AP470-2021(58880)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

AP470-2021  

Radicación  58880  

Aprobado  mediante Acta No. 32.  

  

Bogotá,  D.C, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Correspondería  calificar la demanda de casación presentada por la defensa de  HELBER EDUARDO OTERO PACHECO contra la sentencia dictada el 22 de  julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, si no fuera porque se advierte que la acción  penal prescribió.  

  

HECHOS  

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Entre la  Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación  de la ciencia y la cultura – O.E.I. y el banco Citibank  Colombia, se adelantaron negociaciones desde el año 2000 hasta  el mes de enero de 2002, a través de una mesa de dineros  trading especializada en clientes de banca de consumo, la que dirigía  HELBER EDUARDO OTERO PACHECO, para la compra y venta definitiva de  títulos denominados en pesos y en dólares.  

  

Pese a que OTERO  PACHECO concertó con su cliente O.E.I. la práctica de  operaciones de fondeo (compra a futuro de un título valor) y  administración de portafolio no autorizado, le ocultó  esa información a la entidad bancaria y mediante la  manipulación de los reportes, la generación de  instrucciones para el cierre de operaciones y cartas de  autorizaciones del cliente y, de esta forma engañó a  Citibank Colombia para que se registraran las operaciones como venta  de títulos definitivos.  

  

Al liquidar el  portafolio, el banco tuvo que asumir la recompra de los títulos,  asumiendo las pérdidas representadas en $12.652.540.097,60 del  portafolio de dólares y $441.241.602,60 del portafolio pesos.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

1.  El 5 de  agosto de 2002 los apoderados judiciales de Citibank Colombia  presentaron denuncia en contra de HELBER EDUARDO OTERO PACHECO.  

  

2.  El 14 de agosto de 2002, la Fiscalía dio apertura a la  investigación y el 31 de mayo de 2004 vinculó al  procesado mediante indagatoria, ordenando el cierre de la  investigación el 15 de marzo de 2006.  

  

3.  El 23 de octubre de 2006 la Fiscalía 72 Seccional profirió  resolución de preclusión a favor del procesado,  decisión que fue apelada por la parte civil. Con resolución  de 24 de agosto de 2007, la Fiscalía 19 Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo  lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se  decretó el cierre de la fase de investigación.  

  

4.  El 2 de octubre de 2007, la Fiscalía 72 Seccional avocó  el conocimiento del asunto y con decisión de 4 de marzo de  2008 negó la nulidad invocada por la defensa, la que fue  confirmada el 28 de agosto de 2009 por la Fiscalía 19 Delegada  ante el Tribunal.  

  

5. El  23 de septiembre de 2009, la Fiscalía 72 Seccional dispuso el  cierre de la investigación y el 27 de septiembre de 2010  profirió resolución de preclusión a favor de  HELBER EDUARDO OTERO PACHECO, la que fue apelada por la parte civil.  

  

6.  El 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía 58 Delegada ante el  Tribunal revocó la resolución de preclusión y  profirió acusación en contra de HELBER EDUARDO OTERO  PACHECO, por el delito de estafa agravada por la cuantía, de  acuerdo con lo previsto en los artículos 246 y 267 del C.P.,  al pasó que declaró prescrita la acción penal  respecto del delito de falsedad en documento público. Decisión  que fue notificada personalmente al defensor el 13 de diciembre de  2011 y al Procurador el 20 del mismo mes y año y se notificó  por estado a los demás sujetos procesales el 23 de diciembre  de 2011.  

7.  El 21 de febrero de 2012, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  avocó el conocimiento de la actuación y corrió  el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

  

8.  El 10 de octubre de 2012 el Juzgado 16 Penal Adjunto del Circuito de  Bogotá asumió el conocimiento del proceso y el 6 de  febrero de 2013 instaló audiencia preparatoria, en la que negó  las solicitudes de nulidad y prescripción elevadas por la  defensa y decretó pruebas. Contra esta decisión la  defensa interpuso recurso de reposición y apelación, al  ser resuelto desfavorablemente el primero, el 22 de mayo de 2013 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  auto de primera instancia.  

  

9.  El 23 de septiembre de 2013 el asunto fue reasignado al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 22 de  junio de 2015 al Juzgado 49 Penal del Circuito y el 9 de agosto de  2016 al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.  

  

10.  La audiencia pública se celebró los días 16 de  junio, 2 y17 de agosto y 2, 9 y 27 de noviembre de 2017, sesiones en  las que la defensa solicitó la nulidad de la actuación,  las que al ser despachadas negativamente fueron objeto de apelación.  

  

11.  El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá  resolvió los recursos planteados y decantó que la  prescripción de la acción acaecía el 30 de  noviembre de 2020 y, confirmó las decisiones mediante las  cuales la primera instancia negó la nulidad de la actuación.  

12.  El 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá  profirió sentencia, mediante la cual negó las  solicitudes de decreto de prescripción y nulidad elevadas por  la defensa y condenó a HELBER EDUARDO OTERO PACHECO como autor  del delito de estafa agravada a 44 meses de prisión, multa  equivalente a 66.6 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena de prisión. Fue condenado al pago de  daños materiales y le fue suspendida condicionalmente la  ejecución de la pena.  

  

13. Interpuesto  el recurso de apelación por la defensa material y técnica,  el 22 de julio de 2020, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el fallo de primera instancia.  

  

14.  Por solicitud de la defensa, el 31 de julio de 2020 el Tribunal  adicionó la sentencia.  

  

15. El  23 de septiembre de 2020, la defensa sustentó el recurso  extraordinario de casación, por lo que el 26 de octubre de  2020, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  dispuso correr el traslado a los sujetos procesales no recurrentes,  el cual venció el 17 de noviembre de 2020.  

  

16. El  1° de diciembre de 2020, la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá remitió la actuación al  despacho del Magistrado Ponente, quien el 2 de diciembre de 2020  dispuso la remisión de la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue  recibida en la Secretaría esta Sala el 18 de enero de 2021.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  El artículo 82 numeral 4° del C.P. prevé como  causal de extinción de la acción penal la prescripción.  

  

El inciso 1°  del artículo 83 ibídem precisa que la acción  penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada  en la ley, si fuera privativa de la libertad, pero en ningún  caso será inferior a 5 años ni excederá de 20,  salvo las excepciones fijadas en la misma norma, dentro de las que se  contempla el aumento en la mitad cuando el punible se inicia o  consuma en el exterior.  

  

Por su parte, el  artículo 86 de la Ley 599 de 2000, versión original que  aplica para el presente evento, advierte que la prescripción  de la acción penal se interrumpe con la resolución  acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada y, producida la  interrupción se comienza a correr de nuevo el término  prescriptivo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima  fijada en la ley, sin que sea inferior a 5 años ni superior a  10.  

  

2. En  el caso en estudio, la Fiscalía acusó a HELBER EDUARDO  OTERO PACHECO como autor del delito de estafa agravada, de acuerdo  con lo previsto en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de  2000, en su versión original. Así, el delito de estafa  prevé una pena de prisión de 2 a 8 años, o lo  que es lo mismo 24 a 96 meses, la que se aumenta de una tercera parte  a la mitad, en virtud de la agravante enrostrada, arrojando una  sanción definitiva de 32 a 144  meses.  

La Fiscalía  delegada ante el Tribunal de Bogotá profirió, en sede  de segunda instancia, resolución de acusación el 30 de  noviembre de 2011 y como en esta decisión se dispuso revocar  la resolución de primera instancia, mediante la cual se  precluyó la instrucción, para en su lugar acusar a  HELBER EDUARDO OTERO PACHECO por el delito de estafa agravada, tal  decisión no cobró ejecutoria en esa fecha, sino 3 días  después de efectuarse el último acto de notificación,  pues según lo ha considerado la Sala:  

  

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Así, si la  resolución de 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se  acusó al procesado fue notificada personalmente a la defensa  (20 de diciembre de 2011) y al Procurador (20 de diciembre de 2011),  fijándose el estado N°165 el viernes 23 de diciembre de  2011, para la notificación de los demás sujetos  procesales, sin que se haya interpuesto recurso en contra de dicha  decisión, quedó en firme el jueves 29 de diciembre de  2011, fecha  a partir de la cual se inicia el conteo de la prescripción por  un tiempo igual a la mitad de la pena máxima, esto es, por 72  meses, por lo que la prescripción acaecería el 29  de diciembre de 2017.  

  

Ahora bien, a  HELBER EDUARDO OTERO PACHECHO se le acusó de haber efectuado  operaciones de fondeo y administración de portafolio no  permitidas, las que ocultó mediante artificios a Citibank,  causándole con ello un grave perjuicio económico a la  entidad bancaria.  

  

De acuerdo con la  denuncia instaurada por los apoderados de Citibank, algunas de esas  operaciones se negociaron fuera del país, tales como los bonos  Yankees4  y Bonos Brasil5,  los que de acuerdo con lo indicado por el Tribunal en auto de 20 de  febrero de 2018 se refieren a:  

  

«Los  bonos Yankees son emitidos por empresas que no son americanas, pero  son emitidos en dólares y destinados al mercado estadounidense  (…) Bonos Brasil: bonos emitidos por el gobierno de Brasil en  dólares»6.  

  

Así las  cosas, como la conducta atribuida a HELBER EDUARDO OTERO PACHECO se  realizó parcialmente en el extranjero, de acuerdo con lo  señalado en penúltimo inciso del artículo 83 del  C.P., a ese aumenta el término de la prescripción en la  mitad. De suerte que a los 144 meses (12 años) fijados como  pena máxima del punible de estafa agravada, se le aumenta 72  meses (6 años), lo que arroja como resultado 216  meses  (18 años).  

  

Interrumpida la  prescripción el 29 de diciembre de 2011 y efectuado el conteo  por la mitad del término antes señalado, esto es de 108  meses (9 años), lo que indica que la acción penal  prescribió el 29  de diciembre de 2020,  fecha en la que el expediente permanecía en la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en espera de ser  enviado a esta Corporación, luego de que el Magistrado Ponente  dispusiera el 2 de diciembre de 2020 remitir la actuación a la  Corte para conocer de la demanda de casación instaurada por la  defensa.  

  

En virtud de lo  anterior, se impone declarar la ocurrencia del fenómeno  extintivo de la acción penal y disponer la cesación del  procedimiento, conforme lo establece el inciso final del artículo  39 de la Ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 38  ibidem.  

  

Como quiera que  HELBER EDUARDO OTERO PACHECO se encuentra en libertad, en virtud de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  que le fue concedida, la Sala no efectuará pronunciamiento al  respecto, sin embargo, se le comunicará esta decisión  al Tribunal de origen para que efectúe las anotaciones y  comunicaciones pertinentes y cancele las cauciones  que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares reales y  personales eventualmente dispuestas en el curso de la actuación.  De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las  mismas autoridades a las que se les informó de la medida de  aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de  primera y segunda instancia.  

  

Finalmente, como  en el presente trámite  se ejerció simultáneamente la acción civil,  respecto de ella también se declarará la prescripción,  conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley 599 de 20007.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

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Primero.-  Declarar  la extinción de la acción penal y civil, en las  presentas diligencias adelantadas en contra de HELBER EDUARDO OTERO  PACHECO.  

  

Segundo.- Cesar  procedimiento a favor de HELBER EDUARDO OTERO PACHECO, acusado de  estafa agravada.  

  

Tercero.-  Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá   a efectuar las anotaciones y comunicaciones correspondientes y  cancelará las cauciones  que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares reales y  personales eventualmente dispuestas en el curso de la actuación.  De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las  mismas autoridades a las que se les informó la medida de  aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de  primera y segunda instancia.  

  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

1          Cfr. Auto          de Revisión AP 17 Feb. 2012 Rad. 35306  

2          Decisión de Revisión SP 24 Nov. 2003 Rad. 19603  

3          CSJ AP          2046-2017, CS SP 24 Nov. 2003 Rad. 19603  

4          Fl. 22 C. 1  

5          Fl. 25 C.1  

6          Fl. 43 C. 3          Tribunal  

7          LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción.          La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se          ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con          los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción          de la respectiva acción penal. En los demás casos, se          aplicarán las normas pertinentes de la legislación          civil”.      

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