STP4813-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4813-2021  

Radicación  n.°  116296  

Aprobado Acta n°  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  la acción de tutela promovida por  JOSÉ IGNACIO LÓPEZ ROBAYO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario El Barne en Cómbita, Boyacá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  en actuación que vinculó a la Oficina  de Reparto del Distrito Judicial de Tunja y a la Oficina Jurídica  de la citada cárcel.  

PROBLEMA JURÍDICO  A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los  derechos fundamentales del actor, al no dar trámite a la  acción constitucional por él presentada el 28 de enero  de 2021 en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 20 de abril de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaria de la Sala el 21 de  abril del año en curso.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, informó  que conoció de una acción de tutela incoada por el  actor contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, radicada con número  2021-0016 la cual fue negada a través de sentencia de 25 de  enero de 2021 y notificada al correo electrónico de la oficina  jurídica del establecimiento carcelario.  

En respuesta  adicional remitida el 26 de abril de 2021, informó que,  revisado el correo electrónico, advirtió que el escrito  de tutela al que hace referencia el actor ingresó a esa  dependencia el 29 de enero de 2021, no obstante, al verificar que los  datos no correspondían esta fue devuelta a la Oficina de  Reparto para su corrección.  

Manifestó  que, el 26 de abril de 2021, la citada dependencia envió  nuevamente la acción de tutela correspondiendo la misma al  Magistrado José Alberto Pabón Ordoñez, quien  avocó el conocimiento del asunto con proveído de 27 de  abril del año en curso.  

2.  A su turno, un funcionario de la Oficina Judicial DESAJ, explicó  que «por  error involuntario»  remitió en esa fecha a la Sala Penal la demanda con un acta de  reparto que no correspondía a la acción de tutela,  devolviéndose la mima, sin embargo, no se envió  nuevamente «quedando  represada»  en el correo electrónico. Finalmente, el 26 de abril del año  en curso fue asignada para conocimiento de la Sala.  

3. El  Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana  Seguridad El Barne, señaló que el escrito de tutela  presentado por el accionante fue remitido a la Oficina de Reparto de  Acciones Constitucionales Seccional Tunja al correo  ofrepartotun@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 29 de enero de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO LÓPEZ  ROBAYO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos  procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento  será sancionado», repercute en la transgresión  del derecho de acceso a la administración de justicia, en  cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el  canon 29 superior, pues «el acceso a la administración  de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente  dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93,  CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

3. En  el asunto, censura el demandante el trámite otorgado a la  acción constitucional presentada el 26 de enero de 2021, la  cual fue radicada para su presentación ante la Oficina  Jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra  recluido, desconociendo a la fecha, si la citada demanda es examinada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Del  examen del libelo, así como de las respuestas allegadas por  parte de los accionados y vinculados al trámite  constitucional, se tiene que:  

3.1.  El 26 de enero de 2021 presentó acción de tutela contra  un juzgado de penas de esa ciudad, escrito que fue recibido por la  oficina jurídica del establecimiento penitenciario donde se  encuentra privado de la libertad de 28 de enero de la anualidad.  

3.2.  El libelo fue enviado a la Oficina Judicial del Tribunal de Tunja el  29 de enero de 2021 y, en la misma fecha, tal dependencia a través  de correo electrónico lo remitió a la secretaria de la  Sala Penal de esa Corporación, no obstante, el documento fue  devuelto en atención a que: «De  acuerdo al acta de reparto adjunta al presente correo electrónico  la Acción de habeas Corpus le correspondió por reparto  a un Juzgado Laboral mas no a la Sala Penal».  

3.3.  La Oficina Judicial desde el 29 de enero de 2021, tenia a su cargo la  acción de tutela y solo hasta el 26 de abril del año en  curso, dio trámite a la misma, remitiéndola nuevamente  a la secretaria de la Sala demandada y asignando su conocimiento a un  Magistrado de la Corporación.  

4.  De lo anterior, esta Sala logra evidenciar que, en el asunto hubo una  irregularidad notoria en el reparto de la acción  constitucional por parte de la Oficina Judicial del Tribunal Superior  del Distrito de Tunja, Boyacá, sin embargo, este se superó  en el trámite de la presente acción de tutela, pues una  vez advertido el yerro en que se incurrió, la citada  dependencia la asignó para su consecuente examen y resolución  a un Magistrado de esa Corporación, quien a través de  auto de 27 de abril del año en curso avocó el  conocimiento de la demanda de tutela propuesta por el actor,  notificándolo del mismo.  

En  ese orden, analizado en conjunto lo expuesto, es  evidente que la vulneración  del derecho fundamental invocado fue superada, por lo tanto, se  negará la acción, al presentarse  una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la  originó, ello porque durante el trámite de esta acción  de tutela, se advirtió que cesaron los efectos que  presuntamente configuraban la vulneración (Cf. CSJ  STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. NEGAR  la  tutela instaurada por JOSÉ  IGNACIO LÓPEZ ROBAYO,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria      

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