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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5364-2021
Radicación No.: 116179
Acta 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“El promotor del amparo acudió al trámite constitucional en aras de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que la familia del accionante fue propietaria de una casa de descanso vacacional ubicada en el kilómetro 19 vía Santa Marta-Ciénaga-Conjunto Antibes, Casa 4 de la ciudad de Santa Marta, la cual para efectos de su cuidado y mantenimiento se contrató por parte de su padre, Guido Alberto Vengoechea Armella, al señor José del Carmen Álvarez Prieto.
2. Que al señor Álvarez Prieto se le permitía habitar en una vivienda de celaduría dentro del predio, en compañía de su núcleo familiar, compuesto por sus hijas y cónyuge, Luz Marina Ferrer.
3. Que la relación laboral con el señor Álvarez Prieto se extendió hasta el 27 de enero de 2012, data en la que falleció su padre, Guido Alberto Vengoechea Armella, siendo a partir de ese momento la encargada de asumir las labores de administración y conservación del inmueble, su señora madre, Carmen Lafaurie.
4. Que muy ocasionalmente Luz Marina Ferrer, durante la estancia de José Álvarez Prieto, hacía presencia durante las visitas llevadas a cabo por la familia Vengoechea Lafauire en la casa de playa, sin que a aquella se le impusiera algún tipo de obligación o labor.
5. Que la relación laboral entre José del Carmen Álvarez Prieto y Carmen Lafaurie terminó luego que en el mes de enero de 2018, la Fiscalía General de la Nación realizó allanamiento en el predio familiar y encontró en la casa de habitación del señor José del Carmen Álvarez Prieto y Luz Marina Ferrer, la posesión de 240 kilos de cocaína, en absoluto desconocimiento de los propietarios del bien y, aunque se desconoce el estado actual de dicho proceso, al parecer el señor Álvarez Prieto se encuentra detenido.
6. Que amparado en el poder que le dio su señora madre y con el objeto de desvincular a la familia y sus bienes de los hechos investigados por la Fiscalía, se procedió a dar por terminado el vínculo laboral con el señor José Álvarez Prieto.
7. Que, por lo anterior, Luz Marina Ferrer, intentado al parecer, sacar provecho “de mi premura, ansiedad e ignorancia en torno al asunto aludido, optó por presentarme unos pocos soportes de transferencias sustentando que ella también tenía calidad de empleada”.
8. Que se le entregó como “liquidación final de prestaciones” la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($5.480.000), concepto que la misma señora Luz Marina Ferrer dijo se le adeudaba.
9. Que al parecer no satisfecha con el valor entregado, la señor [sic] Ferrer, “empleó la carta de terminación laboral con todos los vicios anotados y comprobantes de transferencias de dinero a través de Efecty que aparecían a su nombre, que en realidad eran para JOSÉ ÁLVAREZ PRIETO, con el objeto de atender la compra de insumos, como sustento fáctico de la demanda laboral que presentó el 13 de abril de 2018 ante los juzgados laborales de Santa Marta y que correspondió su trámite por efecto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta con número de radicado 47001-3105-004-2018-00123-02”.
10. Que en dicho proceso ha sido representado judicialmente por la Dra. María Teresa Gutiérrez Noguera como apoderada principal, y el Dr. Carlos Alberto Martínez Gallardo como suplente; que la Dra. Gutiérrez, por razones académicas, tuvo que salir del país el 28 de octubre de 2019, con reingreso al país el 28 de octubre de esa misma anualidad, por ello quien quedó a cargo del asunto fue el Dr. Martínez Gallardo.
11. Que el 25 de octubre de 2019, el Dr. Martínez Gallardo fue conducido a la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Único Especializado de Barranquilla, con el objeto de ser escuchado en indagatoria, diligencia que inició a las 9 de la mañana y terminó en el transcurso del mismo día.
12. Que ese mismo día, se fijó para la emisión de la sentencia dentro del proceso ordinario laboral, sin que se pudiera interponer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia la cual fue desfavorable a los intereses del demandado.
13. Que el 30 de octubre de 2019, sus apoderados presentaron solicitud de nulidad de la audiencia celebrada el 25 de octubre anterior, con el objeto de rehacer la misma y poder ejercer el debido proceso y derecho a la defensa; y que tal nulidad se soportó probatoriamente con el ticket de viaje de la Dra. Gutiérrez Noguera donde se evidenciaba que regresaba el 28 de octubre de 2019 y el certificado de la Fiscalía Primera Especializada de Barranquilla, donde constaba que el Dr. Carlos Alberto Martínez Gallardo, estaba retenido para efectos de adelantar una entrevista.
14. Que tal solicitud fue negada, por lo que se interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dicha autoridad confirmó la determinación primigenia.
Por lo que pretende a través de la vía tutelar:
“[…] se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de fecha 25 de octubre de 2019.
Con el objeto de restablecer mis derechos, se ordene al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, se ordene fijar fecha nueva para audiencia de lectura de sentencia”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, en la decisión controvertida, el fundamento expuesto por el Colegiado de instancia accionado no fue caprichoso o carente de sustento jurídico o fáctico, con lo que no es “dable al juez constitucional entrar a controvertir las situaciones acaecidas al interior del proceso originario de la demanda constitucional, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE quien sostiene que el a quo desconoció que no se está buscando la nulidad de la sentencia del 25 de octubre de 2019, sino la nulidad de la audiencia en que dicha providencia fue leída, pues lo que pretende es poder hacer valer sus derechos mediante el uso de los recursos dispuestos en la ley.
Señala que la decisión en la que se negó su solicitud de nulidad sí carece de fundamento, pues no tuvo en cuenta “un sin número de eventos desafortunados no contemplados específicamente en la norma positiva” y vulneró su derecho a la doble instancia.
Por lo anterior, solicita que:
“1. Se revoque la decisión constitucional de primera instancia y, en su lugar:
1.1 Se me entutelen [sic] los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa dentro del trámite procesal radicado 47001-3105-004-2018-00123-02.
1.2 En consecuencia, de lo anterior, se declare la nulidad de la audiencia de lectura de fallo de fecha 25 de octubre de 2019.
1.3 Con el objeto de restablecer mis derechos, se ordene al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, se ordene fijar nueva fecha para la audiencia de sentencia”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GUIDO VENGOECHEA LAFAURIE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó la solicitud de nulidad presentada por su apoderado en el proceso laboral, pues sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la sentencia controvertida se lee:
“5.1 Sea lo primero señalar que las causales de nulidad se encuentran señaladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso a aplicar por remisión analógica al proceso laboral y de conformidad con el artículo 134 de la misma obra, las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.
Descendiendo al sub examine, se tiene que el recurrente manifiesta que se debe declarar la nulidad de la sentencia fallada el 25 de octubre de 2019, en razón a que la apoderada principal el día de la audiencia se encontraba fuera del país por razones académicas y el sustituto el mismo día sin previo aviso fue conducido a las instalaciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Barranquilla con el objeto de ser escuchado en indagatoria, por lo que al encontrarse privado de la libertad el proceso se debía suspender de conformidad al numeral segundo del artículo 159 del Código General del Proceso y al continuar con el mismo se incurrió en la causal tercera del artículo 133 del mismo Código.
“ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”
El apoderado judicial del demandado afirma que, al rendir indagatoria en la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Barranquilla, se encontraba privado de la libertad, razón por la cual el proceso se debió suspender.
Ante esta afirmación, la Sala debe aclarar que contrario a lo indicado por el recurrente, al rendir indagatoria, la persona no se encuentra privada de la libertad, pues esta es una diligencia judicial, es decir, tenía era un requerimiento ante la Fiscalía, el cual no se puede catalogar como tal.
Ahora bien, en gracia de discusión, en caso de que realmente existiera la privación de la libertad, tampoco se configuraría la causal alegada, y ello es así, dado que la parte final del inciso segundo de la norma traída a colación señala “Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos”, en el sub lite, GUIDO ALBERTO VENGOECHEA LAFAURIE, cuenta con dos apoderados judiciales, tal como se observa en el poder que este otorgó (folio 75 del expediente digital) y ante la circunstancia de que uno de los apoderados se encontraba por fuera del país, no se requiere esfuerzo alguno para señalar que ambos no se encontraban privados de la libertad, por lo que el proceso no se podía ver afectado con la interrupción, que predica el apelante.
Por consiguiente, al no existir causal para declarar la suspensión del proceso, no se configuró la nulidad solicitada. Como el juzgador de primera instancia arribó a la misma conclusión, se confirmará su decisión”.
En tales condiciones, le asiste razón a la Homóloga Sala Laboral cuando afirma que el Tribunal accionado, para dar solución al problema jurídico planteado, estudió la legislación aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuación, por lo que las consideraciones plasmadas en la providencia censurada devienen de una interpretación razonable, contrario al querer del accionante, el cual pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.