Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4814-2021
Radicación Nº 116358
Acta No. 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 110016000000-2016-01797-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el juzgado y tribunal accionados por cuanto le negaron en primera y segunda instancia la redosificación de la sanción penal que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá al declararlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público, conservación y financiación de plantaciones y cohecho por dar u ofrecer.
A juicio del censor, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 fue modificado en abril de 2019 y creó una disminución punitiva para aquéllas personas que, como en su caso, fueron sancionadas en calidad de cómplices y no de autores.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 22 de abril de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja adujo que el accionante solicitó la «redosificación de la pena» conforme lo ordenado por el artículo 30 del Código Penal, pretensión que resolvió de manera desfavorable en atención a que el grado de participación en la conducta y en general la aplicación de los fundamentos de individualización de la pena deben agotarse en la etapa de juzgamiento y no en la ejecución de la sentencia.
Agregó que contra su decisión el accionante presentó los recursos de reposición y apelación. Negado el primero concedió la apelación ante el tribunal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que mediante auto de 15 de febrero de 2021, notificado el 12 de abril siguiente, confirmó la decisión de negar la redosificación deprecada. A su respuesta anexó copia del auto en mención.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:
b. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
b. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]».
Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.
3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.
Acorde con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están facultados para reducir la sanción penal impuesta al sentenciado únicamente cuando: «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
Ello, por cuanto la alteración de la sentencia en la fase de ejecución de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo del juez, se limita a una operación objetiva de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley.
Ahora en el presente asunto, contrario a lo señalado por el accionante, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 no ha sido modificado, derogado o reformado por el Legislador, por lo que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para solicitar la redosificación de la sanción. Sobre este punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha señalado:
«[…] la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las penas correspondientes.
De ahí que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.»5 (Negrillas fuera de texto).
Las autoridades judiciales demandadas despacharon desfavorablemente la pretensión del accionante luego de concluir que la norma en que sustentó su solicitud de redosificación no ha sido modificada y que los demás aspectos relativos a la individualización de la pena debían ser debatidos exclusivamente en la etapa de juzgamiento y no en sede de ejecución de penas. En palabras del tribunal demandado, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 no ha sido modificado desde su expedición y el actor «pretendía que en sede de ejecución de penas se evaluara la legalidad de la pena dosificada, lo cual no es posible porque esa sentencia se tornó definitiva desde el mismo momento que fue notificada en estrados, en razón a que no fue debatida a través del recurso de apelación, resultando vinculante para el condenado y para el Estado».
En ese orden, los argumentos puestos de presente por las autoridades judiciales accionadas para negar lo solicitado se advierten razonables y ajustados a derecho. Si lo resuelto obedeció a la aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las decisiones que amparadas en la normativa en cita negaron la solicitud de redosificación de la sanción elevada por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la aplicación del principio de legalidad, predicable de toda actuación judicial.
5. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA por las razones expuestas en precedencia.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 CC SU-355/2017.
3 CC T-522/ 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.
5 CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.