Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4815-2021
Radicación No. 116225
Aprobación Acta No.103
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM MARTÍNEZ MORALES, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 3 de marzo de 2021 por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros.
A dicho trámite fueron vinculados el Juez Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado con número 2015 00242 00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, señaló que la demanda de tutela deviene improcedente por cuanto el actor pretende usar este medio en franco quebranto del principio de autonomía e independencia de los jueces, convirtiéndolo en una instancia adicional, en procura de generar un nuevo debate que no puede producirse en este escenario expedito, porque no se avista ninguna determinación grosera que conculque sus derechos fundamentales.
En relación a la prescripción que constituye el punto álgido del ataque tutelar, indicó que ello atiende al principio de la carga de la prueba, porque quien la fórmula, es el encargado de probar con claridad el hito para su cómputo, pues no le es dable acudir a meras suposiciones o conjeturas, como son las expresadas por el accionante, ya que el fenómeno extintivo no es dable contabilizarlo, de manera acomodadiza al pago hecho a los demandados, que por demás es anterior a la providencia de la Corte Constitucional que soporta el reembolso, sino desde el momento en que se notificó a la empresa demandante de la sentencia de revisión de tutela, lo cual brilla por su ausencia en la actuación ordinaria.
Finalmente, resaltó que se incumple además con la inmediatez, en atención a que, desde la notificación de la sentencia de segundo grado a la presente mensualidad, ya han transcurrido más de 6 meses, sin que sean razones atendibles sus justificaciones.
2. La apoderada general de Ecopetrol S.A. resaltó que la acción de tutela, no se constituye como una vía alterna para controvertir las decisiones de los jueces de instancia; toda vez, que este amparo constitucional no puede emplearse para restablecer términos o discutir nuevamente asuntos probatorios, ni tampoco sustituir medios judiciales idóneos, lo que demuestra, en el caso en concreto, la clara improcedencia de la misma.
3. Colpensiones, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo adoptado el 3 de marzo de 2021, declaró improcedente por incumplimiento en el requisito de inmediatez, en atención a que trascurrieron mas de 7 meses desde la emisión de sentencia que se censura hasta la presentación de la demanda de tutela, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de tutela y señaló que la tardanza en la interposición de la demanda, se debió a la negligencia del Tribunal de Bucaramanga en remitir copia de la decisión que hoy se censura, por lo que no es dable declarar la improcedencia de la acción por encontrarse superada la inmediatez.
Explicó que, la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2015-00242- 00 se profirió el 5 de marzo del año 2020, contra la cual se presentó solicitud de adición, resuelta por el Tribunal el 10 de julio de 2020.
Indicó que el 10 de agosto del año 2020 el actor solicitó a la Corporación demandada, copia del expediente completo con el fin de estudiarlo, sin embargo, no se atendió su requerimiento, razón por la cual el día 19 de octubre de esa anualidad la reiteró, lo que fue resuelto finalmente el 22 de octubre de 2020; sin anexarse audios, requiriéndose nuevamente, los que fueron enviados hasta el 22 de noviembre de ese año.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. A fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso realizar un breve recuento de los hechos que dieron origen a la demanda, así:
i) William Martínez Morales mediante acción de tutela contra Ecopetrol S.A, solicitó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el amparo de sus derechos constitucionales y, como consecuencia la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de pagar con ocasión a un incremento salarial.
En cumplimiento de lo ordenado, ECOPETROL S.A pagó a William Martínez Morales la suma de $12.008.040.
iii). A través de Sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010, la Corte Constitucional en sede de revisión consideró, que en el trámite de la tutela no se tuvo en cuenta el principio de inmediatez de la acción, declarando su improcedencia, por lo anterior, Ecopetrol solicitó la devolución de los dineros cancelados y en razón a ello, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión de 25 de septiembre de 2018, ordenó el reembolso al demandante de las sumas de dinero recibidas por concepto de sentencia de tutela, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de marzo de 2020.
3. En este caso, el demandante interpone acción de tutela, al considerar que, las autoridades accionadas no analizaron que, al encontrarse probado el derecho de MARTÍNEZ MORALES a recibir el reajuste de las prestaciones sociales, no era procedente ordenar la devolución de los dineros pagados por este concepto, aun estando probada la excepción de prescripción de la acción.
Por tanto, solicita revocar parcialmente las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga emita una providencia en la que se tenga en cuenta que el accionante probó la citada excepción.
4. En ese orden, es evidente que debe examinarse la procedibilidad la acción de tutela contra providencia judicial, la cual, como ha sido reiterado por la Corporación deben cumplirse unos requisitos tanto generales como específicos.
Dentro del conjunto de requisitos de carácter general, encontramos la inmediatez, esto es la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho presuntamente vulnerador.
Ahora, si bien el juez de tutela de primera instancia, declaró la improcedencia en tanto a su juicio no se cumplía con tal requerimiento, examinada la demanda y probanzas allegadas, encuentra esta Sala que las justificaciones de la tardanza esgrimidas por el actor son razonables, en tanto la decisión que pretendía censurar a través de la acción constitucional fue de su conocimiento hasta noviembre de 2020 y esta demanda fue presentada en el mes de febrero de 2021, es decir dentro de un término considerable, que no desnaturaliza la función de protección urgente incoada.
5. Superado lo anterior, esta Sala examinará la censura señalada por el actor, la misma que específicamente deviene de su inconformidad en la orden emitida en cuanto a la devolución de un dinero a Ecopetrol, en razón a que, en su criterio había operado la prescripción, pues no puede contarse el término a partir de la fecha de emisión del fallo de tutela de la Corte Constitucional, sino desde la fecha que Ecopetrol realizó el pago.
Pues bien, examinados los registros de audio, encuentra la Sala que tal circunstancia fue examinada por las autoridades, quienes advirtieron que tal fenómeno no había operado y era procedente devolver los dineros otorgados por Ecopetrol.
En primer lugar, encontró el Tribunal de Bucaramanga, improcedente la solicitud del abogado en relación a la práctica probatoria en segunda instancia, de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, para posteriormente, indicar que:
«Ecopetrol solicitó el reembolso de las sumas entregadas con ocasión del fallo de tutela proferido por la Sala Décimo Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar el 25 de noviembre del año 2009 y que fuera revocada por la Corte Constitucional en sede de revisión con la sentencia T-1003 del año 2010 y en consecuencia que se ordene el pago de dichos dineros de manera indexada. Frente a estas pretensiones hubo oposición por parte de los implicados y el juez de primera instancia sentencia el 25 de septiembre del año 2018, condenó a los demandados a reembolsarles a Ecopetrol las sumas que se encuentran probadas dentro del plenario y absolvió de las condenas a los señores José clemente Hassa pacheco y otros(…) tenemos que son varios las críticas que se hacen a esa decisión y cada una de ellas va a ser resuelta por la Corporación y, en atención al artículo 66 A nos permite agrupar en un problema jurídico las distintas inconformidades planteadas por los señores apoderados y es establecer si contrario a lo dicho por la juez de instancia los demandados no están obligados a devolver los dineros recibidos en cumplimiento de las acciones de tutela proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber operado el fenómeno de la prescripción, por haberse configurado la excepción de buena fe, por no haberse demostrado el pago efectivo de los dineros y porque en todo caso obra compensación de esos valores, según los requerimientos hechos por algunos de los demandados. De no ser factible la respuesta afirmativa a estos requerimientos entraríamos entrar a examinar si debe adicionarse la condena atendiendo a que, según lo dice el demandante, hay prueba de los pagos efectuados a los señores (…).
La tesis de la Sala es que va a confirmar la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que los efectos de la revisión del fallo de tutela por el alto tribunal constitucional no son otros que devolver las cosas al estado original, por haberse configurado el pago de lo no debido, toda vez que la causa que dio al mismo consistió en una decisión declarada ilegitima e improcedente, así mismo no le asiste el derecho a la censura respecto al término de prescripción ,toda vez que solo a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia dictada en sede de revisión inició el lapso de los tres años para el demandante, el cual no quedó probado, además no hay lugar a estudiar la excepción de compensación en la medida en que no fue solicitado en su momento por quienes hoy alegan. En consecuencia, se confirmará la decisión en su totalidad, ello también por que nos encontramos frente a las personas que fueron absueltas de que el pago le fue realizado.
Previo a desarrollar cada uno de los cargos conviene reafirmar lo dicho en oportunidad por esta Corporación que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 constituye efecto connatural e intrínseco la revocatoria de una decisión en sede de revisión que las providencias de segunda instancia deban adecuarse a lo allí resuelto, implicando con ello que se retrotraen en el espacio y el tiempo las situaciones jurídicas creadas temporalmente con ocasión con las sentencias de tutela invalidas, es decir las cosas vuelven a su estado inicial, imponiéndose con ello que los beneficiarios económicamente por los fallos aludidos deban devolver la entidad demandante los dineros percibidos, previo entonces, bajo esa consideración el primer cargo que se dice por parte de Ecopetrol si hay lugar a modificar las condenas conforme las sumas indicadas en el certificado allegado con la demanda frente a las personas ya relacionadas (…)».
En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juzgador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Lo anterior, impone confirmar el amparo invocado, por las razones aquí anotadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria