Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5365-2021
Radicación N.° 116229
Acta 111
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA el 5 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez de Garantías Ambulante, a la Fiscalía 42 Seccional, al Fiscal Jorge Enrique Vergara Velasco, al Comando de Policía del Divino Niño, todos de Buga, Valle del Cauca, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 761116000247-2020-00061.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga:
“Indicó el apoderado judicial del accionante, [que] solicitó a favor de su representado la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia al tenor de lo descrito en los numerales 1° y 4° del artículo 314 del C.P.P., esto dentro de la causa penal con CUI N°.761116000247202000061.
Afirmó, el asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, quien en providencia de 14 de enero de 2021, resolvió negar lo pretendido y, por ende, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, autoridad que en auto de 9 de marzo del presente año, confirmó lo resuelto por la primera instancia.
Reseñó, [que] las mencionadas providencias judiciales son contrarias a derecho, puesto que, en su sentir, trasgreden los derechos fundamentales comprometidos en la actuación penal que se adelanta, pues se presentan errores sustantivos y fácticos.
En el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje [sic] sin efectos las providencias judiciales mencionadas, para en su lugar concederle al accionante la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado tras advertir que, en las decisiones judiciales del 14 de enero y 9 de marzo de 2021, no se incurrió en defecto alguno, ya que, para arribar a las respectivas conclusiones, los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, fundaron sus respectivas posturas en “una ponderación propia de la adecuada actividad judicial, en contraste con las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto”.
Así, observó que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto, en virtud de la competencia y autonomía constitucional y legal con que cuentan los jueces de la República.
En consecuencia, evidenció que la parte accionante pretende revivir etapas procesales ya superadas y desconocer que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO, a través de apoderado, quien afirma que el a quo desconoció que el fallo de segunda instancia, del 9 de marzo de 2021, “está completamente por fuera del ordenamiento jurídico y del recurso de apelación”, pues “al quedar por fuera la prohibición inexistente, la decisión opera en la subjetividad del operador judicial”.
Agrega que “la decisión de segunda instancia es vulnerante [sic] de derechos fundamentales del ejercicio de los medios de impugnación, garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la confrontación judicial de las tesis del método dialéctico de unión de contrarios, la tesis de instancia y de segundo grado son EXCLUYENTES, la una es constitucional y la otra no lo es, sujeta a la discrecionalidad del pensador que aplica equivocadamente la legalidad constitucional, al hacerlo, surge claramente la voluntad individual no la ley, con lo que nace la vía judicial de HECHO”.
Por último, señala que “considero, que la razón del pronunciamiento de tutela no es la improcedencia, al sumar lo que debe restar constitucional más inconstitucional, sino el remedio extremo del legislador la NULIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, DIEGO HERNÁN TALAGA BEJARANO cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, pues considera que vulneró sus “derechos fundamentales del ejercicio de los medios de impugnación, garantes de los principios del sistema del [sic] contradictorio y la confrontación judicial”.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se evidencia que el Juzgado accionado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la decisión controvertida se lee:
“Sea entonces lo primero señalar que, una de las conductas imputadas a DIEGO HERNAN TALAGA BEJARANO es la de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES sobre la cual se edificó la medida de aseguramiento y sobre ella recaerá el estudio para la concesión del sustituto, pues, en principio, podríamos entender de la lectura desprevenida del parágrafo del artículo 314 del C.P.P, que no se presenta exclusión para concederla por el delito enrostrado, no obstante, debemos orientar su alcance por vía de integración normativa, a lo consignado en el parágrafo del artículo 38 de la ley 599 de 2000, que a la letra señala:
“La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión” […]
Así entonces, para valorar la procedencia de la detención domiciliar, resulta imperativo evaluar, además de las reglas previstas por la Ley 906 de 2004, las contenidas en la Ley 599 de 2000, en lo que atañe a la prisión domiciliaria, siendo una de ellas, conforme lo dispone el artículo 38B, que “no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la ley 599 de 2000” […].
Y al observar el listado de punibles relacionados en la disposición precitada, se encuentran los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes” […].
Así las cosas, bastaría concluir que el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tiene prohibición legal expresa tanto para la concesión de la prisión domiciliaria, como para la detención en lugar de residencia, sino fuera porque el Despacho prometió examinar el numeral 4 del art. 314 del C.P.P., en aras de determinar si por esta vía de excepción, es posible la concesión del sustituto conforme al alcance de la condición que la Corte Constitucional le otorgó a las valoraciones médicas y las pruebas que se aportaron al proceso para sustentar la pretensión.
[…]
19. Ahora bien, la norma que se analiza prevé que para la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por en enfermedad del imputado o acusado. De acuerdo con el Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constatación de que la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible con la reclusión formal, pues de continuar privado de la libertad en el establecimiento carcelario se generarían riesgos para su integridad física, su salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos. La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o característica de la enfermedad en sí misma sino de la condición del procesado, de manera que incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la norma, pues, por ejemplo, la patología puede estar debidamente controlada.
El médico debe evaluar la situación de salud actual del procesado y determinar qué tipo de tratamiento (o valoración médica) requiere y cuáles son las condiciones que deben garantizarse para la recuperación o preservación de su salud. Le corresponde también informar si dicho tratamiento debe ser intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atención adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por ejemplo, cuidados de enfermería, rehabilitación, dieta, etc.) y si estas se requieren de manera permanente o transitoria.
[…]
Aterrizando al caso concreto, encontramos que se relacionaron como enfermedades que aquejan al procesado, según historia clínica, la del pasado 31 de enero del año 2020 cuando fue atendido por una hernia umbilical, posteriormente tuvo unas valoraciones de la patología que consignó el 20 de marzo de 2019 referente al EPOC, el 21 de febrero de 2020 tuvo una valoración para cirugía general por esa hernia umbilical y el 13 de marzo de 2020 cuando se le programó para cirugía quedo [sic] consignado que negaba otras sintomatologías. Así, logramos colegir que no se ha establecido a través del dictamen médico legal o particular, que el señor DIEGO HERNAN TALAGA padece grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, pues el señor defensor no logró demostrar que las condiciones de salud de su prohijado representan un riesgo incongruente con la vida en establecimiento carcelario. No se concretaron a las exigencias o requisitos que se esbozan por la Corte Constitucional para abordar probatoria y sustancialmente el tópico de las enfermedades del procesado como ajuste a la causal 4 del artículo 314 del C.P.P, […]”.
En tales condiciones, le asiste razón al Tribunal Superior de Buga cuando afirma que, el Juzgado accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, estudió la legislación aplicable al caso concreto (numeral 4 del artículo 314 del C.P.P.) y las pruebas obrantes en la actuación (la historia clínica del 31 de enero de 2020 y las valoraciones del 20 de marzo de 2019 y del 21 de febrero y 13 de marzo de 2020), por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una interpretación razonable, contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Adicionalmente, es prudente señalar que, con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga analizó la posibilidad de conceder la detención domiciliaria transitoria, pero concluyó que el delito por el cual es investigado el accionante está enlistado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020, imposibilitando la concesión del sustituto ante la exclusión taxativa de éste.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor.
Con esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria