STP5364-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5364-2021  

Radicación  No.:  116179  

Acta  111  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUIDO  VENGOECHEA LAFAURIE  frente  al fallo proferido el 24  de febrero de 2021 por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“El  promotor del amparo acudió al trámite constitucional en  aras de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Como  situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se  expusieron las siguientes:  

1. Que la  familia del accionante fue propietaria de una casa de descanso  vacacional ubicada en el kilómetro 19 vía Santa  Marta-Ciénaga-Conjunto Antibes, Casa 4 de la ciudad de Santa  Marta, la cual para efectos de su cuidado y mantenimiento se contrató  por parte de su padre, Guido Alberto Vengoechea Armella, al señor  José del Carmen Álvarez Prieto.  

2.  Que al señor Álvarez Prieto se le permitía  habitar en una vivienda de celaduría dentro del predio, en  compañía de su núcleo familiar, compuesto por  sus hijas y cónyuge, Luz Marina Ferrer.  

3. Que la  relación laboral con el señor Álvarez Prieto se  extendió hasta el 27 de enero de 2012, data en la que falleció  su padre, Guido Alberto Vengoechea Armella, siendo a partir de ese  momento la encargada de asumir las labores de administración y  conservación del inmueble, su señora madre, Carmen  Lafaurie.  

4. Que muy  ocasionalmente Luz Marina Ferrer, durante la estancia de José  Álvarez Prieto, hacía presencia durante las visitas  llevadas a cabo por la familia Vengoechea Lafauire en la casa de  playa, sin que a aquella se le impusiera algún tipo de  obligación o labor.  

5.  Que la relación laboral entre José del Carmen Álvarez  Prieto y Carmen Lafaurie terminó luego que en el mes de enero  de 2018, la Fiscalía General de la Nación realizó  allanamiento en el predio familiar y encontró en la casa de  habitación del señor José del Carmen Álvarez  Prieto y Luz Marina Ferrer, la posesión de 240 kilos de  cocaína, en absoluto desconocimiento de los propietarios del  bien y, aunque se desconoce el estado actual de dicho proceso, al  parecer el señor Álvarez Prieto se encuentra detenido.  

6. Que amparado  en el poder que le dio su señora madre y con el objeto de  desvincular a la familia y sus bienes de los hechos investigados por  la Fiscalía, se procedió a dar por terminado el vínculo  laboral con el señor José Álvarez Prieto.  

7. Que, por lo  anterior, Luz Marina Ferrer, intentado al parecer, sacar provecho “de  mi premura, ansiedad e ignorancia en torno al asunto aludido, optó  por presentarme unos pocos soportes de transferencias sustentando que  ella también tenía calidad de empleada”.  

8. Que se le  entregó como “liquidación final de prestaciones”  la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil pesos  ($5.480.000), concepto que la misma señora Luz Marina Ferrer  dijo se le adeudaba.  

9. Que al  parecer no satisfecha con el valor entregado, la señor [sic]  Ferrer, “empleó la carta de terminación laboral  con todos los vicios anotados y comprobantes de transferencias de  dinero a través de Efecty que aparecían a su nombre,  que en realidad eran para JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, con el  objeto de atender la compra de insumos, como sustento fáctico  de la demanda laboral que presentó el 13 de abril de 2018 ante  los juzgados laborales de Santa Marta y que correspondió su  trámite por efecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Santa Marta con número de radicado  47001-3105-004-2018-00123-02”.  

10.  Que en dicho proceso ha sido representado judicialmente por la Dra.  María Teresa Gutiérrez Noguera como apoderada  principal, y el Dr. Carlos Alberto Martínez Gallardo como  suplente; que la Dra. Gutiérrez, por razones académicas,  tuvo que salir del país el 28 de octubre de 2019, con  reingreso al país el 28 de octubre de esa misma anualidad, por  ello quien quedó a cargo del asunto fue el Dr. Martínez  Gallardo.  

11. Que el 25  de octubre de 2019, el Dr. Martínez Gallardo fue conducido a  la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Único  Especializado de Barranquilla, con el objeto de ser escuchado en  indagatoria, diligencia que inició a las 9 de la mañana  y terminó en el transcurso del mismo día.  

12. Que ese  mismo día, se fijó para la emisión de la  sentencia dentro del proceso ordinario laboral, sin que se pudiera  interponer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia la  cual fue desfavorable a los intereses del demandado.  

13. Que el 30  de octubre de 2019, sus apoderados presentaron solicitud de nulidad  de la audiencia celebrada el 25 de octubre anterior, con el objeto de  rehacer la misma y poder ejercer el debido proceso y derecho a la  defensa; y que tal nulidad se soportó probatoriamente con el  ticket de viaje de la Dra. Gutiérrez Noguera donde se  evidenciaba que regresaba el 28 de octubre de 2019 y el certificado  de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla, donde  constaba que el Dr. Carlos Alberto Martínez Gallardo, estaba  retenido para efectos de adelantar una entrevista.  

14.  Que tal solicitud fue negada, por lo que se interpuso recurso de  apelación, el cual, al ser desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, dicha autoridad confirmó la  determinación primigenia.  

Por lo que  pretende a través de la vía tutelar:  

“[…]  se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de fecha 25  de octubre de 2019.  

Con  el objeto de restablecer mis derechos, se ordene al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Santa Marta, se ordene fijar fecha nueva para  audiencia de lectura de sentencia”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras  advertir que, en la decisión controvertida, el fundamento  expuesto por el Colegiado de instancia accionado no fue caprichoso o  carente de sustento jurídico o fáctico, con lo que no  es “dable  al juez constitucional entrar a controvertir las situaciones  acaecidas al interior del proceso originario de la demanda  constitucional, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y  competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de  conflictos es el juez natural”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE quien sostiene  que el a  quo desconoció  que no se está buscando la nulidad de la sentencia del 25 de  octubre de 2019, sino la nulidad de la audiencia en que dicha  providencia fue leída, pues lo que pretende es poder hacer  valer sus derechos mediante el uso de los recursos dispuestos en la  ley.  

Señala  que la decisión en la que se negó su solicitud de  nulidad sí carece de fundamento, pues no tuvo en cuenta “un  sin número de eventos desafortunados no contemplados  específicamente en la norma positiva”  y vulneró su derecho a la doble instancia.  

Por lo anterior,  solicita que:  

“1.  Se revoque la decisión constitucional de primera instancia y,  en su lugar:  

1.1 Se me  entutelen [sic] los derechos fundamentales del debido proceso y a la  defensa dentro del trámite procesal radicado  47001-3105-004-2018-00123-02.  

1.2 En  consecuencia, de lo anterior, se declare la nulidad de la audiencia  de lectura de fallo de fecha 25 de octubre de 2019.  

1.3  Con el objeto de restablecer mis derechos, se ordene al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Santa Marta, se ordene fijar nueva fecha para  la audiencia de sentencia”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la decisión  proferida  el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó  la solicitud de nulidad presentada por su apoderado en el proceso  laboral,  pues sostiene  que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a  quo,  no  se evidencia que la Sala  Laboral del Tribunal de Santa Marta haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, en la sentencia controvertida se lee:  

“5.1  Sea lo primero señalar que las causales de nulidad se  encuentran señaladas de manera taxativa en el artículo  133 del Código General del Proceso a aplicar por remisión  analógica al proceso laboral y de conformidad con el artículo  134 de la misma obra, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de  las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a  ésta, si ocurrieren en ella.  

Descendiendo al  sub examine, se tiene que el recurrente manifiesta que se debe  declarar la nulidad de la sentencia fallada el 25 de octubre de 2019,  en razón a que la apoderada principal el día de la  audiencia se encontraba fuera del país por razones académicas  y el sustituto el mismo día sin previo aviso fue conducido a  las instalaciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el  Juzgado Único Especializado de Barranquilla con el objeto de  ser escuchado en indagatoria, por lo que al encontrarse privado de la  libertad el proceso se debía suspender de conformidad al  numeral segundo del artículo 159 del Código General del  Proceso y al continuar con el mismo se incurrió en la causal  tercera del artículo 133 del mismo Código.  

“ARTÍCULO  159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación  posterior a la sentencia se interrumpirá:  

1. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no  haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,  representante o curador ad lítem.  

2. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado  judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión  o suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo  proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo  afecta a todos los apoderados constituidos.  

3. Por muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad del representante  o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y  que carezca de apoderado judicial.  

La interrupción  se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este  sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a  partir de la notificación de la providencia que se pronuncie  seguidamente. Durante la interrupción no correrán los  términos y no podrá ejecutarse ningún acto  procesal, con excepción de las medidas urgentes y de  aseguramiento.”  

El apoderado  judicial del demandado afirma que, al rendir indagatoria en la  Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único  Especializado de Barranquilla, se encontraba privado de la libertad,  razón por la cual el proceso se debió suspender.  

Ante  esta afirmación, la Sala debe aclarar que contrario a lo  indicado por el recurrente, al  rendir indagatoria, la persona no se encuentra privada de la  libertad, pues esta es una diligencia judicial, es decir, tenía  era un requerimiento ante la Fiscalía, el cual no se puede  catalogar como tal.  

Ahora  bien, en gracia de discusión, en caso de que realmente  existiera la privación de la libertad, tampoco se configuraría  la causal alegada, y ello es así, dado que la parte final del  inciso segundo de la norma traída a colación señala  “Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso,  la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a  todos los apoderados constituidos”, en el sub lite, GUIDO  ALBERTO VENGOECHEA LAFAURIE, cuenta con dos apoderados judiciales,  tal como se observa en el poder que este otorgó (folio 75 del  expediente digital) y ante la circunstancia de que uno de los  apoderados se encontraba por fuera del país, no se requiere  esfuerzo alguno para señalar que  ambos no se encontraban privados de la libertad, por lo que el  proceso no se podía ver afectado con la interrupción,  que predica el apelante.  

Por  consiguiente, al no existir causal para declarar la suspensión  del proceso, no se configuró la nulidad solicitada. Como el  juzgador de primera instancia arribó a la misma conclusión,  se confirmará su decisión”.  

En  tales condiciones, le asiste razón a la Homóloga Sala  Laboral cuando afirma que el Tribunal accionado, para dar solución  al problema jurídico planteado, estudió la legislación  aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación,  por lo que las  consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una  interpretación razonable,  contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la vía  constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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