Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
Magistrado ponente
STP9990-2021
Radicación #117798
Acta 171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito, ambos de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad, Rocío del Carmen Uribe Londoño y la E. S. E. Rafael Uribe Uribe, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 05001310501220070067300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Rocío del Carmen Uribe Londoño promovió demanda ordinaria laboral contra la E. S. E. Rafael Uribe Uribe y, por esa vía, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su despido y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales extralegales, entre estas, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18 de la CCT 2001-2004 y la «bonificación por reconocimiento de jubilación».
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Ese despacho judicial admitió la demanda e integró el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la Nación ― Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―.
Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 8° Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad, el cual el 30 de mayo de 2014 condenó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y, en su nombre a su liquidador Fiduciaria La Previsora S. A. ―Fiduprevisora S. A.―, a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de jubilación convencional entre el 6 de octubre de 2008 y mayo de 2014.
Asimismo, dispuso que la referida autoridad cancelara a su favor la «bonificación por reconocimiento de jubilación» y la mesada pensional a partir del 1° de junio de 2014 hasta tanto la AFP del SGP en la que se encontrara afiliada le reconociera la pensión de vejez, momento desde el cual el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación continuaría pagando el mayor valor pensional en caso de existir, indexadas. De las restantes pretensiones absolvió a la demandada.
Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 27 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 3 de marzo de 2011. A la par, modificó los extremos temporales del respectivo retroactivo y precisó que se generaron entre el 3 de marzo de 2011 y mayo de 2014, así como el monto de la prestación social. En lo demás confirmó la determinación.
A juicio de la entidad accionante, las anteriores decisiones incurrieron en «vías de hecho», abuso del derecho y grave perjuicio del erario. De una parte, porque Rocío del Carmen Uribe Londoño no tenía derecho a la prestación social concedida. De otra, por cuanto se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial de la pensión sanción a una pensión de jubilación convencional. Por último, debido a que es incompatible el reconocimiento pensional convencional y de vejez.
Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos las providencias atacadas y ordenar al Tribunal proferir una de remplazo en favor de sus intereses o, en su defecto, suspender transitoriamente las consecuencias jurídicas de las precitadas determinaciones, hasta tanto se resuelva la revisión que se iniciaría en virtud de esa orden tutelar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 4 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos, así como a los vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de las decisiones emitidas. Resaltó que se incumplió el requisito de subsidiariedad. Por ende, pidió denegar el amparo invocado.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. ―Fiduagraria S. A.― y la Fiduciaria La Previsora S. A. ―Fiduprevisora S. A.― solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimidad en la causa por pasiva.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales realizó la misma petición respecto de su administrada. Para el efecto, señaló que esa entidad ya no existía jurídicamente.
Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de la demanda. Expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP―.
A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a los expuestos por la entidad accionante.
Rocío del Carmen Uribe Londoño pidió negar la acción de tutela. Destacó que no percibe dos erogaciones, en tanto Colpensiones cancela la pensión de vejez y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― el valor restante, para así devengar el 100% de la prestación social convencional. Por ende, aseguró, es una obligación compartida.
La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionante contra la determinación que otorgó la pensión de jubilación convencional en favor de Rocío del Carmen Uribe Londoño no promovió los recursos de apelación y casación, así como tampoco la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La parte actora y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico impugnaron el fallo. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de coadyuvancia.
El primero, resaltó que el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en el proveído CC SU-427 de 2016, así como algunos de esta Corporación judicial, permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad cuando se evidencia un abuso del derecho que desencadena en reconocimientos de prestaciones sociales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Sostener lo contrario, aseguró, supone incurrir en un exceso ritual manifiesto, máxime que el recurso de revisión que aún no se ha agotado, no se ofrece como un medio de defensa eficaz para impedir que deba seguirse pagando un retroactivo y una mesada pensional a los que no tiene derecho Rocío del Carmen Uribe Londoño.
El segundo, adujo que la acción de tutela resulta procedente como quiera que los fallos atacados efectivamente están generando una grave afectación al tesoro público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el presente asunto, tal y como fue señalado por la primera instancia, se incumple el requisito de subsidiariedad. La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través de la apelación. Sin embargo, no lo hizo ―se surtió grado jurisdiccional de consulta―. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Lo anterior, aunado al hecho de que la entidad accionante aún puede instaurar el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001. Dicho medio de defensa judicial se puede presentar en un término que no exceda de 5 años a partir de la providencia laboral controvertida, lapso que se encuentra vigente, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Con la intención de excusar su descuido, la parte actora señaló que el precitado mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Incluso, por ende, ante la negativa de su pretensión principal, pidió la suspensión de los efectos de las sentencias reprochadas hasta tanto se interponga éste. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada.
En ese mismo sentido, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ―UGPP― y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también argumentaron que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-427 de 2016 estableció que es procedente excepcionalmente el amparo constitucional, cuando se avizora una grave afectación del erario «con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho».
Sin embargo, tal explicación tampoco justifica de manera suficiente la incuria de la entidad accionante, en razón a que si bien la Sala reconoce que esa decisión con miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado prevé una excepción de aplicación del requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no cualquier reconocimiento o aumento pensional es susceptible de configurar un abuso del derecho evidente, pues este carácter se restringe a aquel que pueda considerarse grave.
Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negar la presente acción constitucional se haya dictado, tras precisar que la parte actora no demostró ―ni lo avizora la Sala― el cumplimiento de al menos uno de dichos presupuestos. El hecho de que se le hubiera otorgado la pensión de jubilación convencional a Rocío del Carmen Uribe Londoño no acredita un grave abuso del derecho, más cuando su reconocimiento fue producto de una decisión judicial emanada del juez natural, la cual fue examinada por su superior jerárquico.
En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP―.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria