STP17431-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP17431-2021  

Radicación  n.° 120702  

(Aprobación  Acta No. 329)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta  promovida por el apoderado de JOHAN  ANTONIO PELUFFO ESCORCIA, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  con ocasión del proceso ordinario laboral  080013105003201300451  (en adelante, proceso ordinario  laboral 2013-00451).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto, la  Naviera Fluvial Colombiana S.A. y todas las partes e intervinientes  en el proceso ordinario laboral 2013-00451.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  JOHAN ANTONIO PELUFFO ESCORCIA  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la igualdad, la confianza legítima y la seguridad  jurídica, que considera vulnerados por las autoridades  accionadas, con ocasión a las providencias proferidas al  interior del proceso ordinario laboral 2013-00451,  las cuales, a su criterio, son producto de un flagrante abuso del  derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el  accionante junto con Glenis Margoth Rivera Ramírez, Kevin  Peluffo Escorcia, Yamile Peluffo Escorcia, Juan Carlos Peluffo  Escorcia y Elvis Enrique Peluffo Escorcia, presentaron demanda  ordinaria laboral en contra de la  Naviera Fluvial Colombiana S.A.,  con el fin de obtener a su  favor el reconocimiento y pago de la liquidación de  prestaciones sociales de Carlos Enrique Peluffo Rojas, con los  perjuicios materiales y morales, ocasionados por su muerte, los  intereses moratorios y la indexación.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia el 10 de mayo de 2017, por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió  a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra,  al declarar probadas las excepciones de inexistencia de las  obligaciones, compensación y buena fe.  

Como  consecuencia de lo anterior, la parte  demandante, mediante su apoderado, presentó recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, que mediante sentencia SL1736 del 26 de  abril de 2021, resolvió no casar la decisión proferida  en segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00451.  

Alegó  que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades  judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto las sentencias proferidas  dentro del proceso ordinario laboral de referencia por las  autoridades judiciales convocadas.  En este orden, solicita que se “ORDEN[E]  A LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLÁNTICO QUE, EN  EL TÉRMINO DE VEINTE (20) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA  NOTIFICACIÓN DEL FALLO QUE SE PROFIERA, RESUELVA NUEVAMENTE  SOBRE LA APELACIÓN Y DECIDA TENIENDO EN CUENTA LAS PRUEBAS  DOCUMENTALES DEJADAS DE VALORAR DESCRITAS EN ESTA ACCIÓN COMO  TAMBIÉN SE DE APLICACIÓN A LOS PRECEDENTES  JURISPRUDENCIALES SL 5619/016, SL 2824/018, CSJ SL278-2021, CSJ SL,  10 MAR. 2005, RAD. 23656, CSJ SL, 10 MAR. 2005, RAD. 23489, CSJ SL,  10 MAY. 2006, RAD. 26126, ENTRE OTRAS RESPECTO DE LA CULPA PATRONAL Y  LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE IMPUTA FALTA DE DILIGENCIA DEL  EMPLEADOR COMO CAUSA DE UN ACCIDENTE LABORAL.”  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que mediante providencia SL1736-2021,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral  2013-00451; providencia en la cual,  se consignaron los motivos de su decisión.  

Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso,  teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico  o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

2.-  la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00451.  

3.-  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Barranquilla remitió copia de las providencias proferidas  al interior del proceso ordinario laboral  2013-00451.  

4.-  El apoderado de la  Naviera Fluvial Colombiana S.A.  manifestó que, las providencias atacadas, fueron proferidas  con absoluta legalidad, ajustada plenamente al ordenamiento jurídico,  por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acción  de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por el apoderado de JOHAN  ANTONIO PELUFFO ESCORCIA, contra la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2013-00451 en  contra de la Naviera Fluvial  Colombiana S.A., se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no se  demuestra la vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00451  que pueda  endilgársele a  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los  jueces de instancia dentro del proceso de referencia.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante corresponde a la proferida por la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien, mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que  confirmó la decisión del a  quo, y resolvió no acceder a las  pretensiones del señor PELUFFO  ESCORCIA y otros.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó la última decisión censurada y encontró  que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca el señor PELUFFO  ESCORCIA es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  proceso ordinario laboral 2015-00266,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

Al respecto, expuso la Sala Homóloga Laboral en la providencia  de 26 de abril de 2021 atacada:  

“(…) Conforme a lo anterior, el ad quem  no pasó por alto que el occiso subió a la embarcación  sin chaleco salvavidas, pero con el acervo probatorio examinado, no  encontró como ocurrió el hecho que ocasionó su  desplome al Rio Magdalena, lo que lo llevó a sostener, que por  el no uso de los elementos de protección, no podía  configurarse la responsabilidad de la accionada, al desconocer si el  daño fue ocasionado por la empresa o por un tercero.  

Ese discernimiento, implica que el sentenciador, ante  el descuido demostrativo, determinó sobre la inexistencia de  nexo causal, entre la omisión reprochada al empleador- no  portar chaleco salvavidas- y el hecho dañoso, el cual debía  probarse por la parte interesada, sin que lo hubiere hecho; de ahí  que la afirmación relativa al incumplimiento del ex trabajador  de portar chaleco salvavidas, no comporte yerro alguno, pues esa  situación, de haberse acreditado contundentemente la causa del  accidente, serviría para establecer sobre la posible  concurrencia de culpas, que en materia del trabajo no opera, eso sí,  siempre y cuando se hubiera acreditado, lo echado de menos en la  sentencia recriminada.  

Lo anterior implica, que las cinco primeras  acusaciones, no están llamadas a prosperar, ya que, como se  vio, el Juez de segunda instancia, no se apartó del criterio  jurisprudencial que esta Sala ha proferido respecto al entendimiento  del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo  que implica que ni lo interpretó con error, como tampoco, lo  aplicó indebidamente.”  

Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no  configura un requisito de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del actor con ocasión de las providencias objeto  de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *