STP4814-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4814-2021  

Radicación  Nº 116358  

Acta  No. 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  EDUARDO GARCÍA VALBUENA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al interior del  proceso de ejecución de penas No. 110016000000-2016-01797-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  juzgado y tribunal accionados por cuanto le negaron en primera y  segunda instancia la redosificación  de  la sanción penal que le impuso el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá al declararlo  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  falsedad material en documento público, conservación y  financiación de plantaciones y cohecho por dar u ofrecer.  

A  juicio del censor, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 fue  modificado en abril de 2019 y creó una disminución  punitiva para aquéllas personas que, como en su caso, fueron  sancionadas en calidad de cómplices y no de autores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 22 de abril de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de  la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja adujo que el accionante solicitó la  «redosificación  de la pena»  conforme lo ordenado por el artículo 30 del Código  Penal, pretensión que resolvió de manera desfavorable  en atención a que el grado de participación en la  conducta y en general la aplicación de los fundamentos de  individualización de la pena deben agotarse en la etapa de  juzgamiento y no en la ejecución de la sentencia.  

Agregó  que contra su decisión el accionante presentó los  recursos de reposición y apelación. Negado el primero  concedió la apelación ante el tribunal.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que  mediante auto de 15 de febrero de 2021, notificado el 12 de abril  siguiente, confirmó la decisión de negar la  redosificación deprecada. A su respuesta anexó copia  del auto en mención.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  LUIS EDUARDO GARCÍA VALBUENA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  indicó que debe configurarse:  

            

b. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta          cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de          la Constitución Política, en tanto le impide a las          personas el acceso a la administración de justicia y el deber          de dar prevalencia al derecho sustancial.2].  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

            

b. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a          un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso          se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal          de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata          de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c)          cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos          fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación          conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al          margen de las disposiciones constitucionales]».  

Así  las cosas, cuando a través de la acción de tutela se  busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene  carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que  se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados,  por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado  en el libelo.  

3.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuren una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad,  circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.  

Acorde  con el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906, los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad están  facultados para reducir la sanción penal impuesta al  sentenciado únicamente cuando: «debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal».  

Ello,  por cuanto la alteración de la sentencia en la fase de  ejecución de la pena, sin implicar un ejercicio interpretativo  del juez, se limita a una operación objetiva  de reajuste de la consecuencia punitiva, al tenor de una disposición  normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve  impregnada por las características de abstracción,  generalidad e impersonalidad  predicables de la ley.  

Ahora  en el presente asunto, contrario a lo señalado por el  accionante, el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 no ha sido  modificado, derogado o reformado por el Legislador, por lo que  resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad para  solicitar la redosificación de la sanción. Sobre este  punto en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación  ha señalado:  

«[…]  la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que  se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente  ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa  juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde  conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté  vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el  correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las  atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de  2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a  la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las  penas correspondientes.  

De  ahí que la  competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar  una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se  circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a  una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal”,  pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al  proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e  interpretación judicial de la ley.»5  (Negrillas fuera de  texto).  

Las  autoridades judiciales demandadas despacharon desfavorablemente la  pretensión del accionante luego de concluir que la norma en  que sustentó su solicitud de redosificación no ha sido  modificada y que los demás aspectos relativos a la  individualización de la pena debían ser debatidos  exclusivamente en la etapa de juzgamiento y no en sede de ejecución  de penas. En palabras del tribunal demandado, el artículo 30  de la Ley 599 de 2000 no ha sido modificado desde su expedición  y el actor «pretendía  que en sede de ejecución de penas se evaluara la legalidad de  la pena dosificada, lo cual no es posible porque esa sentencia se  tornó definitiva desde el mismo momento que fue notificada en  estrados, en razón a que no fue debatida a través del  recurso de apelación, resultando vinculante para el condenado  y para el Estado».  

En  ese orden, los argumentos puestos de presente por las autoridades  judiciales accionadas para negar lo solicitado se advierten  razonables y ajustados a derecho. Si lo resuelto obedeció a la  aplicación de las exigencias impuestas por el Legislador, no  encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en  las decisiones que amparadas en la normativa en cita negaron la  solicitud de redosificación de la sanción elevada por  el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan  arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a la  aplicación del principio de legalidad, predicable de toda  actuación judicial.  

5.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la acción de tutela no  tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará  el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional invocado por LUIS  EDUARDO GARCÍA VALBUENA por  las razones expuestas en precedencia.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC          SU-355/2017.  

3          CC          T-522/ 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.  

5          CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.      

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