante de víctimas. Confirma que la  funcionaria se presentó como la fiscal del caso.  

“(…)  yo le pregunté que, si la habían asignado, dijo que sí  pero que no le habían subido la carpeta al despacho, y la  elogié por hacer actuaciones proactivas y manifestó que  se debían garantizar los derechos de las víctimas”.  

En ese orden,  concluye “si  se hubieran presentado sin la fiscal no se hubiera atendido porque no  había cita y accedí porque como se presenta la fiscalía  yo diría que es intimidación porque no es normal que se  presente la fiscalía a un banco”.  

En su sentir,  lo indebido consistió en que la implicada terminara efectuando  gestiones para garantizar el pago de los honorarios del abogado,  invocando una calidad que para el caso era inexistente, como si la  Fiscalía General de la Nación fuese una oficina de  cobro. Fue por esa razón que se procedió, una vez  verificada en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, que no se había asignado el caso  a esa Fiscalía, a comunicar esa irregularidad al órgano  de investigación penal y a elevar la correspondiente queja  disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura.  

De manera  específica, mencionó: “ella  se presentó como Fiscalía General de la Nación y  dijo estar actuando en representación y en protección  de los derechos de las víctimas; cualquier, cualquier  exigencia que realice en el marco de esa afirmación, está  fuera de cualquier ehh es completamente indebida porque ni tiene la  facultad de fiscal asignada al caso, ni tiene la facultad para  realizar esa solicitud ni gestionar pagos en favor de terceros (…)  si a la reunión se hubiese presentado solamente Marcos  Evangelista y el Doctor Germán Bolaños Lemus, todas las  exigencias que hubieran podido pedir, que le financiáramos el  carro al dr German Bolaños Lemus y es legítima la  petición, porque es el abogado de él, si se presentan  solo ellos dos, podían decirme los honorarios son del 50%, y  nosotros le hubiéramos dicho es legítima pero eso no  significa que el banco la vaya a pagar, pero es legítima y son  los honorarios que el pactó, pero el problema que aquí  radica es que es una representante de la fiscalía quien se  presenta y realiza la solicitud.  

(…)  yo creo que en este caso puntual, si personalizamos el tema de la  presión es decir, la Dra Beatriz Abella Godoy como persona  natural no podría generar mayor presión, por eso decía  yo si se presenta solo el abogado y el cliente, yo le hubiera dicho a  la oficina despáchelos y fijemos una fecha para reunirnos en  Cali, yo estoy allá, pero es que el problema es que aquí  no se presentó BEATRIZ ABELLA GODOY, se presentó la  Fiscal 81 Seccional e hizo la solicitud, es decir, se presentó  la Fiscalía General de la Nación”12.  

Indicó,  así mismo, que BEATRIZ ABELLA expresó que lo que  esperaba era que se garantizaran los derechos de las víctimas,  porque “yo  era conocedor de las implicaciones que tenía el no indemnizar  adecuadamente los perjuicios”.  

e. Finalmente,  sobre lo ocurrido el 10 de octubre, Germán Bolaños  Lemus13  sostuvo que, cuando se estableció la comunicación  telefónica con Cidulfo Hernández, BEATRIZ ABELLA lo  saludó amablemente y la impresión que ello dejó  fue que se conocían de antes. La prenombrada le habló  de Marcos, a quien se refirió como su amigo, buena persona y  cliente del banco desde años atrás.  

Luego, Cidulfo  les comunicó que el banco había aceptado el pago, pero  solo el 3.1% de interés, y que no aceptaba hacerse cargo del  pago de los honorarios profesionales, por lo que hubo necesidad de  que él pusiera de presente la causación de un daño  y la obligación de repararlo por cuenta de la entidad  financiera.  

Del contenido  de las declaraciones antes resumidas,  emerge un primer aspecto que  llama la atención de la Sala:  

Marcos  Evangelista Martínez intentó justificar la presencia de  BEATRIZ ABELLA GODOY el 10 de octubre de 2011 en las instalaciones  del Banco de Bogotá ubicado en el piso 30 del edificio  Corficolombiana de Cali, de un lado, por su afán y  preocupación de no llegar solo a la reunión para la  cual fue citado por Martha Lucía Betancourt, apenas un par de  horas antes al desarrollo de la misma, para tratar el tema de su  reclamación; y de otro, por la empatía que le generó  a ella la situación, a pesar de sus múltiples  ocupaciones, explicada por la amistad de años atrás que  los unía.  

La explicación  devendría plausible, de no ser porque eso no fue lo que  aconteció en realidad. En efecto, los tres empleados del Banco  de Bogotá, que de algún modo tuvieron comunicación  o contacto con Marcos Martínez y sus acompañantes en la  fecha en cuestión – Martha  Lucía Betancourt, Duvan Eduardo Idarraga y Cidulfo Hernández  –, dan cuenta de la situación contraria, esto es, que su  presencia en la entidad fue espontánea, pues, no había  cita alguna programada para discutir acerca de la reclamación  sobre el CDT.  

Y no había  una reunión pendiente, por cuanto, Marcos Martínez,  días atrás, no solo ya había elevado la  reclamación, sino que había procedido de la manera en  que fue indicado por el banco, es decir, había aportado los  documentos necesarios para someter a estudio e investigación  interna la anomalía con el título valor y sólo  restaba aguardar por la respuesta que el Banco considerara  pertinente.  

En ese orden,  el acompañamiento de BEATRIZ ABELLA GODOY fue planeado con  antelación, por lo menos entre Marcos Evangelista y ella. Solo  así puede explicarse su presencia ese día, en la medida  en que los testigos dan cuenta que ello no obedeció a un  evento fortuito.  

Ahora bien,  para esa data – 10  de octubre de 2011 –,  Marcos Evangelista no conocía aún la decisión  del banco de reintegrarle el dinero con cierta tasa de interés.  Así lo afirmó en su declaración y así lo  confirmó Martha Lucía Betancourt, en tanto, si bien,  Cidulfo Hernández anticipó cual sería el sentido  de la respuesta, lo cierto es que formalmente el banco no la había  comunicado aún. De suerte que la intervención de  BEATRIZ ABELLA tenía un propósito particular: lograr el  reconocimiento del 7% de interés efectivo anual, el pago de  honorarios del abogado y el reconocimiento de unos perjuicios que se  afirmó causados.  

La manera como  ABELLA GODOY podía lograr o incidir en tal cometido, era a  través de un acto idóneo e inequívoco dirigido a  manipular la voluntad de Cidulfo Hernández: realzar o destacar  la investidura propia del cargo como Fiscal 81 Seccional que  ostentaba, a través del acto específico de anunciarse  ante el interlocutor como la representante del órgano de  investigación asignada al caso del abuso de confianza  originado por la denuncia instaurada por Marcos Evangelista Martínez  contra la empleada del Banco de Bogotá, Anabelly Valencia  para, a partir de ese engaño, efectuar solicitudes indebidas,  en tanto, ajenas a sus funciones legales y constitucionales.  

Conforme al  tratamiento jurisprudencial reseñado en precedencia, la Sala  enfatiza que se abusa del cargo o  de la función pública cuando el servidor, al margen de  las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia,  es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y  funcionalmente la administración pública, constriñe,  induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa.  

El delito se consuma con el solo hecho de ejecutar  alguna de estas acciones, con el propósito de obtener provecho  para si o para otro, pero, eso sí, con independencia o sin que  resulte necesario que la dádiva o la utilidad hayan ingresado  efectivamente a la esfera de disponibilidad del actor.  

Sobre el particular, esta Corporación ha  sostenido:  

“(…) para  su consumación basta con la exigencia no requiere que el  desembolso se cause o se entregue el objeto o la dádiva por  tratarse de un punible de conducta o mera actividad basta con la  manifestación del acto de constreñir inducir o  solicitar dinero u otra utilidad indebida independiente de que el  sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla a reiterado la  corte recientemente” (CSJ  SP 8 Jun 2011. Rad, 27703).  

Lo anterior se  explica, porque la idoneidad de la conducta no se examina de cara al  resultado producido en la víctima, sino desde la perspectiva  de que se observe,  ex ante,  apropiado o adecuado para algo, no en vano estamos ante un tipo penal  de mera conducta.  

Así,  entonces, se reitera lo siguiente: una Fiscal delegada se acerca a un  banco, se contacta con la persona  del área de seguridad que  tiene a cargo el trámite de las reclamaciones de los clientes,  engaña al afirmar ser quien tiene a su cargo una investigación  penal por delito presuntamente cometido por una de sus empleadas,  resalta las virtudes y bondades de la víctima que la acompaña  y respecto de quien resalta su amistad, para luego manifestar su  interés en que resulte debidamente indemnizada, dado que de lo  contrario, la entidad se vería afectada, ello  indiscutiblemente informa de la extralimitación de poder  idónea e inequívocamente dirigida a lograr que el  sujeto pasivo acceda a sus pretensiones.  

Ello, se  reitera, sin que resulte relevante, para efectos de la configuración  típica del delito de concusión,  que lo pretendido sea o no finalmente realizable, pues lo  determinante es la ejecución de las maniobras adecuadas para  el ilícito fin propuesto.  

En este asunto,  para la Sala no hay duda de que BEATRIZ ABELLA GODOY abusó de  su cargo, pues, prevalida de su calidad de funcionaria pública                              –específicamente como Fiscal  81 Seccional de Cali–, se presentó como representante de  autoridad y en tal virtud ejecutó una de las acciones  contenidas en los verbos rectores alternativos del tipo penal en  mención,  esto  es, solicitó, en este particular asunto, sumas de dinero  indebidas, con el pretexto de propender por una debida indemnización  de quien era la víctima y su amigo personal.  

“Los mencionados verbos rectores significan:  (i) constreñir: «obligar,  precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo,  oprimir, reducir, limitar»; (ii) inducir: «mover a  alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer»;  y, (iii) solicitar: «pretender,  pedir o buscar algo con diligencia y cuidado».  

Cada una de estas modalidades tiene un concreto  contenido, tal como lo ha determinado esta Sala Penal:  

[…]  

La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca  con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y  amenazas sobre la víctima, con la intención de vender  su función o el cargo, y a través de ello, recibir una  suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.  (CSJ SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743).  

[…]  

En ese orden, se entiende  consumado el delito con la sola manifestación o expresión  que hace el servidor público a través de una de las  tres modalidades comisivas, es decir, constreñimiento,  inducción o solicitud de una prestación indebida. En  consecuencia, la  conducta punible únicamente exige que el servidor público  realice un requerimiento indebido en forma de amenaza [expresa o  implícita -sea que se materialice o no-], de un posible  perjuicio para el destinatario,  en el evento en que este opte por no acceder al pedimento, mediando  la coerción que implica esa investidura adquirida por el cargo  que ostenta”.14  (Negrillas fuera del  texto original).  

De acuerdo con  lo anterior, no se desestima la comisión del delito por el  hecho de que Martha Lucía Betancourt o Duván Eduardo  Idárraga se hayan sentido ajenos a presiones indebidas por  parte de BEATRIZ ABELLA, por cuanto, su intervención operó  apenas en calidad de intermediarios. El interés de ABELLA  GODOY era entablar contacto con Cidulfo Hernández, dado que  era quien estaba encargado de llevar la investigación interna  por la reclamación radicada; tanto así, que acudió  al Banco de Bogotá manifestando la necesidad de hablar con él.  En ese orden, es apenas lógico que el denominado metus  publicae potestatis no  se hubiese consolidado en relación con ninguno de los dos  primero citados.  

Es el mismo  Cidulfo Hernández quien respalda las conclusiones a las que  arriba la Sala. En efecto, narró como suspendió las  actividades que adelantaba, para responder al llamado de Marcos  Evangelista, BEATRIZ ABELLA y el abogado Germán Bolaños,  únicamente, por la consideración de que se le intimaba  acudir al llamado de la Fiscal encargada del caso.  

Expresó,  que si no le hubiesen dicho que quien quería hablar con él  era la fiscal asignada a un asunto específico, habría  obviado intervenir. Empero, como lo sostenido era que había  llegado la fiscal asignada a la carpeta ya referida, se apresuró  a buscar una oficina para atender el requerimiento de la autoridad.  

Agregó  el citado testigo, que fue precisamente en esa reunión del 10  de octubre, que BEATRIZ ABELLA GODOY le recomendó a su amigo y  le recordó sobre la existencia de consecuencias desfavorables  para quien al interior de un proceso penal no indemnice de manera  integral a las víctimas.  

De lo anterior  se sigue que, no obstante resultar suficiente el despliegue de  conductas exteriorizadas por BEATRIZ ABELLO para configurar el  punible contra la administración pública – en  tanto idóneas en el cometido de generar presión, desde  la simulación de autoridad –, refuerza la comisión  del punible la presión que en todo caso logró ABELLA  GODOY ejercer sobre Cidulfo Hernández.  

Véase  que este ciudadano no solo otorgó prioridad a la comunicación  con Marcos Evangelista Martínez y su abogado, por cuanto  arribaron al banco en compañía de una delegada de la  Fiscalía General de la Nación, quien en uso de esa  calidad no solo mintió sobre la asignación del caso,  sino que con evidente abuso del mismo, pretendió obtener sumas  dinerarias acompañadas de un mensaje implícito de  consecuencias nocivas al interior del proceso penal, para quien no  indemnice como es debido a un perjudicado.  

Para Cidulfo Hernández quien,  no sobra precisar, ninguna amistad guardaba con BEATRIZ ABELLA -si  así fuese para qué invocar la autoridad en vez de  acudir a la cercanía propia de quienes se reputan amigos–,  la situación le generó tal malestar y extrañeza,  que se dirigió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía  General de la Nación, a fin de  verificar que en verdad  BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional, fuese la funcionaria  encargada del proceso penal iniciado contra la empleada del Banco de  Bogotá.  

En ese aspecto, no puede pasar  inadvertido que, al percatarse del engaño, lo que realizó  de inmediato fue poner en conocimiento la situación irregular  a la Fiscalía General de la Nación, así como  elevar queja disciplinaria contra ABELLA GODOY, precisamente,  concluye la Sala, por el repudio derivado del engaño y  presiones adelantados por la implicada.  

La Sala debe  subrayar en el ámbito de este tipo de punibles, esa sutileza  que suele rodearlos, generalmente reflejada en la imposibilidad de  recaudar otros medios de conocimiento directos que respalden la  declaración de la víctima.  

Sin embargo, como viene de verse,  ello no significa la imposibilidad de rebasar el estándar de  conocimiento de la duda razonable, para lo cual será  especialmente relevante el acopio de medios de conocimiento que  permitan la corroboración periférica.  

En este sentido, puede afirmarse de  manera contundente que Cidulfo Hernández no tenía  razones por las cuales quisiera perjudicar a BEATRIZ ABELLA, tanto  así que él no presentó formalmente denuncia  penal en su contra, sino que, según su dicho en juicio oral,  elevó una comunicación a la Fiscalía informando  lo sucedido, pero sin que su intención fuese la de activar la  administración de justicia sino únicamente noticiar un  evento irregular; pese a lo cual a esa información le fue  asignado ese alcance.  

Ello es trascendente porque se trata  de un medio complementario o periférico, que tiene la entidad  suficiente para afianzar el aspecto que se pretende probar,  relacionado con la responsabilidad de BEATRIZ ABELLA, en tanto  refuerza la conclusión de que los sucesos ocurrieron en la  manera en que fue noticiado por Cidulfo Hernández.  

Ahora bien, no  puede aceptarse la tesis planteada por la acusada, referida a que  actuó movida por la compasión y la amistad, en tanto,  ello implicó evidente abuso de su cargo, a partir de la  implícita pero efectiva presión que, sabe y por ello lo  expresó, ejerce al invocar su calidad de delegada de la  Fiscalía General de la Nación.  

Por lo demás,  que a la reunión en cuestión hubiese acudido el abogado  del afectado con la estafa, verifica que no se trataba de socorrer a  una persona desvalida, sino de activar un mecanismo efectivo para  obtener el pago de todo lo pretendido.  

Tampoco puede  sostenerse que, como la decisión del banco ya estaba tomada y  que únicamente bastaba la comunicación formal a Marcos  Evangelista Martínez, las solicitudes hechas por ABELLA GODOY  hayan resultado inanes, pues, se insiste, para la consumación  de esta modalidad delictual basta con el impacto capaz e idóneo  para viciar o alterar la voluntad, por desconcierto, confusión,  molestia o repudio.  

Entender el  “metus  publica potestatis”,  únicamente desde la óptica del miedo extremo generado  por quien abusa del poder, equivale a desconocer esas formas de  engaño que, sin producir un sentimiento de esas  características, logran emerger idóneas para minar la  voluntad de la víctima.  

Lo anterior,  por cuanto “no  siempre el sujeto activo se dirige a cara descubierta, pues son  maneras demasiado groseras y, por lo mismo, de las más raras  (…) así nace la vieja fórmula de derecho romano,  la llamada concusión implícita o fraudulenta, que se  concreta en la receptación de lo indebido, a través de  una forma de actuar de inducir al sujeto”15.  

Sobre este particular aspecto, suficiente resulta  señalar que de tiempo atrás la Sala ha puntualizado que  en la concusión implícita “el  sujeto activo usa medios que,  aparentemente, no envuelven coacción,  los emplea en tal forma que el sujeto pasivo se siente intimidado  (…)”16.  

Es así como de manera  tradicional pero con total vigencia en la actualidad, la Sala ha  considerado que la concusión puede presentarse, a partir del  entendimiento de cada uno de los vocablos que componen el tipo penal,  a través de acciones distintas: “la de  naturaleza activa, ha sido denominada concusión explícita;  y a la de índole pasiva se le dado el nombre de concusión  implícita (…) la primera  se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que  vencen el consentimiento del sujeto pasivo, cuando se amenaza  abiertamente con un acto de poder. En  la segunda, se consigue el resultado mediante un exceso de autoridad  que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de  funciones o del cargo (…)”17.  (negrillas fuera del texto original).  

Sostener lo  contrario como lo hizo el Tribunal a quo, esto es, que la conducta  carece de relevancia penal por cuanto ninguno de los empleados del  banco expresó sentir el miedo a la autoridad, significa poner  en tela de juicio la idoneidad de la exigencia que, como viene de  verse, emerge indiscutible.  

No interesa,  entonces, si Martínez Muñoz conoció el sentido  de la decisión del banco antes, durante o después de la  reunión del 10 de octubre de 2011, pues, la declaración  de Cidulfo Hernández fue creíble, circunstanciada y  coherente, en torno de las solicitudes que efectuó ABELLA  GODOY, supuestamente dentro del marco de una investigación  penal, tanto así que Marcos Martínez y Germán  Bolaños confirman que la implicada recomendó a su  conocido y encargado del caso, Cidulfo Hernández, tratar con  preferencia a su amigo, en atención a sus calidades humanas y  en procura de devolverle lo debido, dentro del marco de una debida  reparación a la víctima.  

Con todo, las  exigencias no eran debidas. En el ámbito civil el banco  seguramente sería llamado a responder por el hecho de su  empleada conforme a la normatividad invocada por el Tribunal, pero,  no sobra recordar, la responsabilidad penal se predica de manera  individual y, en ese orden, no podía afirmarse válidamente  que el banco estaba en la obligación de responder por el pacto  no autorizado de Anabelly Valencia acerca de la tasa de interés,  menos aún, cuando para ese momento, ni siquiera había  sido declarada penalmente responsable.  

Igual suerte  sigue la solicitud del pago de honorarios y perjuicios. Una cosa es  que se sostenga que quien se repute perjudicado de una situación  en particular pida las sumas que considere generadas por la conducta  reprochada, que es indudablemente legítimo, y otra muy  diferente, que no puede confundirse, es la exigencia, dentro de un  proceso penal y a partir de exponer de manera tácita que ellas  corresponden al pago del daño causado, sumas de dinero que,  precisamente por la ilegitimidad del escenario en el cual se piden,   nunca pueden adquirir el carácter de debidas.  

El objeto de  discusión, que precisamente constituye el yerro en el cual  incurrió el A quo, no responde a definir si en el plano civil  el banco pagaría o no las sumas solicitadas por el afectado,  sino que se instala en el escenario de un proceso penal en el cual,  cabe destacar, el banco como ente abstracto no es investigado, ni  puede ser condenado como responsable, si se atiende que la conducta,  acorde con lo que se sabe, operó por parte de una empleada del  mismo que engañó a la víctima, y por ello se  asume principal encargada de indemnizar, dentro del proceso penal, se  repite, los perjuicios causados.  

Entonces, si la  acusada dice actuar como fiscal, además encargada del caso y  buscando de un tercero un pago ajeno a la investigación que se  supone adelantar, es claro que lo solicitado sí debe asumirse  indebido, sin necesidad de examinar dentro del plano estrictamente  civil, la efectiva obligación, por parte de la entidad  crediticia, de asumir intereses ajenos a los que ofrece, pagar al  apoderado del afectado o cubrir unos daños que, se reitera, en  el plano penal están radicados en cabeza de la ejecutora de la  conducta ilícita  

Esta misma  circunstancia, esto es que el banco no había aceptado pagar  todo lo pedido, es lo que explica, así mismo, que la  intervención de la acusada en la reunión tantas veces  citada sí tuviera efectos concretos, dentro del rango del  temor pasible de infundir al empleado encargado de tramitar el  asunto, pues, nótese cómo no solo ello obligó a  que aceptara este realizar el trámite,  sino que recibió  no tan velada intimidación –la acusada le recordó  los presuntos efectos nocivos que generaba no pagar la  indemnización-, que bien pudo conducir a adelantar algún  diligenciamiento, así en el caso concreto ello no hubiese  ocurrido.  

En ese orden de  ideas, se concluye, queda demostrado que BEATRIZ ABELLA GODOY  solicitó el pago de dineros en favor de un tercero, valiéndose  de una situación creada por ella misma con el objeto de  generar coerción en su víctima, no solo por hacer valer  su cargo, sino porque hizo creer que le había sido asignada la  investigación penal; conducta que desplegó, dada su  condición de Fiscal, con conocimiento de ilicitud y voluntad  de realización, para obtener una contraprestación  irregular; comportamiento con el que afectó de manera injusta  las expectativas que la sociedad y el Estado depositaron en ella,  cuando fue nombrada en la posición aludida.  

Con su  proceder, la acusada menoscabó la confianza del público  en las autoridades, que espera una respuesta de la administración  pública objetiva, transparente y ceñida a las  disposiciones legales vigentes. No obstante, como se acreditó,  la enjuiciada vulneró los aludidos postulados –  administración pública, a partir de la administración  de justicia – con menoscabo del bien jurídico tutelado,  sin que mediase causa que justificase su conducta.  

Su actuación  se ofrece igualmente culpable, en la medida en que BEATRIZ ABELLA  GODOY contaba con la experiencia y preparación para comprender  la ilicitud de su conducta, no obstante, lo cual, determinó la  voluntad a fin abusar de su cargo y por virtud de ello, solicitar  dineros indebidos, advirtiéndose que no concurrió  causal de exculpación en su proceder.  

Se trata, sin  duda, de persona imputable, de quien era exigible un comportamiento  conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es posible suponer  la incapacidad de ajustar su proceder al ordenamiento jurídico  vigente.  

Así las  cosas, demostrada  la materialidad del delito y la responsabilidad de BEATRIZ ABELLA  GODOY en su comisión, no queda solución distinta que la  de revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar,  condenarla como autora del delito de concusión.  

6. DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

El artículo 404  del Código Penal establece una sanción privativa de la  libertad de noventa y  seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de  sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta  (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.  

Para efectos de la individualización  de la pena que ha de imponerse a la procesada, lo primero que se  advierte es que, al no haber sido incluida en la acusación  ninguna circunstancia de mayor punibilidad, conforme al artículo  60 de la Ley 599 de 2000, el ámbito punitivo está  determinado en el primer cuarto mínimo, esto es entre 96 y 117  meses.  

Ahora, para efectos de determinar la  sanción aplicable, se debe considerar que, aunque la conducta  en sí misma es grave y esto es lo que justifica su  tipificación, esta gravedad no excedió la contemplada  por el legislador, razón por la cual se aprecia como justo,  proporcional y razonable fijar la pena en noventa y seis (96) meses  de prisión.  

Finalmente, a la procesada se le  condenará a la pena principal de interdicción de  derechos y funciones públicas por el término de 80  meses, por las mismas razones que gobernaron imponer el mínimo  en la sanción de prisión.  

7. SUBROGADOS PENALES  

No se reúnen los requisitos  señalados en el artículo 63 del Estatuto Penal,  relacionados con la suspensión de la ejecución de la  pena, por ausencia del elemento objetivo, pues la pena privativa de  la libertad que se impone es superior los tres (3) años  exigidos en el artículo original, o los cuatro (4) años  señalados en la modificación introducida por la Ley  1709 de 2014.  

Tampoco resulta viable la sustitución  de la prisión intramural por domiciliaria.  

Así, si se aplica el artículo  38 del Código Penal sin la reforma establecida en la citada  ley, no concurre el factor objetivo, pues el delito de concusión  está sancionado con una pena mínima que supera los  cinco (5) años de prisión.  

Y si se optara por aplicar la reforma  prevista en la Ley 1709 de 2014, aun cuando se cumple el aspecto  objetivo señalado en el artículo 38 B – 1, porque  la pena mínima prevista en la ley para el delito de concusión  es de ocho (8) años, es claro que el numeral 2º de la  misma preceptiva prohíbe conceder la prisión  domiciliaria para los delitos contemplados en el inciso 2º del  artículo 68 A del Código Penal, entre los cuales  figuran los delitos dolosos contra la administración pública,  bien jurídico vulnerado con el punible por el cual se imparte  sentencia de condena en este caso.  

Además, no se presentan las  hipótesis de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314  de la Ley 906 de 2004, referidas a que la acusada sea mayor de  sesenta y cinco (65) años, se trate de una persona a la que le  falten dos (2) meses o menos para el parto, que padezca grave  enfermedad dictaminada por perito oficial, ni se ha aducido y  demostrado la condición de madre cabeza de familia,  circunstancias que a tenor del artículo 68 A – 3, modificado  por la Ley 1709 de 2014, permitirían la sustitución de  la ejecución de la pena.  

En ese orden, BEATRIZ ABELLA GODOY  deberá ejecutar la sanción privada de la libertad en el  establecimiento que el INPEC disponga para ese efecto. Por ende, se  librará la correspondiente orden de captura.  

8. OTRAS DETERMINACIONES  

Como la presente providencia supone  la primera condena emitida contra la enjuiciada, quien fue absuelta  en primera instancia, la misma, conforme las reglas transitorias  fijadas en el fallo SP-4883-2018, es suscrita por seis de los  Magistrados integrantes de la Sala.  

Frente a tres Magistrados que no  participan de esta decisión, la interesada, si así lo  quiere, podrá promover recurso de impugnación especial,  en los mismos términos procesales previstos en la Ley 906 de  2004 para el recurso de apelación.  

Se ordena comunicar la  presente sentencia a las autoridades previstas en el artículo  166 de la Ley 906 de 2004 y demás preceptos concordantes.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:   Revocar la  sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Cali.  

Segundo:  En consecuencia, condenar  a BEATRIZ ABELLA GODOY como autora del delito de concusión  a las siguientes penas principales: prisión por un término  de noventa y seis (96) meses, multa por valor equivalente a sesenta y  seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, y a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta meses.  

Tercero:  No conceder  a BEATRIZ ABELLA GODOY la suspensión condicional de la  ejecución de la sentencia ni la prisión domiciliaria.  

Cuarto:   Librar orden de  captura en contra de BEATRIZ ABELLA GODOY para que cumpla la pena  privativa de la libertad aquí dispuesta.  

Quinto:  Dar cumplimiento  al acápite de otras determinaciones.  

Sexto:  Comunicar que  contra esta decisión procede el recurso de impugnación  especial.  

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 330. Cuaderno #3 Tribunal.  

3          Folio 347, Cuaderno # 3 Tribunal.  

4          Entre otros, CSJ 19 de Dic 2001. Rad. 15910  

5          CSJ SP, 7 nov. 2012, rad. 39395  

6          Carpeta de pruebas de la Fiscalía,          estipulación #3.  

7          Este hecho resultó estipulado por fiscalía          y defensa en sesión de juicio oral realizada el 26 de octubre          de 2017. Cfr. Cuaderno #2. Acta de audiencia folio 205.  

8          Sesión de juicio oral del 24 de septiembre de 2018. Record          00:04:55 a 02:00:14.  

9          Sesión de juicio oral del 29 de mayo de 2018. Record:          00:06:08 a 00:29:06  

10          Sesión de juicio oral del 29 de mayo de 2018. Record:          00:31:20 a 00:53:29  

11          Sesión de juicio oral del 26 de octubre de          2017g. Record 06:30:10 a 02:49:11.  

12          Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2017. Record 2:15:07 a          2:19:16  

13          Sesión de juicio oral del 29 de mayo de 2018. CD1          Record 00:35:40 a 01:54:10; CD 2 Record 00:02:27 a 00:15:08.  

14          CSJ SP, 15 Jul 2020. Rad, 56600.  

15          Ramos Mejía, Enrique. El delito de concusión. Pág          65 y ss.  

16          CSJ AP 8 Oct 1993. Rad.          7768.  

17          CSJ SP          11 Feb. 2003.  

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