STP12054-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12054-2021  

Radicado  118010  

Acta  no.182.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  e igualdad.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 110016000000201600045,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 2 de octubre de 2018 CESAR ALEJANDRO CUERVO  CRUZ fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá a la pena de 66 meses de prisión,  después de haberse allanado a la imputación de cargos  que le realizó la Fiscalía por los delitos de concierto  para delinquir agravado,  exportación  o importación ficticia,  falsedad  en documento privado  y falsedad  ideológica en documento público.  Por los mismos hechos, y por haber sido hallado penalmente  responsable de los mismos delitos, Luis Fabián Sánchez  Calderón fue condenado a la misma pena intramural que el  accionante.  

Inconforme con la  decisión de primera instancia, tanto la representación  de víctimas como la defensa de CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y  Luis Fabián Sánchez Calderón interpusieron un  recurso de apelación;  alzada que fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en sentencia del 18 de octubre de 2019, en el sentido  de agravar  la pena, e imponerles a los procesados una condena de 85.5 meses de  prisión. Actualmente, se encuentra en curso un recurso  extraordinario de casación  ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, elevado por la representación de víctimas1.  

A continuación,  manifestó que la persona que ejerció la defensa técnica  de CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ durante la mayor parte del proceso  penal, renunció al poder conferido a partir del 19 de  noviembre de 2019 y que, en consecuencia, el accionante estuvo la  mayor parte del año 2020 sin representación judicial.  Empero, mientras ello ocurría, el representante de Luis Fabián  Sánchez Calderón2  solicitó la libertad  condicional de  su cliente, beneficio que le fue concedido mediante auto del 24 de  marzo de 2020. En dicha ocasión, el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá accedió a las  pretensiones con fundamento en dos cosas principales: (i) que no se  podía exigir la indemnización de perjuicios por cuanto  ellos aún no habían sido tasados en el marco de un  incidente de reparación integral y (ii) que, a pesar de que la  conducta por la que fue condenado Luis Fabián Sánchez  Calderón era muy grave, lo cierto es que esta persona demostró  haberse resocializado en el marco del proceso penitenciario al que  fue sometido.  

Por considerar que  se encontraba en las mismas condiciones que Luis Fabián  Sánchez Calderón, el 5 de noviembre de 2020, CESAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ, de manera directa, solicitó que también  se le concediera el beneficio de la libertad  condicional,  con fundamento en las mismas razones y con la acreditación de  los mismos requisitos que aquellos que se esgrimieron para el caso de  su compañero. Empero, el 17 de noviembre del año  pasado, el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Bogotá  negó  la concesión del beneficio aludido, con base en la valoración  de la gravedad de la conducta.  

Inconforme, CESAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ interpuso un recurso de reposición  y en subsidio apelación,  que tuvo como resultado que, en sede de reposición,  el 3 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad revocara  su propia decisión y, con fundamento el principio de igualdad,  le concediera  al accionante el beneficio de la libertad  condicional.  Sin embargo, por estar en desacuerdo con esa decisión, la  representante del Ministerio Público interpuso un recurso de  apelación,  por lo que el asunto subió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

El 18 de febrero  de 2021 el ad  quem  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  le denegó  a CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ el beneficio de la libertad  condicional,  con fundamento en el hecho de que las víctimas aún no  habían sido reparadas y bajo el argumento de la gravedad de la  conducta. Ello, a pesar de que el recurso de apelación había  versado de manera exclusiva sobre el punto de la falta de reparación  a las víctimas.  

Por considerar que  esta decisión afecta los derechos fundamentales al debido  proceso  e igualdad  de CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ por adolecer de un defecto  procedimental absoluto  y de una violación  directa de la Constitución,  el apoderado del accionante demandó que ella sea dejada  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que emita una nueva decisión, en la  que se acceda a la pretensión de libertad  condicional  que fue elevada por su prohijado el 5 de noviembre de 2020.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 8 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. Ni la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se pronunciaron en  tiempo al interior del presente mecanismo de amparo, ni aportaron  copias de las decisiones mencionadas y cuestionadas por el accionante  en el escrito de tutela.  

3. La Agencia de  Aduanas Acolcex S.A.S. indicó que no conoce ni tiene nada que  ver con el proceso penal que es mencionado en el escrito de tutela y  que, del oficio de vinculación, encuentra que a la empresa que  realmente se quería vincular era Asesores de Comercio Exterior  Acoexal L.T.D.A., que es una empresa distinta.  

4. El abogado que  ejerce la representación de víctimas al interior del  proceso penal ordinario cuya revisión ahora se solicita indicó  que este mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente,  en atención a las siguientes razones: (i) que esta acción  de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad;  (ii) que, de todas formas, no es cierto que el procesado haya quedado  sin defensa técnica durante un periodo de tiempo, pues no está  acreditado que el abogado que anteriormente representaba los  intereses de CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ hubiere renunciado al poder  que le fue conferido; (iii) que la resolución definitiva de la  solicitud de libertad  condicional  que elevó el apoderado del accionante aún se encuentra  en  trámite,  por lo que no es posible afirmar que se hubiere vulnerado el  principio de igualdad;  (iv) que el Ministerio Público sí tenía la  potestad de apelar la decisión de reposición  por medio de la cual se le aceptó la solicitud de libertad  condicional  al actor y (v) que el hecho de que en el recurso de apelación  no se hubiere mencionado el tema de la gravedad de la conducta, no  quiere decir que el Tribunal Superior no pueda pronunciarse sobre  ella, pues dicha valoración resulta ser necesaria a afectos de  poder conceder el beneficio solicitado.  

5. Por último,  tanto Luis Fabián Sánchez Calderon como el apoderado de  Giuseppe D’Angelo Parrado (otro de los coacusados) manifestaron  que eran ciertos la mayoría de los hechos señalados en  la demanda de tutela e indicaron que coadyuvaban las pretensiones  allí esgrimidas, por cuanto era evidente que se estaba dando  un trato diferencial a personas que se encuentran bajo los mismos  supuestos fácticos y jurídicos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado de CÉSAR  ALEJANDRO CUERVO CRUZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si es posible entrar a  estudiar el fondo  de los argumentos planteados en contra del auto del 18 de febrero de  2021, en atención a que en el expediente no obra copia de esta  decisión, ni de aquella por virtud de la cual se le concedió  la libertad  condicional  a Luis Fabián Sánchez Calderón.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es  que, al margen de que en el presente caso se cumplan todos los  presupuestos generales4  que permitirían realizar un estudio de  fondo  de cara a los argumentos planteados en contra del auto del 18 de  febrero de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá le negó  a CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ el beneficio de la libertad  condicional,  lo cierto es que en el presente caso no es posible proceder a  realizar dicho análisis, en atención a las siguientes  circunstancias:  

i. Al presente  proceso constitucional no fue oportunamente allegada copia del auto  del 18 de febrero de 2021, por medio del se le negó,  en segunda instancia, el beneficio de la libertad  condicional  a CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, de manera que no ha sido posible para  esta Corporación comparar las razones por las cuales se le  dispensó esta persona un tratamiento diferenciado con respecto  a Luis Fabián Sánchez Calderon.  

ii. Tampoco existe  dentro del plenario copia alguna de las sentencias de primera y  segunda instancia por medio de las cuales CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ  y Luis Fabián Sánchez Calderón fueron condenados  por los delitos de concierto  para delinquir agravado,  exportación  o importación ficticia,  falsedad  en documento privado  y falsedad  ideológica en documento público,  lo que implica que ha sido imposible para esta Sala verificar que, en  efecto, estas dos personas se encuentren en las mismas condiciones  jurídicas.  

iii. Del mismo  modo, es importante precisar que, si bien en el auto admisorio se les  solicitó a las autoridades accionadas copia de la providencia  que ahora se echa de menos, lo cierto es que ellas no se pronunciaron  oportunamente al interior del presente mecanismo de amparo, ni  remitieron el precitado documento. En este sentido, es claro que, si  bien es verdad que esta situación autoriza la aplicación  de la presunción de veracidad a la que hace alusión el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que ella no  puede ser óbice para soslayar el hecho de que la carga de la  prueba con respecto a la demostración de los hechos alegados  le corresponde al accionante, máxime cuando este actúa  por medio de un apoderado que conoce del proceso penal ordinario cuya  revisión ahora solicita, como es el presente caso.  

Por las anteriores  razones, para esta Corte es claro que no es posible acceder a las  pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, pues carece del  soporte probatorio que le permitiría entrar a hacer el estudio  que demanda el apoderado de CÉSAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ y, en  esa medida, no puede tener por acreditada la vulneración de  los derechos fundamentales que se acusa en la demanda inicial.  Empero, lo anterior no obsta para que el actor, o su abogado,  interpongan una nueva acción constitucional en la cual anexen  las providencias relevantes, en aras de demostrar que a Luis Fabián  Sánchez Calderón y a CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ se les  dispensó por la misma autoridad judicial un tratamiento  jurídico diferenciado, a pesar de encontrarse exactamente en  los mismos supuestos fácticos.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por el apoderado de CESAR ALEJANDRO CUERVO CRUZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  e igualdad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con el escrito de tutela, la defensa de los procesados          también elevó un recurso extraordinario de casación          pero, posteriormente, desistió del mismo.  

2          Que es el mismo abogado que representa los intereses de CESAR          ALEJANDRO CUERVO CRUZ          en la presente acción de tutela.  

3          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

4          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *