STP9990-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

Magistrado  ponente  

STP9990-2021  

Radicación  #117798  

Acta 171  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las impugnaciones presentadas por la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto  de  la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala  Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 8° Laboral de  Descongestión del Circuito, ambos de Medellín.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  12 Laboral del Circuito  de  esa ciudad, Rocío del Carmen Uribe Londoño y la E. S.  E. Rafael Uribe Uribe, así como las demás partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  05001310501220070067300.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Rocío  del Carmen Uribe Londoño promovió demanda ordinaria  laboral contra la E. S. E. Rafael Uribe Uribe y, por esa vía,  solicitó el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su  despido y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales  extralegales, entre estas, la pensión de jubilación  convencional prevista en el artículo 18 de la CCT 2001-2004 y  la «bonificación  por reconocimiento de jubilación».  

El  conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia  al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Ese despacho  judicial admitió la demanda e integró el contradictorio  con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Nación  ― Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de  Protección Social, y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―.  

Posteriormente,  el expediente fue remitido al Juzgado 8° Laboral de Descongestión  del Circuito de esa ciudad, el cual el 30 de mayo de 2014 condenó  al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y, en su  nombre a su liquidador Fiduciaria La Previsora S. A.  ―Fiduprevisora  S. A.―, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de  la pensión de jubilación convencional entre el 6 de  octubre de 2008 y mayo de 2014.  

Asimismo,  dispuso que la referida autoridad cancelara a su favor la  «bonificación  por reconocimiento de jubilación»  y la mesada pensional a partir del 1° de junio de 2014 hasta  tanto la AFP del SGP en la que se encontrara afiliada le reconociera  la pensión de vejez, momento desde el cual el Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación continuaría pagando el  mayor valor pensional en caso de existir, indexadas. De las restantes  pretensiones absolvió a la demandada.  

Surtido  el grado jurisdiccional de consulta, el 27 de octubre de 2020 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la  prescripción de las mesadas pensionales causadas con  antelación al 3 de marzo de 2011. A la par, modificó  los extremos temporales del respectivo retroactivo y precisó  que se generaron entre el 3 de marzo de 2011 y mayo de 2014, así  como el monto de la prestación social. En lo demás  confirmó la determinación.  

A  juicio de la entidad accionante, las  anteriores decisiones incurrieron en «vías  de hecho», abuso  del derecho y grave perjuicio del erario.  De  una parte, porque Rocío del Carmen Uribe Londoño no  tenía derecho a la prestación social concedida. De  otra, por cuanto se aplicó indebidamente el precedente  jurisprudencial de la pensión sanción a una pensión  de jubilación convencional. Por último, debido a que es  incompatible el reconocimiento pensional convencional y de vejez.  

Su  pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos las  providencias atacadas y ordenar al Tribunal proferir una de remplazo  en favor de sus intereses o, en su defecto, suspender  transitoriamente las consecuencias jurídicas de las precitadas  determinaciones, hasta tanto se resuelva la revisión que se  iniciaría en virtud de esa orden tutelar.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  4  de mayo de 2021,  la  Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos, así como a los  vinculados.  

La  Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín relató el transcurso de  la actuación y defendió la legalidad de las decisiones  emitidas. Resaltó que se incumplió el requisito de  subsidiariedad. Por ende, pidió denegar el amparo invocado.  

La  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. ―Fiduagraria  S. A.― y la Fiduciaria La Previsora S. A. ―Fiduprevisora  S. A.― solicitaron su desvinculación del presente  trámite, dada su falta de legitimidad en la causa por pasiva.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales realizó la misma petición respecto de su  administrada. Para el efecto, señaló que esa entidad ya  no existía jurídicamente.  

Por  su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso  a la prosperidad de la demanda. Expuso que no ha vulnerado los  derechos fundamentales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―.  

A  su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a  los expuestos por la entidad accionante.  

Rocío  del Carmen Uribe Londoño pidió negar la acción  de tutela. Destacó que no percibe dos erogaciones, en tanto  Colpensiones cancela la pensión de vejez y la UNIDAD DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA  PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― el valor restante, para  así devengar el 100% de la prestación social  convencional. Por ende, aseguró, es una obligación  compartida.  

La  primera instancia negó la acción de tutela. Estableció  que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez  que la entidad accionante contra la determinación que otorgó  la pensión de jubilación convencional en favor de Rocío  del Carmen Uribe Londoño no promovió los recursos de  apelación y casación, así como tampoco la  revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de  2003.  

La  parte actora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico  impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la  demanda y en el escrito de coadyuvancia.  

El  primero, resaltó que el precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en el proveído  CC SU-427 de 2016, así como algunos de esta Corporación  judicial, permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando  se evidencia un  abuso  del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones  sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad  financiera del sistema pensional.  

Sostener lo  contrario, aseguró, supone incurrir en un exceso ritual  manifiesto, máxime que el recurso de revisión que aún  no se ha agotado, no se ofrece como un medio de defensa eficaz para  impedir que deba seguirse pagando un retroactivo y una mesada  pensional a los que no tiene derecho Rocío del Carmen Uribe  Londoño.  

El segundo, adujo  que la acción de tutela resulta procedente como quiera que los  fallos atacados efectivamente están generando una grave  afectación al tesoro público.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

En el presente  asunto, tal y como fue señalado por la primera instancia,  se incumple el  requisito de subsidiariedad. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―  pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través  de la apelación. Sin embargo, no lo hizo ―se  surtió grado jurisdiccional de consulta―.  Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación,  habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de  casación.  

En efecto, desechó  la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos,  con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los  expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos  mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.  

Lo anterior,  aunado al hecho de que la entidad accionante aún puede  instaurar el recurso de revisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en  concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001.  Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término  que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral  controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de  segunda instancia se profirió el 27 de octubre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Con la intención  de excusar su descuido, la parte actora señaló que el  precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección  inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende,  ante la negativa de su pretensión principal, pidió la  suspensión de los efectos de las sentencias reprochadas hasta  tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación  por sí sola no fundamenta la protección superior  reclamada.  

En ese mismo  sentido, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público también  argumentaron que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de  2016 estableció que es procedente excepcionalmente el amparo  constitucional, cuando se avizora una grave afectación del  erario «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho».  

Sin embargo, tal  explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria  de la entidad accionante, en razón a que si bien la Sala  reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio  irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción  de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es  que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de  configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter  se restringe a aquel que pueda considerarse grave.  

Resulta  completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la  presente acción constitucional se haya dictado, tras precisar  que la parte actora no demostró ―ni  lo avizora la Sala―  el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de  que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación  convencional a Rocío del Carmen Uribe Londoño no  acredita un grave abuso del derecho, más cuando su  reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada  del juez natural, la cual fue examinada por su superior jerárquico.  

En ese orden de  ideas, advierte la Corte que la acción de tutela no tiene  connotación alternativa o supletoria, es decir, que su  ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa  judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último  recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción  de tutela interpuesta por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP―.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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